EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRADOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 07 de Junio de 2022
211º y 162º
EXPEDIENTE N° T2M-M-13.626-22.
DEMANDANTE: MARIA MAGDALENA DEYAN venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.193.918
DEMANDADO: TONNY ALBERTO ROMERO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.697.716
ABOGADA ASISTENTE: MIRIAM SUSANA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 154.078
MOTIVO: DIVORCIO 185 (DESAFECTO)
SENTENCIA DEFINITIVA
Capítulo I
Antecedentes
Se da inicio al presente procedimiento de divorcio de acuerdo las disposiciones contenidas en la Resolución N° 05-2020, de fecha 06 de Octubre de 2.020 Divorcio por Desafecto fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesto por la ciudadana: MARIA MAGDALENA DEYAN venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.193.918 contra su cónyuge ciudadanoTONNY ALBERTO ROMERO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.697.716, asistida por la abogadaMIRIAM SUSANA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 154.078
Alegó la solicitante en su escrito: “Que en fecha 19 de Julio de 2019, contrajo Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil y Electoral de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, según se evidencia en acta de matrimonio inserta bajo el Nº 288, Folio Nº 38, Tomo B del año 2019. Que fijaron su último domicilio conyugal en Calle Aragua, Barrio San Luis, Nº 52, del Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua”. De esta unión conyugal no procrearon hijos yno adquirieron bienes materiales en comunidad conyugal, así mismo declara que en cuanto no existe afecto entre ellos y se encuentras separados de hecho desde el mes de abril del año 2021, sin posibilidad alguna de que exista reconciliación, es por esta razón que solicita la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil vigente en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09/08//2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicita el divorcio, a través del procedimiento pautado en la disposición legal antes mencionada. Asimismo, manifestaron en cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, existen bienes gananciales que liquidar, por lo tanto una vez disuelto el matrimonio se hará lo establecido en ley.
Siendo la oportunidad el Tribunal procede a dictar el presente fallo:
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado a los fines de decidir observa que en fecha 26 de Mayo de 2022, se admitió la solicitud de divorcio por desafecto interpuesta por la ciudadana: MARIA MAGDALENA DEYAN venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.193.918, asistida por la abogadaMIRIAM SUSANA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 154.078. En fecha 01 de Junio el Alguacil del Tribunal GUILLERMO BORGES, dela constancia que en la misma fecha, se trasladó a la dirección del Ministerio Público del Estado Aragua y consignó Boleta de Notificación recibida y a su vez en la misma fecha, consigna escrito en donde hace constar que se trasladó a la dirección Barrio Los Olivos Viejos, Calle 19 de Abril, Nº 18, Maracay Estado Aragua, siendo recibido por la ciudadana Miriam Romero quien dijo ser la hermana del ciudadano TONNY ROMERO e informó que su hermano se encontraba trabajando en Villa de Cura. En vista de ello procedió a realizar una llamada telefónica al número 0424-340.66.63, en donde fue atendido por el ciudadano TONNY ROMERO, a quien le notifico de la demanda de Divorcio interpuesta por la ciudadana MARIA MAGDALENA DEYANvenezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.193.918, el mismo confirmo que si estaba de acuerdo y que no podía trasladarse hasta el Tribunal porque se encontraba en el pueblo de Villa de Cura trabajando. En fecha 03 de Junio de 2022la Secretaria del Juzgado da cuenta al Juez, que siendo las 11:15 am del mismo día, realizó llamada telefónica vía WhatsApp al número 0424-340.66.63, al ciudadano TONNY ALBERTO ROMERO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.697.716, el cual se encuentra en el pueblo de Villa de Cura. Una vez contactado informó que estaba totalmente de acuerdo con el divorcio, quedando de esta manera notificado en dicha causa. En fecha 03 de junio de 2022 se recibió respuesta del Ministerio Público sin objeción a la demanda de divorcio.
Ahora bien al realizarse un minucioso examen al libelo de la demanda y analizadas las documentales consignadas es decir el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que los cónyuges, admiten el hecho de estar separados de cuerpos y que por existir incompatibilidad de caracteres entre ellos, es por lo que acuden ante este Juzgado a solicitar su disolución del vínculo conyugal que los une, de acuerdo al criterio sostenido en la sentencia 1070, dictada por la Sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016. El cual establece: “…cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”(omisis)….”Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante…”.
En virtud del criterio jurisprudencial antes transcrito y al observar que ambos cónyuges manifiestan estar de acuerdo con la disolución del vínculo conyugal en los términos antes transcritos, todo lo cual hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE
Capítulo III
DECISION
En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09/08//2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,declara:
PRIMERO: “CON LUGAR”, la solicitud de divorcio interpuesta por la ciudadana MARIA MAGDALENA DEYAN venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.193.918 contra su cónyuge ciudadanoTONNY ALBERTO ROMERO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.697.716.
SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 19 de Julio de 2019, por anteel Registro Civil y Electoral de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, según se evidencia en acta de matrimonio inserta bajo el Nº 288, Folio Nº 38, Tomo B del año 2019.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Siete (07) días del Mes de Junio de 2022. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
EL JUEZ
DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA
BRIGIDA TERAN MORENO
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA,
BRIGIDA TERAN MORENO
Exp. N° T2M-M-13.626-22.DASA/BTM/kf*
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