REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Cagua, 13 de Junio de 2022.-
212° y 163°

EXPEDIENTE N° T1M-C-(6699-2022).-
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL.
PARTE ACTORA: ciudadano, JOSÉ SALVADOR LEAL GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.612.214, con número telefónico: 0414-418.89.61 y correo electrónico: lealjosesalvador@gmail.com, actuando en su propio nombre y representación de los ciudadanos, ARMANDO FELIPE LEAL GIL y BRATDANA GABY LEAL HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.612.215 y V-20.990.403, integrantes de la Sucesión LEAL JOSE SALVADOR y LEAL CARMEN LEONOR.
PARTE DEMANDADA: ciudadana, MILAGROS MORELLA ROJAS DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.397.958.-
ABOGADO ASISTENTE: MERLYS PALMA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 48.878, número telefónico: 0414-455.23.57 y correo electrónico: merlysp67@gmail.com.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

I
ANTECEDENTES
En fecha 23 de mayo de 2021, se recibe vía correo electrónico, demanda de DESALOJO LOCAL COMERCIAL, por el ciudadano, JOSE SALVADOR LEAL GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.612.214, actuando en su propio nombre y representación de los ciudadanos, ARMANDO FELIPE LEAL GIL y BRATDANA GABY LEAL HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.612.215 y V-20.990.403, integrantes de la Sucesión LEAL JOSE SALVADOR y LEAL CARMEN LEONOR, asistido por la abogada, MERLYS PALMA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 48.878, correspondiéndole por distribución a este Tribunal, el conocimiento de la causa.-
En fecha 02 de junio de 2022, previa cita realizada por este Tribunal, comparece ciudadano, JOSÉ SALVADOR LEAL GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.612.214, actuando en su propio nombre y representación de los ciudadanos, ARMANDO FELIPE LEAL GIL y BRATDANA GABY LEAL HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.612.215 y V-20.990.403, integrantes de la Sucesión LEAL JOSÉ SALVADOR y LEAL CARMEN LEONOR, asistido por la abogada, MERLYS PALMA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 48.878, consigna documentos y anexos para la admisión de la presente demanda.
En fecha 07 de junio de 2022, mediante auto este Tribunal dejo constancia que se le dio entrada en el libro correspondiente y cuanto a su admisión o no, se proveerá lo concerniente por auto separado.
-II-
DE LOS HECHOS
Ahora bien, la parte actora para accionar su efectiva tutela judicial, en el escrito libelar lo expresó de la siguiente forma:

“Yo, JOSE SALVADOR LEAL GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°12.612.214 (…) procediendo en este acto en mi propio nombre y en nombre y representación de los ciudadanos, ARMANDO FELIPE LEAL GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-12.612.215 y BRATDANA GABY LEAL HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.990.403 (…) todos miembros de la Sucesión LEAL JOSE SALVADOR (…) y de la Sucesión LEAL CARMEN LEONOR (…) asistido por la abogada, MERLYS PALMA ROCCA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 48.878 (…) es por lo que acudo ante usted ciudadano (a) Juez, para DEMANDAR COMO EN EFECTO FORMALMENTE DEMANDO EN ESTE ACTO, en mi propio nombre y en nombre de mis representados, en nuestro carácter de Copropietarios Arrendadores, a la ciudadana MILAGROS MORELLA ROJAS DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.397.958 (…) POR DESALOJO DE DEL INMUEBLE ARRENDADO…”

Esta Juzgadora deja constancia, que la intención primordial de la parte actora, ciudadano, JOSÉ SALVADOR LEAL GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°12.612.214, actuando en este acto en su propio nombre y en representación de los ciudadanos, ARMANDO FELIPE LEAL GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-12.612.215 y BRATDANA GABY LEAL HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.990.403; integrantes de la Sucesión LEAL JOSÉ SALVADOR y LEAL CARMEN LEONOR, es el Desalojo de un Local Comercial, ubicado en la Calle Froilan Correa, identificado con el Nro. 104-23-20, de la ciudad de Cagua del estado Aragua. Así queda verificado.-
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
PUNTO ÚNICO
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
El proceso se desenvuelve con la concatenación de diversos actos procesales establecidos por la ley, procedentes del órgano jurisdiccional, de los auxiliares de la administración de justicia, de las partes y de terceros. En el actuación o desarrollo de los actos procesales se destaca una actividad humana ordenada, que se ajusta a las reglas que dispone el ordenamiento jurídico, a las normas de procedimiento dispuestas por la ley, con el objeto de lograr un fin determinado que no es otro que el proceso sea un instrumento efectivo para el ejercicio de la función jurisdiccional, logrando la solución del conflicto intersubjetivo.
De lo anterior, procede de seguida esta directora del proceso, considerando que el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de una demanda constituye materia de orden público. Al este respecto, es de mencionar la Sentencia Nº RC.000589 del Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2016, la cual ratifico la Sentencia Nro. 245 del 15 de junio de 2011, Ponente Luis Antonio Ortiz, que estableció lo siguiente:

“…cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen, por cuanto “algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en la propia Ley (Sic), cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho…”.

Por otra parte, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….” Omissis. Inclinado, negrita y subrayado nuestro.-

Ahora bien, del escrito libelar se constata, que la parte actora ciudadano, JOSÉ SALVADOR LEAL GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°12.612.214, para accionar su efectiva tutela judicial, compareció actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos, ARMANDO FELIPE LEAL GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-12.612.215 y BRATDANA GABY LEAL HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.990.403, integrantes de las Sucesiones LEAL JOSÉ SALVADOR y LEAL CARMEN LEONOR, a tal respecto se hace pertinente traer a colación, lo que ha establecido, la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en sentencia tantas veces ratificada, de fecha 13 de agosto de 2008, Expediente Nro. 07-1800:

“ … toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.”

En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de la mencionada Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en Sentencia N° 2324, de fecha 22 de agosto de 2002, estableció:

”En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide.”

Por consiguiente, tenemos lo siguiente; sostiene el Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, el cual está referido a la capacidad de postulación:

“Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.

En concordancia, con la precitada norma legal se encuentra el artículo 4 Ley de Abogados, el cual prevé:

“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor; como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. Si la parte se negare a designar esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda al Juez de conformidad con la Ley”.

Por todo los argumentos de hecho, jurisprudenciales y de derecho antes expuesto, esta Juzgadora constata, que la parte actora ciudadano, JOSÉ SALVADOR LEAL GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°12.612.214, para accionar su efectiva tutela judicial, sin ser abogado, compareció, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos, ARMANDO FELIPE LEAL GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-12.612.215 y BRATDANA GABY LEAL HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.990.403, integrantes de las Sucesiones LEAL JOSÉ SALVADOR y LEAL CARMEN LEO, a los fines de interponer demanda de Desalojo, en contra de la ciudadana MILAGROS MORELLA ROJAS DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.397.958, tal actuación es ineficaz, pues de acuerdo con las normas antes transcritas no puede un ciudadano comparecer en nombre de una persona, considerando quien aquí suscribe, que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, que disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: INADMISIBLE la Demanda de Desalojo, interpuesta por el ciudadano, JOSÉ SALVADOR LEAL GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°12.612.214, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos, ARMANDO FELIPE LEAL GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-12.612.215 y BRATDANA GABY LEAL HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.990.403, integrantes de las Sucesiones LEAL JOSÉ SALVADOR y LEAL CARMEN LEONOR. Por no tener facultad de representación y no contar con capacidad de postulación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ,


JOHANA DEL MAR AYAREZ GARCÍA

LA SECRETARIA ACC,

PAOLA RODRÍGUEZ DE PACHECO

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las 11:50 a.m., previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA ACC,

PAOLA RODRÍGUEZ DE PACHECO

EXPEDIENTE N° T1M-C-6699-2022.-
JDMAG/Prdp.-