REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA
213° y 163°
PARTE ACTORA: MARIA ELENA COSTA SIVOLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.736.055.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARGRETT ELENA ACOSTA SIVOLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.132.583 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LA PROVIDENCIA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de Septiembre de 2.007, bajo el Nº 40, Tomo 81-A, domiciliada en la Avenida Intercomunal Turmero Maracay, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VICENTE ANTONIO AMENGUAL SOSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 7.178.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE N°: 13.418
En fecha 09 de Junio de 2.022, inserto al folio 225 del expediente, las partes efectuaron Transacción Judicial en la presente causa, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, los fines de poner fin a la controversia, en los términos suscrito entre las partes, y solicitan se homologue la presente Transacción.
Este Tribunal, en consecuencia, pasa a hacer las consideraciones pertinentes; en sus mismos términos y condiciones:
La Transacción de acuerdo con el Artículo 1.713 del Código Civil, establece:
“La transacción es un contrato bilateral por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Al respecto la doctrina nacional ha expresado que en esta definición se destaca:
a) La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes. Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas).
b) En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno: la renuncia y el reconocimiento.
c) La transacción termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual (Art. 1.713 C.C. y Art. 256 C.P.C.). Sin embargo, si bien la transacción produce su efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia del juicio (thema decidendum), ella tiene también, simultáneamente, un efecto sobre el proceso como tal, en cuanto lo vacía de contenido y lo extingue cuando ha surgido ya, o lo previene cuando no se ha iniciado todavía....siendo la transacción equivalente a la sentencia, ella es por su naturaleza, una norma o mandato jurídico individual y concreto, con fuerza de ley (Art. 1.150 C.C.) y de cosa juzgada entre las partes (Art. 1.718 C.C. y Art.255 C.P.C.) y por su función autocompositiva, es declaratoria de derecho, cuando las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto de la litis (consensu in idem), o constitutiva de derechos, si las recíprocas concesiones constituyen, modifican o extinguen una relación diversa de aquella que era objeto de la litis. (RENGEL-ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil de según el nuevo código de 1.987, Tomo II, Teoría General del Proceso, páginas 330 al 333).
En el presente caso, corresponde a una transacción judicial, por cuanto exponen: “…Es fundamentar precisar que las partes hemos convenido en vender el inmueble objeto de este juicio con la intención de dar por terminado el presente juicio. Ahora bien con tal propósito de poner fin en la presente controversia, ambas partes convenimos en llegar a una Transacción Judicial, consistente en lo siguiente: Se da por terminado el presente juicio y para tales efectos se conviene en proceder a la venta inmediata del inmueble en litigio, cuyas determinaciones, linderos y demás datos están dentro del expediente judicial, dicha venta es por el precio0 de 27.000,00 dólares norteamericanos, las cuales se pagará en la forma siguiente: A la demandante se le pagará en este acto la cantidad de 13.500,00 dólares norteamericanos en forma inmediata como consecuencia de este arreglo amistoso y mediante documento privado firmado hoy mismo para dejar constancia de lo aquí expresado; el restante pendiente, ósea el cincuenta por ciento (50%), es decir, 13.500,00 dólares norteamericanos le corresponderá a la misma demandante, la cantidad de 8.150,00 dólares norteamericanos para un gran total a recibir de 21.650,00 dólares norteamericanos; a la demandada Construcciones La Providencia C.A., le corresponde la cantidad de 4.000,00 dólares americanos y la cantidad de 1.350,00 dólares americanos para la comisionista que ubico a la compradora. Este último cincuenta por ciento (50%) se cancelará al momento del otorgamiento definitivo de compra venta en la competente oficina subalterna de Registro. Ambas partes han escogido ya a la compradora, a quien han invitado a participar en esta transacción, ciudadana YARILYS DEL CARMEN REYES VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.497.768, asistida por la Abogado en ejercicio CARIANNY CORRO, titular de la cedula de identidad numero 16.269.402, Inpreabogado 120.068. La compradora acepta lo anteriormente expuesto y así quedará reflejado en el documento definitivo de compra venta y cancelará en forma inmediata el 50% de la venta a la ciudadana Margrett Acosta para el exclusivo beneficio de su mandante. También acepta la compradora que el 50% restante de la operación, esto es, 13.500,00 dólares norteamericanos se pagará en la correspondiente oficina subalterna de registro al momento de protocolizar el documento definitivo de venta, quedando entendido que en esa oportunidad se pagarán los 4.000,00 dólares norteamericanos de la parte demandada Construcciones La Providencia C.A, los 1.350,00 dólares norteamericanos de la comisionista y 8.150,00 dólares norteamericanos a la parte demandante, cantidad esta que sumaba a la ya recibida en este acto de 13.500,00 dólares norteamericanos, completaran los 21.650,00 dólares norteamericanos, que es su parte total en la venta del inmueble. Se establece una penalización para el caso de incumplimiento de la compradora, montante al 20% del precio de la venta, es decir, 5.400,00 dólares norteamericanos e igualmente, si el incumplimiento fuese imputable a la vendedora, deberá restituir el dinero recibido como anticipo (13.500,00) y cancelar a la compradora la suma de 5.400,00 dólares por concepto de indemnización. Igualmente se comprometen las partes en este juicio en otorgar documento definitivo de compra venta por ante la competente oficina subalterna de registro en forma inmediata, habilitando el tiempo si ello es necesario. En el momento del otorgamiento del documento definitivo de compra venta en la oficina de registro subalterno se pondrá el inmueble en posesión de la compradora, con la entrega de las llaves del mismo. Las partes nada quedan a reclamarse no por este ni por ningún otro concento y cada quien pagará sus honorarios de abogados. Cualquiera de las partes o ambas, participaremos al Tribunal la culminación del proceso definitivo de venta…”
Por el razonamiento antes expuestos, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada por las partes, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en los términos y condiciones expuestas por ellos y de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Se procede como en Sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, y ASÍ SE DECIDE.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en Maracay, a los (21) días del mes de Junio de Dos Mil Veintidós (2.022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez,
Hector E. Tabares Agnelli.
La Secretaria Accidental,
Janeth Pérez.
En la misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se publicó y se registró la anterior decisión.
La Secretaria Accidental,
HET/TT
Exp. 13.418
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