REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
PARTE ACTORA: OMAIRA FIDELINA ANDRADE MEDINA y ANGEL ALBERTO VILLALBA NIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.082.016 y V-3.810.139, respectivamente.
DEFENSOR PUBLICO DE LA PARTE ACTORA: LUIS MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 196.494.
PARTE DEMANDADA: EILYN JOSELYN ALVAREZ UTRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.207.332 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FERDINANDO TOMMASO COLASURDO, LUIS FERNANDO TOMMASO GOYA y JOSE ANTONIO OCHOA ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.276.225, V-7.269.992 y V-10.757.777, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.516, 114.427 y 67.254, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE DESTINADO A VIVIENDA
EXPEDIENTE Nº: 14.360
SENTENCIA DEFINITIVA.-
-I-
NARRATIVA
El presente juicio de desalojo de inmueble destinado a vivienda, se inició mediante demanda interpuesta por los ciudadanos OMAIRA FIDELINA ANDRADE MEDINA y ANGEL ALBERTO VILLALBA NIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.082.016 y V-3.810.139, respectivamente, debidamente asistidos por el defensor público provisorio segundo de materia inquilinaria para la defensa del derecho a la vivienda, el abogado LUIS MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 196.494, en contra de la ciudadana EILYN JOSELYN ALVAREZ UTRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.207.332 y de este domicilio, cuyo objeto de la presente demanda es un inmueble constituido por una casa enclavada al fondo de una parcela de terreno propiedad municipal, que forma parte de una mayor extensión y específicamente en la planta baja del inmueble ubicado en Barrio Piñonal, Avenida Circunvalación, Casa nº 214-3, Municipio Girardot del Estado Aragua.
En fecha 28 de Octubre de 2.019, cursante al folio 43, mediante auto dictado por este Tribunal, se admite la presente demanda de conformidad a lo establecido en la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas.
En fecha 13 de Noviembre de 2.019, cursante al folio 44, mediante diligencia suscrita por el defensor público provisorio segundo de materia inquilinaria para la defensa del derecho a la vivienda de la parte actora, consignó los emolumentos para las copias fotostáticas para librar la compulsa de citación y los emolumentos del alguacil para la práctica del mismo. Asimismo, en esa misma fecha, cursante al folio 44 en su vuelto, la secretaria dejó constancia que fue librada la compulsa a la parte demandada.
En fecha 25 de Noviembre de 2.019, cursante al folio 45, mediante diligencia suscrita por la alguacil accidental de este Juzgado, consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.
En fecha 02 de Diciembre de 2.019, cursante al folio 47, mediante diligencia suscrita por la parte actora, confiere PODER APUD ACTA a los abogados FERDINANDO TOMMASO COLASURDO, LUIS FERNANDO TOMMASO GOYA y JOSE ANTONIO OCHOA ABREU, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.516, 114.427 y 67.254, respectivamente.
En fecha 03 de Diciembre de 2.019, cursante al folio 48, se levantó acta con motivo de la Audiencia de Mediación, dejando constancia de la comparecencia de la parte actora y el representante legal de la parte demandada, y luego de conversaciones de rigor, no se llegó a un arreglo amistoso y a los fines de nuevas propuesta, se ordenó una audiencia complementaria de mediación al octavo día de despacho siguiente al de hoy a las 9:00 a.m.
En fecha 19 de Diciembre de 2.019, cursante al folio 49, se levantó acta con motivo de la Audiencia Complementaria de Mediación, dejando constancia de la comparecencia de la parte actora y del representante legal de la parte demandada, donde no hubo una conciliación, por cuanto no hay propuestas para una solución amistosa del caso planteado.
En fecha 16 de Enero de 2.020, cursante al folio 50, mediante diligencia presentada por el representante legal de la parte demandada, consignó escrito de contestación constante de cinco (05) folios útiles y anexos.
En fecha 24 de Enero de 2.020, cursante al folio 61, mediante auto dictado por este Tribunal, fijó los hechos controvertidos en la presente causa.
En fecha 05 de Febrero de 2.020, cursante a los folios 61 al 64, el representante legal de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (04) folios útiles.
En fecha 06 de Febrero de 2.020, cursante a los folios 65 al 67, el defensor público provisorio segundo de materia inquilinaria para la defensa del derecho a la vivienda, consignó escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles.
En fecha 18 de Febrero de 2.020, cursante a los folios 68 al 69, mediante auto dictado por este Tribunal, admitió las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 03 de Marzo de 2.020, cursante al folio 71, mediante diligencia del representante legal de la parte demandada, dejó constancia de la consignación de los fotostatos necesarias para impulsas la prueba de informe.
En fecha 28 de Abril de 2.021, cursante al folio 72, mediante diligencia del defensor público provisorio segundo de materia inquilinaria para la defensa del derecho a la vivienda, solicitó la reanudación de la causa.
En fecha 03 de Mayo de 2.021, cursante al folio 73, mediante auto dictado por este Tribunal, ordenó la notificación de la parte demandada relativo a la reanudación de la causa.
En fecha 22 de Julio 2.021, cursante al folio 74, mediante diligencia suscrita por la alguacil accidental de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente recibida y firmada por la parte demandada.
En fecha 03 de Agosto de 2.021, cursante al folio 77, se levantó acta en el cual se declaró desierto la evacuación de la prueba de inspección judicial. Asimismo, en esta misma fecha, cursante al folio 78, mediante diligencia suscrita por la alguacil accidental de este Tribunal, consignó oficio Nº 73-2020, debidamente recibida, firmada y sellada por el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua.
En fecha 19 de Agosto de 2.021, cursante al folio 80, mediante auto dictado por este Tribunal, ordenó suspender la causa hasta tanto conste en autos las resultas de las pruebas solicitadas.
En fecha 25 de Marzo de 2.022, cursante al folio 81, mediante diligencia suscrita por la alguacil accidental de este Tribunal, consignó la tradición legal del inmueble ubicado en Piñonal, Calle Circunvalación, distinguida con el lote Nº 2, del Municipio Girardot del Estado Aragua, en razón al petitorio del Oficio Nº 73-2020, emanado por este Juzgado en fecha 18 de febrero del año 2.020.
En fecha 30 de Marzo de 2.022, cursante al folio 86, mediante auto dictado por este Tribunal, se fijó la celebración de la audiencia de juicio para el quinto día de despacho a las 9:00 a.m., una vez que constara en actas la notificación de las partes en el proceso. En fecha 10 de Junio de 2.022, se celebró la respectiva audiencia de juicio, declarándose inadmisible la demanda de desalojo incoada por la parte actora, los ciudadanos ANGEL ALBERTO VILLALBA NIETO y OMAIRA FIDELINA ANDRADE MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.810.139 y V-8.082.016 respectivamente y de este domicilio, en contra de la ciudadana EILYN JOSELIN ALVAREZ UTRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.207.332, por lo que estando dentro del lapso legal correspondiente de conformidad a lo establecido en el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se procede a la publicación del fallo en los siguientes términos.
-II-
MOTIVA
Una vez plasmados los hechos acontecidos en la presente causa, observa este Juzgador que la parte actora, los ciudadanos ANGEL ALBERTO VILLALBA NIETO y OMAIRA FIDELINA ANDRADE MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.810.139 y V-8.082.016 respectivamente y de este domicilio, demandan a la ciudadana EILYN JOSELIN ALVAREZ UTRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.207.332, por el desalojo de un inmueble destinado a vivienda, fundamentando su pretensión en la causal del artículo 91 ordinal 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, siendo el bien inmueble objeto del presente juicio una casa enclavada al fondo de una parcela de terreno propiedad municipal, que forma parte de una mayor extensión y específicamente en la planta baja del inmueble ubicado en Barrio Piñonal, Avenida Circunvalación, Casa Nº 214-3, Municipio Girardot del Estado Aragua, signado con el registro catastral Nº 01-05-03-04-U1-003-027-011-000-000-000, cuyas medidas y linderos particulares son los siguientes: diez metros con treinta centímetros (10,30 mts) de frente por diez metros (10 mts) de fondo; linderos: Norte: casa que es o fue de la ciudadana Petra Ojeda; Sur: Casa que es o fue de la Ciudadana Vidalina Verenzuela; Este: Con casa que es o fue del ciudadano Arpidio parra; y Oeste: Con casa propiedad de la parte actora.
Ahora bien, en relación al contrato de arrendamiento objeto del presente juicio, observa este juzgador que el mismo se desprende de un contrato de arrendamiento privado a tiempo determinado, suscrito entre la ciudadana OMAIRA FIDELINA ANDRADE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.082.016 y de este domicilio y la ciudadana EILYN JOSELIN ALVAREZ UTRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.207.332 y de este domicilio sobre el bien objeto del presente juicio y que fue consignado por la parte actora junto con su libelo de la demanda en copia con vista del original y riela a los folios 12 al 15, en este sentido este Juzgador , por lo que este juzgador valorando esta documental de acuerdo a la sana critica de conformidad con el artículo 119 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda le da pleno valor probatorio y declara que dicho contrato de arrendamiento contiene las reglas que regulan la relación arrendaticia del caso de marras y así se declara.
Con respecto a los hechos controvertidos en la presente causa, se desprende de auto de fecha 24 de Enero de 2.020, que riela al folio 61 del expediente que es cumplimiento de la demanda de los requisitos establecidos en el artículo 91 ordinal 2 y el parágrafo único de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que para el caso de marras es la necesidad que tiene la parte actora, los ciudadanos OMAIRA FIDELINA ANDRADE MEDINA y ANGEL ALBERTO VILLALBA NIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.082.016 y V-3.380.139 respectivamente, que la ciudadana YOLANDA IRENE NIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.092.604, ocupe el bien inmueble objeto del presente juicio. En este sentido, se desprende que la parte actora, en su libelo de la demanda que riela de los folios 01 al 06 ambos inclusive, manifestó entre otros aspectos, lo siguiente:
“Es el caso ciudadano Juez, que somos propietarios de un inmueble constituido por una casa enclavada al fondo de una parcela de terreno propiedad municipal, que forma parte de una mayor extensión y específicamente en LA PLANTA BAJA DEL INMUEBLE UBICADO EN BARRIO PIÑONAL, AVENIDA CIRCUNVALACIÓN, CASA Nº 214-3, MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, signado con el Registro Catastral Nº 01-05-03-04-0-003-027-011-000-000-000, cuyas medidas y linderos particulares son los siguientes: DIEZ METROS CON TREINTA CENTIMETROS (10,30 MTS) DE FRENTE POR DIEZ METROS (10 MTS) DE FONDO; linderos: NORTE: Casa que es o fue de la ciudadana Petra Ojeda, SUR: Casa que es o fue de la ciudadana Vidalina Verenzuela, ESTE: Con casa que es o fue del ciudadano Arpidio Parra y OESTE: con casa de mi propiedad. In mueble que adquirimos con dinero de nuestro propio peculio, lo cual se demuestra con documento de Venta, debidamente autenticado por ante la La Notaría Pública Primera del Municipio Girardot del Estado Aragua, quedando inserto bajo el Nº 12, Tomo 150, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria de fecha 28 de agosto de 2001, documento que se anexa marcado con la letra “A”. (Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal.)
Por su parte, la demandada en su escrito de contestación de la demanda que riela de los folios 51 al 55 ambos inclusive, entre otros aspectos impugnó el documento de propiedad sobre el cual fundamenta su pretensión la parte actora, en los siguientes términos:
“Fundamento el rechazo y contradicción, por las razones de hecho y de derecho que se alegan a continuación: 1.- En primer término, ciudadano Juez, es falso que los demandantes frente a mi representada y terceras personas, sean propietarios del inmueble identificado y deslindado en autos, y que mal pretenden su desalojo a través de la presente acción, y en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, IMPUGNO el DOCUMENTO AUTENTICADO por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 28 de Agosto de 2001, inserto bajo el Nº 12, Tomo 150 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaria; que los accionantes acompañaron al libelo de demanda, marcado "A", con fundamento, a que de su texto se desprende, en lo que respecta al tracto sucesivo del inmueble objeto de la compra-venta, que éste le pertenece a la supuesta y negada enajenante, ciudadana YOLANDA IRENE NIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 2.092.604, por DOCUMENTO PROTOCOLIZADO ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DEL PRIMER CIRCUITO DEL DISTRITO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, EN FECHA 29 DE JUNIO DE 1989, BAJO EL N° 32, FOLIOS 95 AL 97, PROTOCOLO 1º, TOMO 13°. Ello así, mal pueden pretender los accionantes en la presente causa, hacer valer sus derechos de propietarios del inmueble cuyo desalojo solicitan, mediante el citado DOCUMENTO AUTENTICADO DE COMPRA-VENTA, que acompañaron al libelo de demanda, ya que dicho instrumento autenticado, solo surte efectos entre las partes y no frente a terceras personas, pues al tratarse de la enajenación de un inmueble con asiento registral, para su tracto sucesivo se debe protocolizar ante el funcionario competente (Registrador público), conforme lo dispone el artículo 1.924 del Código Civil, en concordancia con el artículo 45 de la Ley Registro Público y Notariado, a los efectos de cumplir con los principios del Derecho Registral de inscripción, legalidad, legitimación, fe pública, tracto sucesivo y publicidad. Al no ser protocolizada la venta del referido instrumento autenticado, no existe el cumplimiento de la tradición legal, que es unas de las obligaciones principales del vendedor, tal como lo contempla el artículo 1.488 del Código Civil, pues el otorgamiento de dicho instrumento debe estar sujeto a la intervención del Registrador público competente, para que surtir sus efectos públicos (ERGA OMNES), es decir, tenga efectos público frente a mi mandante como tercera persona ajena al acto llevado a cabo entre la supuesta enajenante y los demandantes, mediante el referido documento autenticado.” (Cursivas del Tribunal.)
Como puede apreciarse del fragmento del libelo de la demanda antes plasmado, la parte actora fundamenta su pretensión de desalojo manifestando ser propietaria del inmueble objeto del presente juicio, consignando a tal efecto documento de compra-venta autenticado por ante la Notaria Pública Primera de fecha 28 de Agosto de 2.001, inserto bajo el N° 12, Tomo 150 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, en el cual la ciudadana YOLANDA IRENE NIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.092.604 y de este domicilio vende a la ciudadana OMAIRA FIDELINA ANDRADE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.082.016 y de este domicilio un inmueble constituido por una casa enclavada al fondo de una parcela de terreno propiedad municipal, que forma parte de una mayor extensión, ubicada en la Calle Circunvalación, N° 214, Barrio El Piñonal de la Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, y la parte demandada impugnó dicho documento por no haber sido protocolizado por ante la oficina de Registro correspondiente. En virtud de lo anterior, este Juzgador considera necesario traer a colación el contenido del artículo 91 ordinal 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual establece lo siguiente:
“Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
…. (Omissis)….
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.
…. (Omissis)….” (Cursivas y subrayado del Tribunal.)
Del artículo parcialmente transcrito se puede apreciar que para el caso específico del numeral 2, es requisito necesario para que proceda el desalojo que sea el propietario quien tenga la necesidad de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos, siendo igualmente criterio de quien suscribe que es el propietario quien debe incoar la demanda de desalojo para esta causal, por lo que el documento de propiedad del inmueble es el documento fundamental de la pretensión. En virtud de lo anterior procede este juzgador a revisar si la documental que cursa a los folios 09 al 10, relativa a documento de compra-venta autenticado por ante la Notaria Pública Primera de fecha 28 de Agosto de 2.001, inserto bajo el N° 12, Tomo 150 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, en el cual la ciudadana YOLANDA IRENE NIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.092.604 y de este domicilio vende a la ciudadana OMAIRA FIDELINA ANDRADE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.082.016 y de este domicilio un inmueble constituido por una casa enclavada al fondo de una parcela de terreno propiedad municipal, que forma parte de una mayor extensión, ubicada en la Calle Circunvalación, N° 214, Barrio El Piñonal de la Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, satisface los requisitos de Ley para ser considerado como título de propiedad, a estos efectos es necesario hacer mención al artículo 1.920 del Código Civil, el cual establece:
“Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1º.- Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.
…. (Omissis)….” (Subrayado y Cursivas del Tribunal.)
Cónsono con la disposición legal antes plasmada, el artículo 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado, en relación a la obligación de protocolizar documentos que tengan como objeto bienes inmuebles, establece lo siguiente:
“El Registro Público tiene por objeto la inscripción y anotación de los actos o negocios jurídicos relativos al dominio y demás derechos reales que afecten los bienes inmuebles.
Además de los actos señalados con anterioridad y aquellos previstos en el Código Civil, en el Código de Comercio y en otras leyes, en el Registro Público se inscribirán los siguientes actos:
1. Los documentos que contengan declaración, transmisión, limitación o gravámenes de la propiedad.
…. (Omissis)….” (Subrayado y Cursivas del Tribunal.)
Tal como puede desprenderse de los artículos antes plasmados, es formalidad necesaria que los actos traslativos de propiedad de bienes inmuebles, sean a título oneroso o gratuito, sean protocolizados por ante la oficina de registro público respectivo a los fines que surtan los efectos de Ley. Ahora bien, para el caso de marras de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, no se aprecia que la parte actora haya consignado un documento protocolizado que acredite su propiedad sino únicamente una copia con vista del original un documento autenticado por ante una Notaria Pública, incumpliéndose con las disposiciones legales antes plasmadas, y siendo forzoso para este juzgador hacer mención entonces al artículo 1.924 del Código Civil, el cual reza lo siguiente:
“Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta y a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.” (Subrayado y Cursivas del Tribunal.)
Como puede apreciarse del artículo antes plasmado cuando los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, lo cual para el caso de marras se aprecia que la parte actora alega ser la propietaria del bien inmueble objeto del presente juicio mediante documento autenticado y no registrado como exige la norma, razón por lo cual este Juzgador de conformidad con el artículo 119 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, declara que la documental bajo valoración, es decir, documento de compra-venta autenticado por ante la Notaria Pública Primera de fecha 28 de Agosto de 2.001, inserto bajo el N° 12, Tomo 150 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, en el cual la ciudadana YOLANDA IRENE NIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.092.604 y de este domicilio vende a la ciudadana OMAIRA FIDELINA ANDRADE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.082.016, solo tiene efecto entre las partes contratantes y no contra terceros, por lo tanto, es forzoso declarar que la parte actora, los ciudadanos OMAIRA FIDELINA ANDRADE MEDINA y ANGEL ALBERTO VILLALBA NIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.082.016 y V-3.380.139 respectivamente, no pueden considerarse como propietarios del inmueble objeto del presente juicio frente a terceros y así se declara.
En virtud de lo anteriormente declarado, dada la naturaleza de la pretensión de la parte actora en la cual el instrumento fundamental de la pretensión es el título de propiedad del inmueble objeto de la relación arrendaticia debidamente protocolizado por un registro público sin que pueda ser suplido por otra prueba que acredite el mismo y ante la ausencia del mismo es forzoso entonces para este juzgador declarar la INADMISIBILIDAD de la pretensión propuesta, tal como la ha establecido en múltiples sentencias el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil y para citar una de ellas tenemos la sentencia N° 000847 de fecha 14 de Diciembre de 2.017, en la cual se estableció lo siguiente:
“De lo anterior se desprende que el instrumento fundamental es aquél del cual deriva directamente la pretensión deducida, que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad.
…. (Omissis)….
Siendo que es criterio reiterado por esta Sala que la consecuencia jurídica de no presentar junto al escrito libelar el instrumento fundamental de la demanda, del cual se derive el derecho que estima la parte actora le corresponde y quiere hacer valer en juicio, y tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la inadmisibilidad de la acción propuesta. (Ver sentencia N° 838, de fecha 25 de noviembre de 2016, caso: Ramón Casanova Sierra contra Felipe Orésteres Chacón Medina y otros).”(Subrayado, Negrillas y Cursivas del Tribunal.)
En base a lo explanado anteriormente, ante la ausencia de una documental en la presente causa que demuestre de manera fehaciente la propiedad del inmueble objeto del presente juicio por la parte actora, es forzoso para este juzgador declarar INADMISIBLE la demanda de desalojo de inmueble destinado a vivienda incoada por la parte actora, los ciudadanos ANGEL ALBERTO VILLALBA NIETO y OMAIRA FIDELINA ANDRADE MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.810.139 y V-8.082.016, respectivamente y de este domicilio en contra de la parte demandada, la ciudadana EILYN JOSELIN ALVAREZ UTRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.207.332, fundamentada en la causal del artículo 91 ordinal 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, el cual está constituido por una casa enclavada al fondo de una parcela de terreno propiedad municipal, que forma parte de una mayor extensión y específicamente en la planta baja del inmueble ubicado en Barrio Piñonal, Avenida Circunvalación, Casa Nº 214-3, Municipio Girardot del Estado Aragua, signado con el registro catastral Nº 01-05-03-04-U1-003-027-011-000-000-000, cuyas medidas y linderos particulares son los siguientes: diez metros con treinta centímetros (10,30 mts) de frente por diez metros (10 mts) de fondo; linderos: Norte: casa que es o fue de la ciudadana Petra Ojeda; Sur: Casa que es o fue de la Ciudadana Vidalina Verenzuela; Este: Con casa que es o fue del ciudadano Arpidio Parra; y Oeste: Con casa propiedad de la parte actora, y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
En virtud de los criterios jurisprudenciales y razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de desalojo de inmueble destinado a vivienda incoada por la parte actora, los ciudadanos ANGEL ALBERTO VILLALBA NIETO y OMAIRA FIDELINA ANDRADE MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.810.139 y V-8.082.016, respectivamente y de este domicilio en contra de la parte demandada, la ciudadana EILYN JOSELIN ALVAREZ UTRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.207.332, fundamentada en la causal del artículo 91 ordinal 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, el cual está constituido por una casa enclavada al fondo de una parcela de terreno propiedad municipal, que forma parte de una mayor extensión y específicamente en la planta baja del inmueble ubicado en Barrio Piñonal, Avenida Circunvalación, Casa Nº 214-3, Municipio Girardot del Estado Aragua, signado con el registro catastral Nº 01-05-03-04-U1-003-027-011-000-000-000, cuyas medidas y linderos particulares son los siguientes: diez metros con treinta centímetros (10,30 mts) de frente por diez metros (10 mts) de fondo; linderos: Norte: casa que es o fue de la ciudadana Petra Ojeda; Sur: Casa que es o fue de la Ciudadana Vidalina Verenzuela; Este: Con casa que es o fue del ciudadano Arpidio Parra; y Oeste: Con casa propiedad de la parte actora.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo NO HAY condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por este tribunal.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los quince (15) días del mes de Junio de 2.022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,
Héctor Enrique Tabares Agnelli,
La Secretaria Accidental,
Janeth Pérez
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m. se registró y público la anterior sentencia.
La Secretaria Accidental,
Exp. Nº 14.360
HT/JP/CP.-
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