REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 08 de junio de 2022
211º y 163º
EXPEDIENTE N° T2M-M-12.744-17
SOLICITANTES:LEOBALDO JOSE ALVAREZ y DAISY COROMOTO TORCATE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.760.189 y V-9.634.823 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: RICARDO EDUARDO MILLAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 170.469.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
Se da inicio al presente procedimiento de divorcio 185-A de acuerdo a las disposiciones contenidas en la Resolución N° 05-2020, de fecha 05 de Octubre de 2.020, emanada de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, presentado en fecha 09 de agosto de 2017, solicitado por el ciudadano LEOBARDO JOSE ALVAREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.760.189, asistido en este acto por el abogado: RICARDO EDUARDO MILLAN inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 170.469; Alego el solicitante en su escrito: “Que en fecha 07 de enero de 1992, contraje matrimonio con la ciudadana Daisy Coromoto Torcate ante el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del estado Lara. La relación matrimonial se desarrolló con toda normalidad dentro de un ambiente de paz, armonía y respeto mutuo, sin embargo en fecha 25-05-2010 decidimos separarnos por incompatibilidad de caracteres. En vista de haber transcurrido siete (7) años de nuestra separación de hecho decidimos por mutuo acuerdo dar culminación legal a nuestro matrimonio en base al articulo 185-A del Código civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia Nº 446 de fecha 15 de mayo de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”
De su unión procrearon dos hijos de nombre Kelvis José Álvarez Torcate y KellisMaria Álvarez Torcate, ya mayores de edad y no adquirieron bienes gananciales que liquidar.
En fecha 09 de agosto de 2017, se admitió la solicitud de divorcio 185-A.
El Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo que estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia se procede a proferir el fallo en base a las consideraciones que serán explicadas Infra.
- II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Refiere el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país…
La citada disposición legal regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual, producto de la ruptura de la “vida en común” se genera la separación de hecho alegada por alguno de los cónyuges por más de (5) años, procediendo su declaratoria.
En el sub iudice se observa que ambos cónyuges solicitaron el divorcio con fundamento en la referida causal, admitiendo el hecho de su separación fáctica por un lapso superior a cinco (05) años, todo lo cual hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
- III-
DISPOSITIVA
En virtud de los criterios jurisprudenciales antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, declara PRIMERO: “CON LUGAR” la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanosLEOBALDO JOSE ALVAREZ y DAISY COROMOTO TORCATE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.760.189 y V-9.634.823respectivamente, asistidos en este acto por el abogado: RICARDO MILLAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 170.469.
SEGUNDO: Declara disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 07 de enero de 1992, por ante el ante el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá,Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del estado Lara, según se evidencia, Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 01, Folio 01, del día 07 de enero del año 1992.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En Maracay, a los ocho (08) días del mes de juniode Dos Mil Veintidós (2022). Año 211º de la Independencia y 163 ° de la Federación.
EL JUEZ
DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA
BRIGIDA TERAN MORENO
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
Exp. N° T2M-M-12.744-17
DASA/btm
|