EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRADOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 21de Junio de 2022
211º y 163º
EXPEDIENTE N° 13.637 -22.
PARTE ACCIONANTE: NAELEN YENIRETH BETANCOURT LADERA y ANDERSON ARGENIS CASTILLO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.110.290 y V-19.793.401 respectivamente, asistidos por el abogado RAFAEL BETANCOURT RUMBOS, Inpreabogado Nro 246.458.
.MOTIVO: DIVORCIO (MUTUO ACUERDO)
Capítulo I
Antecedentes
En fecha 09 de Junio de 2022, se inició el presente procedimiento de divorcio 185 con la causal de mutuo consentimiento en virtud de la solicitud presentada ante órgano jurisdiccional por los ciudadanos NAELEN YENIRETH BETANCOURT LADERA y ANDERSON ARGENIS CASTILLO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.110.290 y V-19.793.401 respectivamente, asistidos por el abogado RAFAEL BETANCOURT RUMBOS, Inpreabogado Nro 246.458.
Alegaron los solicitantes en su escrito: “Que en fecha 14 de julio de (2016) contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, según se evidencia en Acta de Matrimonio Nº 182, Tomo 1-A, del Año 2016, que establecieron su último domicilio conyugal en la Avenida Ayacucho, Residencias Independencia, Bloque 3, Apartamento 0102, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua”.
Que en dicha unión no procrearon hijos, y no adquirieron bienes que partir. Que a mediados del mes de Enero de 2018, comenzaron a sufrir múltiples diferencias de carácter que desencadenaron en continuas discusiones, fue por esa razón que en fecha 04 de julio de 2019 decidieron separarse hasta la presente fecha, sin que exista entre ellos algún tipo de acercamiento o posibilidad de reconciliación alguna.
Que fundamentaron la presente solicitud de divorcio en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 003, expediente 2021-0066 de la Sala Político Administrativo y Nº 446/2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 09 de junio de 2022 se admitió la solicitud de divorcio y se ordenó realizar llamada telefónica vía WhatsApp a los Nros. (+51)596067089 y (+51)914109048.
En fecha 14 de junio de 2022, la Secretaria de este Juzgado realizó llamada telefónica vía WhatsApp a los Nros. (+51)596067089 y (+51)914109048 de los Ciudadanos NAELEN YENIRETH BETANCOURT LADERA y ANDERSON ARGENIS CASTILLO SANCHEZ, dejando certificado que los mismos se encuentran en la ciudad de Lima Perú y La Provincia, Ica Perú y así mismo ratificaron estar de acuerdo con la solicitud de Divorcio Mutuo Consentimiento que se lleva por este Tribunal bajo el Nº de Expediente T2M-M 13.637-22.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien al realizarse un minucioso examen a las declaraciones de los cónyuges, y analizadas las documentales consignadas es decir el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados,
Observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos y de mutuo acuerdo solicitar el divorcio, supuesto aceptado por la Sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia en sentencia de carácter interpretativa de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, para declarar el divorcio, en la que realizo una interpretación vinculante del artículo 185 del Código Civil, y dejo establecido que:
“Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo incluyéndose el mutuo consentimiento”
Sentencia que fue ratificada por la misma Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1710 de fecha 18 de diciembre de 2015, en el expediente 15 1085 estableció:
“De tal modo que, el legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-a del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un Juez y así solicitar siempre que no haya hijos menores o discapacitados.”
No obstante se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena Nº 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitud de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece.
La citada disposición legal regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual producto de la ruptura del “mutuo consentimiento”, es así que en el caso de autos, las partes solicitan al Juez la declaratoria del Divorcio por estar separados de cuerpos y que es imposible restablecer la vida en común producto de las desavenencias surgida entre ellos con fundamento al citado criterio interpretativo vinculante emanado de la última y máxima interprete de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo lo cual hace precedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE
Capitulo III
DECISION
En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, declara “CON LUGAR” solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos: NAELEN YENIRETH BETANCOURT LADERA y ANDERSON ARGENIS CASTILLO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.110.290 y V-19.793.401 respectivamente.
En consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 14 de julio de 2016, por ante Registro Civil del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, según se evidencia en el Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 182, Folio 182, Tomo 1-A, de fecha 14 de julio de 2016, de estas actuaciones.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes. Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Municipio ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción del Estado Aragua, a los veintiuno (21) días del mes de junio del año 2022. Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ
DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA
BRIGIDA TERAN
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA,
BRIGIDA TERAN
Exp. N° T2M-M-13.637-22
DASA/btm*kf
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