EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRADOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 29 de Junio de 2022
211º y 163º
EXPEDIENTE N° T2M-M-13.636-22.
DEMANDANTE: ANGEL JOSE APONTE ALGARIN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.657.365
DEMANDADO: YULITZA MADRIZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.260.910
ABOGADO ASISTENTE: RAMON ALEXIS TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 169.671
MOTIVO: DIVORCIO 185 (DESAFECTO)
SENTENCIA DEFINITIVA
Capítulo I
Antecedentes
Se da inicio al presente procedimiento de Divorcio por Desafecto fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesto por el ciudadano: ANGEL JOSE APONTE ALGARIN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.657.365 contra su cónyuge ciudadana YULITZA MADRIZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.260.910, asistido por el abogado RAMON ALEXIS TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 169.671.
Alegó el solicitante en su escrito: “Que en fecha 02 de Octubre de 1992, contrajo Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Foránea Santa Rita Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, según se evidencia en acta de matrimonio inserta bajo el Nº 261, Folio 235, Tomo 2B, del año 1992. Que fijaron su último domicilio conyugal en Calle G, Casa Nº 7, Sector San Agustín, Maracay Estado Aragua”. Que su matrimonio con la ciudadana YULITZA MADRIZ RIVAS, transcurrió los primeros años de vida marital en total paz y armonía, lo cual hacia ver ante los ojos de familiares y amigos que eran una pareja feliz. Pero desde el año 2010 la relación marital existente entre ellos se convirtió en un total caos sentimental, con el transcurrir del tiempo se fue fracturando por circunstancias de desamor, desafecto, desavenencias e incompatibilidad de caracteres que los fueron distanciando como pareja, haciendo imposible la vida en común, dejando de tenerse afecto, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que lo una a ella; quedando así interrumpida definitivamente su vida marital, destaca que jamás pretendió conciliación alguna, ya que no desea seguir unido en matrimonio con la ciudadana YULITZA MADRIZ. Así mismo declara que durante su matrimonio no adquirieron bienes materiales en comunidad conyugal. Razón por la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil vigente en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09/08//2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicita el divorcio, a través del procedimiento pautado en la disposición legal antes mencionada.
Siendo la oportunidad el Tribunal procede a dictar el presente fallo:
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado a los fines de decidir observa que en fecha 27 de enero de 2022, se admitió la solicitud de divorcio por desafecto interpuesta por el ciudadano ANGEL JOSE APONTE ALGARIN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.657.365 contra su cónyuge ciudadana YULITZA MADRIZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.260.910, asistido por el abogado RAMON ALEXIS TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 169.671. En fecha 09 de junio de 2022, se admite la demanda de Divorcio por Desafecto, quedando registrada con el Nº de EXP. 13.636-22. En fecha 16 de Junio de 2022, el abogado RAMON ALEXIS TORRES deja constancia mediante escrito que cancela los emolumentos al Alguacil para el traslado de la notificación. En fecha 16 de Junio de 2022 el ciudadano Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación recibida por la Fiscalía 13. En fecha 20 de Junio de 2022 se recibió respuesta del Ministerio Público sin objeción. En fecha 20 de Junio de 2022 el ciudadano Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada.
Ahora bien al realizarse un minucioso examen al libelo de la demanda y analizadas las documentales consignadas es decir el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que los cónyuges, admiten el hecho de estar separados de cuerpos y que por existir incompatibilidad de caracteres entre ellos, es por lo que acuden ante este Juzgado a solicitar su disolución del vínculo conyugal que los une, de acuerdo al criterio sostenido en la sentencia 1070, dictada por la Sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016. El cual establece: “…cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”(omisis)….”Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante…”.
En virtud del criterio jurisprudencial antes transcrito y al observar que ambos cónyuges manifiestan estar de acuerdo con la disolución del vínculo conyugal en los términos antes transcritos, todo lo cual hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE
Capítulo III
DECISION
En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09/08//2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,declara:
PRIMERO: “CON LUGAR”, la solicitud de divorcio interpuesta por el ciudadano: ANGEL JOSE APONTE ALGARIN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.657.365 contra su cónyuge ciudadana YULITZA MADRIZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.260.910.
SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 02 de Octubre de 1992, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Foránea Santa Rita Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, según se evidencia en acta de matrimonio inserta bajo el Nº 261, Folio 235, Tomo 2B, del año 1992.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintinueve (29) días del Mes de Junio de 2022. Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ
DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA
BRIGIDA TERAN MORENO
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA,
BRIGIDA TERAN MORENO
E xp. N° T2M-M-13.636-22
DASA/BTM/kf
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