EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 22de junio de 2022

Expediente No. 13437

DEMANDANTE: FRANCISCA LUCIA JOSEFINA CRISCIONE DE RAMOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.842.454.
APODERADAS JUDICIALES: BERENICE DAYANA MADRID QUINTANA y TERESA DE JESUS SANCHEZ CONTRERAS, inscritas en los Inpreabogado bajo los N° 111.135 y 175.315 respectivamente.
DEMANDADO: EDAR REAL INVESMENT C.A Registro de Información Fiscal J-00347791-5, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 11 de junio de 1991, bajo el Nro. 75, Tomo 107-A-pro en la persona de su Presidente ciudadano ARMANDO JOSE MANZI INFANTE venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 2.084.569.
DEFENSOR JUDICIAL: JUAN PABLO ZEIDEN MARTINEZ abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.202.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL.
DECISON: CON LUGAR LA DEMANDA

Capítulo I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 23 de julio de 2021, ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, correspondiéndole el conocimiento a éste Juzgado, contentivo de la demanda de Cumplimiento de contrato, que incoara las abogadas BERENICE DAYANA MADRID QUINTANA y TERESA DE JESUS SANCHEZ CONTRERAS, inscritas en los Inpreabogado bajo los N° 111.135 y 175.315 respectivamente actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana FRANCISCA LUCIA JOSEFINA CRISCIONE DE RAMOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.842.454 contra EDAR REAL INVESMENT C.A Registro de Información Fiscal J-00347791-5, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 11 de junio de 1991, bajo el Nro. 75, Tomo 107-A-pro en la persona de su Presidente ciudadano ARMANDO JOSE MANZI INFANTE venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 2.084.569.
Mediante auto del 02 de agosto de 2021, se admitió la demanda ordenándose comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Santiago Mariño de la circunscripción Judicial del estado Aragua para que practique la citación de la parte demandada, ciudadano EDAR REAL INVESMENT C.A en la persona de su Presidente ciudadano ARMANDO JOSE MANZI INFANTE antes identificado. A través de diligencia de fecha 30 de agosto de 2021, las apoderadas judiciales de la parte actora consignaron las resultas de la comisión contentiva de la citación de la parte demandada, asimismo solicitaron se libren carteles de citación de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. A través de auto de fecha 31 de agosto de 2021, este Tribunal ordeno la publicación del cartel de citación en los diarios El Siglo y El Periodiquito. A través de diligencia de fecha 13 de septiembre de 2021, la abogada Berenice Madrid actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora consigno las publicaciones realizadas en los diarios El Siglo y El Periodiquito. A través de auto de fecha 15 de septiembre de 2021, este Tribunal ordena exhortar al Tribunal Distribuidor del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua a los fines de que la secretaria del mismo fije cartel de citación en la morada del demandado. A través de diligencia de fecha 15 de octubre de 2021, la abogada Teresa Sánchez actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora consigno las resultas de la comisión debidamente cumplida y contentiva de la fijación del cartel de citación en la morada de la parte demandada. A través de diligencia de fecha 2 de noviembre de 2021, la abogada Berenice Madrid solicito se designe Defensor Ad Litem a la parte demandada. A través de auto de fecha 02 de noviembre de 2021, este Tribunal designo como Defensor Judicial de la parte demandada a la abogada Maria Cristina Flores. A través de diligencia de fecha 09 de noviembre de 2021, la Defensor Judicial Maria Cristina Flores Acepto el cargo y Juro cumplirlo fiel y cabalmente. A través de diligencia de fecha 10 de noviembre de 2021, la abogada Teresa Sánchez solicito se ordene la citación de la Defensor Judicial de la parte demandada, siendo acordada por este Tribunal en fecha 15 de noviembre de 2021. A través de diligencia de fecha 24 de noviembre de 2021, el Alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber citado a la abogada Maria Cristina Flores. En fecha 26 de noviembre de 2021, la abogada Maria Cristina Flores actuando en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, dio contestación a la presente demanda. En fecha 01 de diciembre de 2021, la abogada Maria Cristina Flores actuando en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas. En fecha 02 de diciembre de 2021, las apoderadas judiciales de la parte actora abogadas Berenice Madrid y Teresa Sánchez consignaron escritos de promoción de pruebas en el presente juicio. A través de auto de fecha 02 de diciembre de 2021, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes. A través de escrito de fecha 10 de diciembre de 2021, el abogado Juan pablo Zeiden Martínez actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicito la reposición de la presente causa al estado de practicar la citación personal de su representada. A través de diligencia de fecha 13 de febrero de 2022, las abogadas Berenice Madrid y Teresa Sánchez apoderadas judiciales de la parte actora, solicitaron se declare sin lugar el escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, asimismo solicitaron se dicte sentencia en virtud de que ya precluyeron los lapsos en el presente juicio. A través de escrito de fecha 24 de febrero de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada abogado Juan Pablo Zeiden ratifico su solicitud de reposición en la presente causa. A través de diligencia de fecha 04 de marzo de 2022, las apoderadas judiciales de la parte actora solicitaron inste a las partes a un acto conciliatorio, siendo acordado por este Tribunal en fecha 07 de marzo de 2022.En fecha 15 de marzo de 2022, este tribunal dejo constancia que reunidas las partes con el Juez solicitaron se fije nueva oportunidad para un acto conciliatorio, siendo acordado por este Tribunal en fecha 21 de marzo de 2022.En fecha 31 de marzo de 2022, este Juzgado dejo constancia que anunciado el Acto conciliatorio a las puertas de este Tribunal no comparecieron ninguna de las partes. A través de diligencia de fecha 04 de abril de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada solcito se fije nueva audiencia de conciliación, siendo acordada por este Tribunal en fecha 04 de abril de 2022. En fecha 22 de abril de 2022, este Tribunal dejo constancia que siendo la oportunidad y hora fijada para que se llevara a cabo el acto conciliatorio solo comparecieron las abogadas de la parte actora. A través de diligencia de fecha 25 de abril de 2022, las apoderadas judiciales de la parte actora solicitaron se dicte sentencia en el presente juicio. A través de diligencia de fecha 24 de mayo de 2022, las apoderadas judiciales de la parte actora solicitaron se dicte sentencia en el presente juicio.

Cumplido los lapsos, este Tribunal pasó a dictar auto para Fijación de puntos controvertidos, para lo cual considera necesario traer a colación lo previsto en el artículo868 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362.
Verificada oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal fijará uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar en la cual cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia.
La fijación de hechos controvertidos no es otra cosa, que la determinación de lo controvertido o aquello sobre los cual recae la prueba de una u otra parte, según sus pretensiones y defensas de fondo, para ello se deberá tomar en cuenta los presupuestos materiales de la acción deducida y de las excepciones perentorias aducidas por el demandado en su contestación, excluyendo los hechos no contradichos en la litis en la contestación.”


Capítulo II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Las abogadas BERENICE DAYANA MADRID QUINTANA y TERESA DE JESUS SANCHEZ CONTRERAS actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora ciudadana FRANCISCA LUCIA JOSEFINA CRISCIONE DE RAMOS, en el libelo de demanda alegaron lo siguiente:

“Consta de documento debidamente autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay, Nro. 15, Tomo 170, Folios 96 hasta 101, de fecha 16 de julio de 2014…demostrando a relación arrendaticia, entre la ciudadana FRANCISCA LUCIA JOSEFINA CRISCIONE DE RAMOS y la Compañía Anónima EDAR REAL INVESTMENT, C.A, representada por el ciudadano Presidente ARMANDO JOSE MAZI INFANTE…sobre un inmueble constituido por un galpón, que consta de un área aproximada de construcción de 750 Mtrs2, incluyendo una oficina con baño privado, mas dos baños para empleados, piso de concreto, techo de lamilit, totalmente cercado en bloques, portón de laminas de acero, con entrada independiente, luz monofasica y bifasica…ubicado en la Avenida Principal El Tierral. Parcela “4-Sector El Tierral. Parroquia Alfredo pacheco Miranda. Municipio Santiago Mariño. Turmero estado Aragua. El canon de arrendamiento para la fecha en que se firmo el Contrato de Arrendamiento, según Cláusula Tercera, fue por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,00) mensuales, mediante el cual el arrendatario se obligo a pagar con toda puntualidad, los 15 de cada mes, mediante deposito bancario, en una cuenta corriente, a nombre de la Arrendadora, en el Banco Banesco. Nro.01340026150261019612, dicho canon de Arrendamiento fue fijado para la fecha 15 de julio de 2014, de mutuo acuerdo entre las partes…sucesivamente los años 2015,2016,2017 y 2018 se continuo la Relación arrendaticia, paso de ser un contrato a tiempo Determinado a tiempo indeterminado, puesto que no se le renovó Contrato en los años sucesivos, prorrogándose automáticamente. Es el caso ciudadano Juez, que para la fecha de presentación de la solicitud, el día 19 de junio de 2019, mediante escrito se le notifico, al Arrendatario, como consta en diligencia autenticada por la Notaria Publica Quinta de Maracay y cuya fecha de realización fue de 01 de julio de 2019,…lo que demuestra el inicio de la prorroga legal, establecida en la Ley de Arrendamiento en su articulo 28, como así se evidencia, con la presente notificación, correspondiéndole un plazo de Prorroga Legal de un (01) año, contados a partir de la fecha 01 de julio de 2019, hasta el 01 de julio de 2020, la cual se le consigno al encargado o Administrador para esa fecha, ciudadano UBALDO DANIEL CAMACARO ÈREZ C.I. 12.422.627, quedando así legalmente notificado, sin haber cumplido para la fecha, la entrega material del Inmueble Arrendado y desde la fecha en que fue notificada la Sociedad Mercantil, hoy demandada, no hay comunicación por parte de la Arrendataria, ni por vía de Correo Electrónico, ni telefonía celular a residencial, por cuanto no ha respondido llamadas y se desconoce su paradero y desde hace mucho tiempo no se Apertura la puerta principal del Galpón, sin ningún tipo de aviso, solo la misma realiza depósitos ínfimos a través de mi cuenta bancaria…”
DE LA CONTESTACIÓN
La abogada MARIA CRISTINA FLORES, Defensor judicial de la parte demandada Compañía Anónima EDAR REAL INVESTMENT, C.A representada por su presidente ciudadano ARMANDO JOSE MANZI INFANTE, a través de escrito presentado en fecha 26 de noviembre de 2021, alego lo siguiente: “…en fecha 17 de noviembre de 2021, procedí a llamarlo a los teléfonos indicados por la parte actora en su escrito libelar…al responder la llamada, y al preguntar por el Sr. ARMANDO MANZI INFANTE, la persona que me contesto al principio me dijo si yo soy, pero al manifestarle el motivo de mi llamada, empezó a decir que el no era, que si se llamaba Armando Manzi, pero que me percatara que su voz era de una persona joven y que le dijera que numero de adula tenia la persona a la cual yo estaba llamando, sin embargo insistí en darle la información y no quiso escucharme manifestando que el no era la persona que yo llamaba…es por ello que no poseo alegatos suficientes que puedan ilustrar a la máxima autoridad en el presente caso… a los fines de dar cumplimiento al principio de celeridad procesal a todo proceso judicial en Venezuela, alego de manera categórica y expresa que por ser inciertos los hechos narrados en el libelo de la demanda, niego, rechazo y contradigo, todo el contenido de la demanda incoada tanto en los hechos como en el derecho inferido por la parte actora; en consecuencia a todo evento me reservo el derecho de probar en la oportunidad legal correspondiente…” .

En fecha 10 de diciembre de 2021, el abogado JUAN PABLO ZEIDEN MARTINEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad Mercantil EDAR REAL INVESTMENT, C.A, ya identificada, alego lo siguiente: “…la reposición de la presente causa al estado de practicar la citación personal de mi representada…hay un hecho conocido por la parte actora y constante en autos, específicamente en el contrato de arrendamiento suscrito entre la parte demandante y la hoy parte demandada, que es que el domicilio, la dirección o morada de mi representada no es la indicada en el libelo de la demanda, sino la indicada en el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se exige, y que es la siguiente: avenida sur 9, quinta José Gregorio, numero 2729, urbanización Los Naranjos, Caracas El hatillo, estado Miranda. Esta dirección es también la señalada en el contrato de arrendamiento…”

Capítulo III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

PARTE DEMANDANTE:

Consignó junto con su escrito libelar las siguientes documentales:

1.- Contrato de arrendamiento de fecha 14 de julio de 2014, suscrito por los ciudadanos Francisca Lucia Josefina Criscione de Ramos y Armando José Manzi Infante y otorgado ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay estado Aragua bajo el Nro. 15, tomo 170, folios 96 hasta el 101; cuya documental demuestra la relación arrendaticia existente entre las partes, es por lo que este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2.- Notificación Judicial de fecha 01 de julio de 2019, realizada por la Notaria Publica Quinta de Maracay estado Aragua, documental que demuestra que la parte actora ciudadana Francisca Lucia Josefina Criscione de Ramos a través de la presente notificación manifestó a la parte demandada la sociedad Mercantil EDAR REAL INVESMENT C.A representada por el ciudadano Armando José Manzi Infante, su intención de no continuar con la relación arrendaticia, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3.-Poder otorgado por las ciudadanas Francisca Lucia Josefina Criscione de Ramos y Maria Paola Criscione de Acosta a las abogadas Berenice Dayana Madrid de Rodríguez y Teresa de Jesús Sánchez Contreras ante la Notaria Pública quinta de Maracay estado Aragua en fecha 28 de mayo de 2021, documental que demuestra la cualidad que tienen las profesionales del derecho para actuar en representación de la parte actora en el presente juicio, es por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Reprodujo el mérito favorable que prueban los autos muy especialmente todo lo que favorezca a su representada y en especial lo alegado en la contestación de la demanda, lo cual no es un medio valido de prueba. Y así se decide.

Ratificó en todas y cada una de sus partes los anexos presentados con la contestación de la demanda, Original de comunicación enviada a través de correo electrónico de fecha 10 de noviembre de 2021 y reenviado en fecha 17 de noviembre de 2021, copia simple que certifica el envío del correo electrónico y copia simple del Registro de llamadas realizadas al numero telefónico del demandado; a los cuales este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 10 de diciembre de 2021, compareció el abogado JUAN PABLO ZEIDEN MARTINEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil EDAR REAL INVESTMENT, C.A, representada por su Presidente ciudadano ARMANDO MANZI INFANTE, antes identificado, el cual a través de escrito solicito la reposición de la causa al estado de practicar la citación personal de su representada; sin aportar medios de pruebas de desvirtúen los hechos alegados por la parte actora.

Capítulo IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento respecto al merito del asunto, quien decide considera menester hacer referencia a la regla de distribución de la carga de la prueba contemplada en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, según los cuales las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en consecuencia, quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión y quien la contradice ha de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión, a cuyo efecto las citadas disposiciones legales establecen lo siguiente:

Artículo 1354 del Código Civil:“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
En el derecho procesal moderno corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso.
Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el themaprobandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onusprobandiincumbitei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma).
En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar: A) el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; y B) el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptionefit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).
Esta última actitud dinámica de la defensora judicial de la parte demandada fue realmente lo que aconteció en el caso de autos, pues se limitó a rechazar, negar y contradecir pura y simple de la pretensión, sino que expuso discriminadamente razones de hecho para discutirlas, en cuya hipótesis, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, asumió la carga de la prueba, sobre todo porque expuso entre esas razones hechos extintivos del derecho del actor en solicitar el cumplimiento de contrato por Vencimiento de prorroga Legal.
Así las cosas, debe dejarse claro que la parte demandante pretende el cumplimiento del contrato por Vencimiento de Prórroga Legal, por un galpón que consta de un área aproximada de construcción de 750 Mtrs2 ubicado en la Avenida Principal El Tierral, Parcela Nro. 4-D, Sector El Tierral, Parroquia Alfredo Pacheco Miranda, Municipio santiago Mariño Turmero estado Aragua, dicho contrato se celebro en fecha 15 de julio de 2014, fijando el canon de arrendamiento en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00). Que para los años 2015, 2016, 2017 y 2018 la relación arrendaticia paso de ser de un contrato a Tiempo Determinado a Tiempo Indeterminado, en virtud de que no hubo renovación de contrato en los años antes mencionados, éste se prorrogo automáticamente. Seguidamente en fecha 01 de julio de 2019, a través de notificación judicial realizada por la Notaria Publica Quinta de Maracay estado Aragua, se le informo a la arrendataria la intención de la arrendadora de no continuar con la relación contractual, correspondiéndole el plazo de un (01) año de prorroga legal; sin embargo transcurrido el lapso de ley y hasta la presente fecha la hoy demandada no a hecho entrega del inmueble.

Durante el iter procesal probatorio quedó demostrado la celebración de un contrato de arrendamiento por las partes en el presente procedimiento, asimismo consta en autos notificación efectuada por la Notaria Publica Quinta de Maracay estado Aragua en la dirección establecida en la Cláusula Segunda del contrato, y recibida por una persona capaz al ser un dependiente de la arrendataria, a través de la cual la parte actora ciudadana Francisca Lucia Josefina Criscione de Ramos, antes identificada, manifestó a la parte demandada Sociedad Mercantil Edar Real Investment c.a representada por su Presidente ciudadano Armando Jose Manzi Infante, antes identificado, su intención de no continuar con la relación arrendaticia, transcurriendo así el lapso de prórroga legal correspondiente para que la arrendataria hubiese dado cumplimiento a lo pactado en el contrato, es decir, entregar libre de cosas y personas el inmueble objeto del presente juicio, sin que lo hubiese hecho voluntariamente, incurriendo así en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, aunado a que en el lapso probatorio no alego ni probo circunstancia alguna que le favoreciera, es por ello que quien decide considera que la presente demanda se encuentra ajustada a derecho y debe ser declarada con lugar y Así se decide.

Capítulo V
DISPOSITIVO
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, intentó la ciudadana FRANCISCA LUCIA JOSEFINA CRISCIONE DE RAMOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.842.454, en contra de la Sociedad Mercantil EDAR REAL INVESMENT C.A Registro de Información Fiscal J-00347791-5, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 11 de junio de 1991, bajo el Nro. 75, Tomo 107-A-pro en la persona de su Presidente ciudadano ARMANDO JOSE MANZI INFANTE venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 2.084.569.
SEGUNDO: Se ordena a la demandada a hacer entrega del inmueble arrendado y constituido por un (01) galpón ubicado en la Calle Principal del tierral, Nro. 4-D, Parroquia Alfredo Pacheco Miranda, Municipio santiago Mariño del estado Aragua, completamente desocupado y en buen estado de conservación, limpieza y libre de personas y bienes. TERCERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, CUARTO : PROCEDENTE la actualización monetaria, es por lo que se acuerda la indexación de la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,00). QUINTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada en la sede de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Maracay, ( ) de junio de dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ,

DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ

BRIGIDA TERAN MORENO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
LA SECRETARIA,
DASA/btm
Exp. No. 13.437