REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 27 de junio de 2022.
Años 212° y 163º

PARTE DEMANDANTE: GIOVANNA RUSSO DE SAPIENZA, de nacionalidad Italiana, titular del pasaporte italiano Nº 993798G y MARIA ANGELA SAPIENZA RUSSO, titular de la cedula de identidad N° V-16.129.695.

APODERADOS JUDICIALES: ANGEL PETRICONE CHIARILLI y ERMANNO ENRICO CHIARILLI CATARINACCI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.240 y 20.620 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DOMINGO RAFAEL GUILLEN DELGADO, identificado con la cedula de identidad N° V-2.376.100.

ABOGADO ASISTENTE: JOSE HILDEMARO CELIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.834.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL

EXPEDIENTE: N° T4M-M-2309-2022

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACION TRANSACCIÓN JUDICIAL)

I
Se iniciaron las presentes actuaciones presentadas por ante el Tribunal en funciones de distribuidor en fecha 26 de abril de 2022, conforme a las disposiciones contenidas en la Resolución signada con el N° 05-2020, de fecha 5 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoaran las ciudadanas GIOVANNA RUSSO DE SAPIENZA, de nacionalidad Italiana, titular del pasaporte italiano Nº 993798G y MARIA ANGELA SAPIENZA RUSSO, titular de la cedula de identidad N° V-16.129.695, representadas judicialmente por los abogados ANGEL PETRICONE CHIARILLI y ERMANNO ENRICO CHIARILLI CATARINACCI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.240 y 20.620 respectivamente, según instrumento poder el primero otorgado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay estado Aragua, en fecha 9 de julio de 2021, quedando asentado bajo el N° 59, Tomo 41, de los libros de autenticaciones llevados por ante la referida Notaria, y el segundo Poder otorgado en fecha 30 de julio de 2010, por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay estado Aragua, quedando asentado bajo el N° 36, Tomo 73, de los libros de autenticaciones llevados por ante la referida Notaria, contra el ciudadano DOMINGO RAFAEL GUILLEN DELGADO, identificado con la cedula de identidad N° V-2.376.100, debidamente asistido por el abogado JOSE HILDEMARO CELIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.834, la cual se le dio entrada en los libros respectivos bajo el N° T4M-M-2309-2022, se admitió y se ordenó librar la boleta de citación respectiva.
En fecha 9 de mayo de 2022, compareció el abogado ANGEL PETRICONE CHIARILLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.240, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, a los fines de consignar los fotostatos para librar la compulsa respectiva.
En fecha 10 de mayo de 2022, el Alguacil de este tribunal consignó boleta de citación junto a su compulsa sin firmar por la parte demandada por cuento el mismo se negó a firmar.
En fecha 11 de mayo de 2022, compareció el abogado ANGEL PETRICONE CHIARILLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.240, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y solicitó se librara boleta de notificación conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En la misma se dictó auto mediante el cual se acordó lo solicitado.
En fecha 12 de mayo de 2022, la secretaria de este tribunal dejó constancia en autos de haber fijado boleta de notificación conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 9 de junio de 2022, compareció el ciudadano DOMINGO RAFAEL GUILLEN DELGADO, identificado con la cedula de identidad N° V-2.376.100, debidamente asistido por el abogado JOSE HILDEMARO CELIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.834, y consignó escrito de contestación a la demanda junto con sus anexos. En la misma fecha se agregó a los autos.
En fecha 13 de junio de 2016, se dictó auto mediante el cual se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 20 de junio de 2022, se llevó a cabo la audiencia preliminar en la presente causa, se dejó constancia que estuvieron presentes ambas partes, y se levantó el acta respectiva.
En fecha 21 de junio de 2022, se dictó auto mediante el cual se fijaron los hechos y los límites de la controversia, y se abrió el lapso probatorio correspondiente.
En fecha 22 de junio de 2022, compareció el abogado ERMANNO ENRICO CHIARILLI CATARINACCI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.620, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, según instrumento Poder otorgado en fecha 30 de julio de 2010, por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, estado Aragua, quedando asentado bajo el N° 36, Tomo 73, de los libros de autenticaciones llevados por ante la referida notaria, y el ciudadano DOMINGO RAFAEL GUILLEN DELGADO, identificado con la cedula de identidad N° V-2.376.100, debidamente asistido por el abogado JOSE HILDEMARO CELIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.834, a los fines de consignar escrito de solicitud de homologación de transacción judicial celebrada entre las partes, mediante el cual establecieron lo siguiente:
“…Las partes declaran de forma expresa conocer tantos los alegatos de hechos, como de Derecho contenidos en el libelo, los cuales se dan por reproducidas en este acto, y se consideran integradas en la presente Transacción. PRIMERA: Constituye el objeto de la pretensión en la presente causa, el Desalojo del inmueble propiedad de LAS ARRENDADORAS, destinado al uso exclusivamente comercial, dicho inmueble está constituido por Un Galpón Industrial, identificado con el número 3, situado en la Zona Industrial El Piñonal, a cien metros (100Mts.) del Peaje Palo Negro, Municipio Girardot de esta Ciudad de Maracay;el cual está dentro de Tres (3) Lotes de Terreno, cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Avenida El Peaje, SUR:Inmueble que es o fue de Giuseppe y Luigi Parziale, ESTE: Inmueble que es o fue de Giuseppe y Luigi Parziale, y OESTE: Inmueble que es o fue de Emidio Caruso (antes Pedro Canelón y futura avenida) y Giuseppe y Luigi Parziale. El primer lote de terreno, tiene un área de quinientos metros cuadrados con diecisiete decímetros cuadrados (500,17M2), y sus linderos son los siguientes: Norte: Avenida El Peaje, Sur: Con lotes números 2 y 3 de Pietro Sapienza, Este: Inmueble que es o fue de Giuseppe y Luigi Parziale, y Oeste: Inmueble que es o fue de Emidio Caruso. El segundo lote de terreno, tiene un área de seiscientos ochenta y cuatro metros cuadrados con setenta decímetros cuadrados (684,70) y sus linderos son los siguientes: Norte: Con propiedad que es o fue de Pietro Sapienza, Sur: Inmueble que es o fue de Giuseppe y Luigi Parziale, Este: Con inmueble que es o fue de Pietro Sapienza en el lote No. 3, y Oste: Inmueble que es o fue de Emidio Caruso. El tercer lote de terreno, tiene una superficie de Dos Mil Trescientos Cincuenta y Nueve Metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros Cuadrados (2.359,50M2), y sus linderos son: Norte: Con propiedad que es o fue de Pietro Sapienza, en el lote No. 1, Sur: Inmueble que es o fue de Giuseppe y Luigi Parziale, Este: Con Inmueble que es o fue de Giuseppe y Luigi Parziale, Oeste: Con inmueble que es o fue de Pietro Sapienza, en el lote No. 2 con Giuseppe y Luigi Parziale, por parte del Señor: DOMINGO RAFAEL GUILLEN DELGADO, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N.º V-2.376.100, de este mismo domicilio. SEGUNDA: ACUERDO TRANSACCIONAL. No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el objeto de transigir total y definitivamente las pretensiones contenidas en la demanda interpuesta por LAS ARRENDADORAS por DESALOJO y con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio sobre los derechos aquí reclamados y para evitarse las partes las molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbre tanto del PRESENTE JUICIO, como de los futuros; por los conceptos aquí demandados, ambas partes, mediante recíprocas concesiones, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, lo siguiente:
1- Con la firma de la presente transacción se extingue la relación arrendaticia que existió entre las partes, sobre el inmueble objeto de la presente transacción y plenamente descrito y deslindado tanto en el libelo como en el presente instrumento.
2- Que LAS ARRENDADORAS de forma clara, inteligible e inequívoca autoriza, y solo a los efectos de la desocupación y entrega del inmueble, la permanencia de EL ARRENDATARIO: Señor: DOMINGO RAFAEL GUILLEN DELGADO, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N.º V-2.376.100, de este mismo domicilio, en el inmueble constituido por Un Galpón Industrial, identificado con el número 3, situado en la Zona Industrial El Piñonal, a cien metros (100Mts.) del Peaje Palo Negro, Municipio Girardot de esta Ciudad de Maracay; ut supra identificado,desde el día 22 de Junio de 2022 hasta el día 20 de Diciembre del mismo año 2022, reiterando que su ocupación durante el tiempo arriba señalado es única, exclusiva e inexorablemente a los efectos de la desocupación del inmueble, debiendo EL ARRENDATARIO, y así lo acepta expresamente, hacer entrega a LAS ARRENDADORAS por intermedio de su representante legal debidamente constituido, del referido inmueble libre de bienes y personas, al vencimiento del término, no pudiéndose considerar bajo ningún concepto este lapso como continuación, extensión, renovación o prórroga de la relación arrendaticia, la cual se extingue con la firma de la presente transacción, y así lo aceptan expresamente las partes.
3- De la misma manera se deja constancia, y así lo aceptan las partes, que, durante el lapso previsto para la desocupación del inmueble, vale decir, desde el 202 de Junio de 2022 hasta el día 20 de Diciembre del mismo año 2022, LA ARRENDATARIA no está obligada a pago alguno, reiterándose que su permanencia en la ocupación del inmueble solo obedece a un lapso de gracia concedido por LAS ARRENDADORAS a EL ARRENDATARIO a los efectos de la desocupación del mismo, y así lo convienen las partes.
4- EL ARRENDATARIO, desiste en este acto de la Denuncia o Recurso interpuesta por ante la SUNDDE u otra institución, así como también de cualquier acción relacionada con el Desalojo aquí sustanciado. A tal efecto se consignará en el expediente respectivo Copia de la Homologación que se imparta a la presente Transacción. TERCERA: CARÁCTER EJECUTIVO DE LA TRANSACCIÓN: En virtud al carácter Ejecutivo de esta Transacción, las partes acuerdan expresamente, que vencido el término de entrega, vale decir, 20 de Diciembre del año 2022, sin que EL ARRENDATARIO, antes identificado, haya hecho formal entrega del inmueble por ante este tribunal, mediante Escrito contentivo de Cumplimiento Voluntario, consignado en este expediente, libre de bienes y personas, solventes en sus servicios públicos y en el mismo buen estado de uso y conservación en que declaro recibirlo, LAS ARRENDADORAS quedan plenamente facultadas para solicitar a este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en este causa signada con el N° TM4-M-2309-2022, la EJECUCIÓN FORZOSA de la presente TRANSACCIÓN, debiendo pagar EL ARRENDATARIO las Costas de la ejecución, más una JUSTA INDEMNIZACIÓN, equivalente a Cien Dólares de los Estados Unidos de Norte América (USD$ 100,ºº), por cada día transcurrido desde el día 20 de Diciembre del año 2022, hasta la efectiva desocupación y entrega del inmueble, pagados en moneda oficial de curso legal, estimados según la tasa oficial emitida por el Banco Central de Venezuela, al momento de generarse el pago, según Decreto de Lícitos Cambiarios, Gaceta Oficial N°41452, de fecha 2 de Agosto de 2018, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 28 de la Ley del Banco Central de Venezuela, cantidad que no se considerará bajo ningún concepto como canon, sino como penalización que se le impone a LA ARRENDATRIA por el incumplimiento de su obligación de entregar el bien inmueble dentro del lapso previsto.CUARTA. ACEPTACION DE LA TRANSACCION. LAS PARTES aceptan que el lapso de permanencia en el inmueble, comprendido entre el desde el día 22 de Junio de 2022 hasta el día 20 de Diciembre del mismo año 2022, obedece única y exclusivamente a los efectos de la desocupación y formal entrega del mismo, así como, aceptan, que durante la vigencia de dicho lapso no se generará pago alguno. En virtud de lo expuesto, las partes se otorgan recíprocamente concesiones y los finiquitos correspondientes. Las partes convienen y aceptan expresamente, que con el acuerdo alcanzado, se dan por terminadas las fases de Cognición, Instrucción y Decisión de la presente causa, quedando solo pendiente la Ejecución, vale decir la ENTREGA del INMUEBLE objeto de la transacción, plenamente identificado líneas arriba, por parte de EL ARRENDATARIO a LAS ARRENDADORAS, mediante Escrito de Cumplimiento Voluntario, dentro del lapso establecido, es decir el comprendido entre el desde el día 22 de Junio de 2022 hasta el día 20 de Diciembre del mismo año 2022, consignado en este expediente. De no producirse la entrega voluntaria se procederá conforme a lo establecido en la cláusula Tercera, referente a la Ejecución Forzosa. QUINTA: HONORARIOS DE ABOGADOS, COSTAS, COSTOS Y GASTOS. AMBAS PARTES, sus abogados y apoderados acuerdan que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo del JUICIO y pretensiones que por este medio se transigen, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados, al igual que cualquier costo, costa o gasto, judicial o extrajudicial, que se produzcan relacionado con el JUICIO y la firma de la presente TRANSACCIÓN, que también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado , sin que ninguna de las partes, ni sus abogados, ni sus apoderados, tengan algo que reclamar a la otra parte por cualesquiera de esos conceptos.SEXTA: SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN Y COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, ambas partes solicitan al ciudadano Juez, se sirva impartirle al presente CONTRATO DE TRANSACCIÓN, la HOMOLOGACIÓN DE LEY, a los fines de que el mismo adquiera carácter de cosa juzgada, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. En consecuencia las partes acuerdan que la causa se mantendrá abierta hasta tanto conste en autos la Ejecución de Definitiva de la sentencia (TRANSACCIÓN HOMOLOGADA), ya sea por cumplimiento voluntario, es decir la obigación de LA ARRENDATARIA de entregar el inmueble totalmente desocupado según lo previsto en este acuerdo, o en su defecto hasta la Ejecución Forzosa del fallo. Es Justicia en Maracay, a la fecha de su presentación...”

ÚNICO
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la homologación, pasa este Tribunal a decidir en los términos siguientes:
La transacción, es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. Al respecto observa este Tribunal, que ambas partes han expresado el ánimo de transigir en sus pretensiones procesales y lo han manifestado objetivamente a través de las concesiones recíprocas que pactan en el escrito suscrito por ante el Tribunal.
Así las cosas, establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de que las partes puedan terminar el proceso pendiente mediante la transacción, también prevé este artículo que una vez celebrada la misma, el Juez la homologará si se cumplen los requisitos establecidos en la norma.
En primer lugar, que la transacción verse sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones; el presente juicio versa sobre Desalojo de Local Comercial, siendo ésta materia susceptible de ser transada, razón por la cual encuentra este Tribunal cumplido tal requisito. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, al advertir este Tribunal que la transacción celebrada por las partes, se efectuó de conformidad con lo previsto en la norma contenida en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”. En consecuencia, considera procedente este Tribunal la homologación de la transacción celebrada entre las partes. Y ASÍ SE ESTABLECE.
III
DECISION
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: HOMOLOGADA la Transacción celebrada en los mismos términos expresados por ambas partes, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Expídase por secretaria las copias certificadas que fueren menester a las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Maracay, 27 de junio de 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LAJUEZA;

ISABEL CRISTINA MOLINA
LA SECRETARIA

ANGELICA FERNANDEZ

En esta misma fecha se publico la anterior decisión siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m), así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, región Aragua.

LA SECRETARIA

ANGELICA FERNANDEZ



Exp. T4M-M-2309-2022
ICMU/AF/AU.-