REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 13 de junio de 2022
212º y 163º

EXPEDIENTE TM4-M-2352-2022

PARTES SOLICITANTES: ALI RAFAEL PALMA SOTO y DIANA JOSEFINA BLANCO MORENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.694.566 y V-9.695.922, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: SERGIA GUZMAN, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 238.858.
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO
DECISIÓN: DEFINITIVA

I. ANTECEDENTES.
En fecha 13-06-2022, fue recibida SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, presentada por los ciudadanos ALI RAFAEL PALMA SOTO y DIANA JOSEFINA BLANCO MORENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.694.566 y V-9.695.922, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio SERGIA GUZMAN, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 238.858.
Por ser procedente, désele entrada y anótese en libro de causas correspondiente. Por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres y alguna disposición expresa de Ley, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho. Vista la exposición de los cónyuges en su escrito de solicitud, en el cual expresan de mutuo consentimiento su deseo de no continuar la vida conyugal; en consecuencia, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones.

II. DE LA PRETENSIÓN DE LOS SOLICITANTES.
Señalan los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 27 de diciembre de 1989, por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, según consta del Ac¬ta de Matrimonio con Nro. 16, tomo I, Año 1989, tal como consta en copia fotostática y certificada del acta de matrimonio que fue consignada a los autos.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: El Charal, Calle Principal, S/N, Choroní, Municipio Girardot del estado Aragua.
Que de su unión conyugal no procrearon y no adquirieron bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.

III. DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.
Encontrándonos dentro de la oportunidad legal para emitir pronunciamiento en relación a la presente solicitud de Divorcio, el Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
De conformidad con la Resolución Nº 2018-0013de fecha 24 de Octubre de 2018, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en su artículo 5expresa: “…Quedan sin efecto las competencias establecidas en la RESOLUCIÓN DE LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Nº 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009, sólo en lo que se refiere a las cuantías fijadas, así como cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución…”; es decir, que se mantiene vigente la competencia a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, de forma exclusiva y excluyente, todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia, excluyendo aquellos en los que participen Niños, Niñas y Adolescentes. Por todo ello, éste Órgano Jurisdiccional, se declara competente para conocer y decidir la presente solicitud de divorcio.

IV. DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 693, de fecha 02 de Junio de 2015, en el expediente N° 12-1163, estableció:
“…Adicionalmente, esta Sala aprecia que en el presente caso ambas partes plantearon como petición última el divorcio, es decir, uno de los cónyuges presentó una demanda de divorcio y el otro, una posterior reconvención, que como es sabido, es la demanda que plantea el demandado contra el actor en la oportunidad de contestar la demanda, de tal manera que, era común a los litigantes la misma pretensión; tal similitud de peticiones y de objetivo de los cónyuges-litigantes, obligaron a la Sala a reflexionar acerca de la justificación que puede tener el sostenimiento de un juicio como el presente cuando las partes deseaban lo mismo, esto es, la disolución del vínculo matrimonial que los unía…” (Subrayado del Tribunal).-

En concordancia con la anterior sentencia, la Sala de Casación Civil del Órgano Rector de la Justicia, en Sentencia N° RC-000136, de fecha 30 de Marzo de 2017, en el expediente N° 16-479, estableció:
“…Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma… (..)….
…Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”… (..)….; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, … (..)….
Todo ello obedece al respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916. Así se decide.…” (Subrayado del Tribunal).-

Ahora bien, siendo que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que lo alegado por las partes se subsume dentro del supuesto normativo antes invocado, encontrándose llenas las exigencias establecidas en las sentencias parcialmente transcritas, para que sea declarado procedente la SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, conforme a la justicia expedita y a la celeridad procesal como principios constitucionales; por lo que esta Directora del Proceso Civil considera ajustado a derecho declarar el divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ALI RAFAEL PALMA SOTO y DIANA JOSEFINA BLANCO MORENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.694.566 y V-9.695.922, respectivamente, contraído en fecha 27 de diciembre de 1989, por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, según consta del Ac¬ta de Matrimonio con Nro. 16, tomo I, Año 1989, de los libros de Registro de Matrimonio del año 1989. Así se decide.

V. DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECLARA: PROCEDENTE LA PRETENSIÓN DE LOS SOLICITANTES DEL DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, formulada por los ciudadanos ALI RAFAEL PALMA SOTO y DIANA JOSEFINA BLANCO MORENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.694.566 y V-9.695.922, respectivamente, todo de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 693, de fecha 02 de Junio de 2015, en el expediente N° 12-1163, en concordancia con la sentencia de la Sala de Casación Civil N° RC-000136, de fecha 30 de Marzo de 2017, en el expediente N° 16-479. En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, conforme al artículo 184 del Código Civil contraído en fecha 27 de diciembre de 1989, por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, según consta del Ac¬ta de Matrimonio con Nro. 16, tomo I, Año 1989, de los libros de Registro de Matrimonio del año 1989. Ofíciese lo conducente a los organismos respectivos, a los fines que estampen la nota marginal correspondiente en su oportunidad procesal.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En Maracay, a los13días de junio de 2022.Años 212º y 163º.
LA JUEZA,

ISABEL CRISTINA MOLINA.-
LA SECRETARIA

ANGELICA FERNANDEZ
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 10: 00 a.m.
LA SECRETARIA
Exp. N° T4M-M-2352-2022.-
ICM/AF-