REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 2 de junio de 2022
Años: 212° y 163°
PARTE DEMANDANTE: SHAIRA YIPZABETT URDANETA MATOS, identificada con la cedula de identidad N° V-11.982.078, actuando en representación del ciudadano VICTOR MANUEL URDANETA, identificado con la cedula de identidad Nº V-2.850.352, según consta en instrumento de poder especial otorgado ante la Notaria Publica Quinta de Maracay estado Aragua, en fecha 9 de septiembre de 2016, quedando asentado bajo el Nº 01, Tomo 308, en los libros de autenticaciones llevados ante la referida Notaria.
ABOGADO ASISTENTE: GUILLERMO LINARES, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 230.857.
PARTE DEMANDADA: ROSIBETH MARTINEZ BASTIDAS, identificada con la cédula de identidad N° V-16.338.218.
EXP. Nº T4M-M-2334-2022
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I
Se dio inicio a las presentes actuaciones mediante escrito recibido por ante el Tribunal en funciones de Distribuidor, en fecha 21 de mayo de 2022, conforme a las disposiciones contenidas en la Resolución signada con el N° 05-2020, de fecha 5 de octubre de 2.020, emanada de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo de demanda de DESALOJO DE VIVIENDA, interpuesta por la ciudadana SHAIRA YIPZABETT URDANETA MATOS, identificada con la cedula de identidad N° V-11.982.078, actuando en representación del ciudadano VICTOR MANUEL URDANETA, identificado con la cedula de identidad Nº V-2.850.352, según consta en instrumento de poder especial otorgado ante la Notaria Publica Quinta de Maracay estado Aragua, en fecha 9 de septiembre de 2016, quedando asentado bajo el Nº 01, Tomo 308, en los libros de autenticaciones llevados ante la referida Notaria, debidamente asistida por el abogado GUILLERMO LINARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 230.857, contra la ciudadana ROSIBETH MARTINEZ BASTIDAS, identificada con la cédula de identidad N° V-16.338.218, la cual previo sorteo le correspondió conocer a este órgano jurisdiccional.
En fecha 25 de mayo de 2022, compareció la ciudadana SHAIRA YIPZABETT URDANETA MATOS, identificada con la cedula de identidad N° V-11.982.078, asistida por el abogado GUILLERMO LINARES, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 230.857, y consignó los recaudos correspondientes a la demanda, dándosele entrada en el libro respectivo bajo el N° T4M-M-2334-2022.
En fecha 26 de mayo de 2022, este Tribunal dictó despacho saneador, conforme a lo establecido en los artículos 100 y 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto observó vicios de forma en el escrito libelar.
En fecha 1 de junio de 2022, se dicto auto mediante el cual el Tribunal dejo constancia que la parte actora no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno que la represente a los fines adecuar su pretensión, asimismo se verificó el correo electrónico del tribunal y se constató que no envió diligencia ni escrito alguno.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez revisado exhaustivamente el escrito libelar, quien aquí decide observa que el demandante alegó que en fecha 11 de julio del año 2003, suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana ROSIBETH MARTINEZ BASTIDAS, identificada con la cédula de identidad N° V-16.338.218, de una casa ubicada en el Barrio Santa Rosa, Calle Ayacucho Segunda, N° 95, de Maracay estado Aragua, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Maracay estado Aragua, en fecha 11 de julio del año 2003, quedando inserto bajo el N° 03, Tomo 90, en los libros de autenticaciones llevados ante la referida Notaria, el cual manifiesta que le pertenece según consta de Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 6 de marzo de 2002.
Prosigue alegando el actor, que el canon de arrendamiento acordado sobre dicho inmueble fue por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (160.000,00 Bs) mensuales, que debían ser pagados los primeros cinco (5) días de cada mes, de acuerdo con lo establecido en el contrato de arrendamiento. No obstante, señala el demandante que la arrendataria no ha cumplido con los pagos de los cánones de arrendamientos desde la fecha 11 de abril de 2012, es decir desde hace más de diez (10) años; burlándose del actor y sus hijas cuando realizan las gestiones de cobranza, alegando la demandada, que ella entregara la casa cuando ella quiera, ocasionándole al demandante un perjuicio económico grave.
Asimismo, manifiesta el actor su necesidad de recibir el dinero proveniente de los cánones de arrendamiento visto que con ello cubre parte de su tratamiento ya que padece una condición médica, y de igual modo manifiesta la necesidad de ocupar el inmueble en virtud de que un pariente muy cercano lo amerita.
Por otro lado, indica el demandante que la demandada ha incumplido con la clausula octava y decima del contrato de arrendamiento, constituyendo todos los hechos narrados, un incumplimiento de las obligaciones contraídas por la arrendataria, en consecuencia, es por lo que demanda la Acción de Desalojo del inmueble ubicado en el Barrio Santa Rosa, Calle Ayacucho Segunda, N° 95, de Maracay estado Aragua, contra la ciudadana ROSIBETH MARTINEZ BASTIDAS, identificada con la cédula de identidad N° V-16.338.218, fundamentando su pretensión en los artículos 33 y 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de
Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.592 ordinal segundo del Código Civil Venezolano.
Ahora bien, visto los términos expresados por la parte demandante en su escrito de demanda, este Tribunal considera necesario señalar lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la declaratoria preliminar de inadmisibilidad de la demanda:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa (…)”. (Destacado y subrayas añadido).
El supuesto de hecho de la norma, claramente indica que la demanda sólo podrá inadmitirse preliminarmente con base en cualquiera de las tres hipótesis que expresamente señala el precepto transcrito, es decir, que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Con relación al alcance de la norma transcrita anteriormente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708 de fecha 28 de octubre de 2005, juicio: Teotiste Bullones y otros contra Banco Mercantil y otras, estableció lo siguiente:
“…Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio (…) deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa ‘…el Tribunal la admitirá…’; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley (…)”. (Subrayados de la Sala).
En el caso bajo análisis, observa esta Juzgadora que de la revisión de los recaudos que acompañan el escrito de demanda, no consta que el demandante haya consignado uno de los documentos fundamentales de la misma, vale decir la Providencia Administrativa emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) del estado Aragua, que habilita a la parte actora para accionar mediante la vía judicial, tal como lo señala el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Asimismo, vistos los términos expresados por la parte demandante en su escrito de demanda, se evidencia que la parte actora fundamentó erróneamente su pretensión en lo dispuesto en los artículos 33 y 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de
Arrendamientos Inmobiliarios, puesto que prevé un procedimiento distinto al establecido para la sustanciación de las demandas de desalojos relativas a inmuebles destinados a vivienda, señalado exclusivamente en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Como corolario de lo anterior, quien aquí decide, considera que la presente demanda se subsume en la hipótesis dispuesta en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la declaración inadmisible de la demanda debido a que es contraria a las disposiciones expresas contempladas en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Ahora bien, como consecuencia de la petición improponible, esta juzgadora como directora del proceso y teniendo el deber de velar por el estricto cumplimiento de la ley a los fines de resguardar el orden público, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Ha sido criterio de la doctrina autoral patria, en lo que respecta a la facultad del Juzgador para admitir o no una demanda, considerar lo siguiente:
“…Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso.(Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95)
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En tal sentido, señala el citado autor:
“…Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pedentia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para la no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito…”. (Devis Echandia, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, décima edición, Editorial A.B.C., Bogotá, 1985, pág. 288.)
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de abril de 2002, mediante sentencia No. 779, señaló lo siguiente:
“Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.” (Negrillas de este Tribunal)
Visto el criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, que además este Tribunal acoge y comparte, quien aquí decide considera conforme a derecho declarar inadmisible la pretensión contenida en la presente demanda por ser contraria a las disposiciones expresa del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, tal y como se hará en la diapositiva del presente fallo. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho ut supra, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda interpuesta por la ciudadana SHAIRA YIPZABETT URDANETA MATOS, identificada con la cedula de identidad N° V-11.982.078, actuando en representación del ciudadano VICTOR MANUEL URDANETA, identificado con la cedula de identidad Nº V-2.850.352, según consta en instrumento poder especial otorgado ante la Notaria Publica Quinta de Maracay estado Aragua, en fecha 9 de septiembre de 2016, quedando asentado bajo el Nº 01, Tomo 308, en los libros de autenticaciones llevados ante la referida Notaria, debidamente asistida por el abogado GUILLERMO LINARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 230.857, por ser contraria a las disposiciones de la Ley; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 94 y 98 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas razón de la naturaleza de la presente decisión.
Déjese copia, publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Maracay, a los dos (2) días del mes de junio de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA;
ISABEL CRISTINA MOLINA.
LA SECRETARIA;
ANGELICA FERNANDEZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:30 pm, así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, y en la página www.aragua.scc.org.ve.
LA SECRETARIA;
ANGELICA FERNANDEZ
Exp. T4M-M-2334-2022
ICMU/AF/SL-.
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