EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRADOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 28 de junio de 2022
211º y 163º
EXPEDIENTE N° 13.652 -22.
PARTE ACCIONANTE: PEDRO RAFAEL SALAS FREITES y MAYIRE GOMES APARICIO venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 9.664.245 y V-10.344.942 respectivamente, asistidos por los abogados Moisés Di Antonio y Luís Alberto Trocel, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 237.638 y 48.842 respectivamente.
.MOTIVO: DIVORCIO 185 (DESAFECTO)
Capítulo I
Antecedentes
En fecha 27 de junio de 2022, se inició el presente procedimiento de divorcio con la causal de mutuo consentimiento en virtud de la solicitud presentada ante órgano jurisdiccional por los ciudadanos PEDRO RAFAEL SALAS FREITES y MAYIRE GOMES APARICIO venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 9.664.245 y V-10.344.942 respectivamente.
Alegaron los solicitantes en su escrito: “Que en fecha 26 de abril de 1991, contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, según se evidencia de acta de matrimonio inserta bajo el Nº 301, folio 2, año 1991. Que establecieron su último domicilio conyugal en Barrio San Vicente, Calle Vizcarrondo, casa N° 15, Municipio Girardot., Estado Aragua.
Que en dicha uniónmatrimonial procrearonuna hija que lleva por nombre MAYERLYN ANGELICA SALAS GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 22.944.292. Que en dicha unión no adquirieron bienes.
Que al principio la relación era armoniosa y estuvo basada en el respeto mutuo, afecto y comprensión, con el transcurrir del tiempo surgieron entre ellos graves desavenencias que los fueron distanciando como pareja siendo imposible una vida en común razón por la cual optaron por separarse de hecho viviendo cada uno de ellos en domicilios separados, sin que haya posibilidad de reconciliación, que tienen más de cinco (05) años separados, por lo que acudieron ante su autoridad para solicitar su divorcio por desafecto.
Razón por la cual que de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil vigente en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09/08//2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ambos cónyuges solicitan el divorcio, a través del procedimiento pautado en la disposición legal antes mencionada.
Que a partir de la fecha de la admisión de la presente solicitud de divorcio cada cónyuge podrá adquirir a su nombre cualquier tipo de bienes de la naturaleza que sea, si que el otro cónyuge tenga nada que reclamar al respecto, por cuanto serán bienes propios de quien los adquiera.
En fecha 28 de junio de 2022 se admitió la solicitud de divorcio.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien al realizarse un minucioso examen a las declaraciones de los cónyuges, y analizadas las documentales consignadas es decir el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos y de mutuo acuerdo solicitar el divorcio, de acuerdo al criterio sostenido en la sentencia 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016. El cual establece: “…cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”(omisis)….”Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante…”.
En virtud del criterio jurisprudencial antes transcrito, todo lo cual hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE
DECISION
En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, declara “CON LUGAR” solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos: PEDRO RAFAEL SALAS FREITES y MAYIRE GOMES APARICIO venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 9.664.245 y V-10.344.942 respectivamente.

En consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 26 de abril de 1991, por ante Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, según se evidencia en el el Acta de Matrimonio Nº 301, folio 2, año 1991.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia.