REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

CAGUA, 20 DE JUNIO DE 2022.-
212° y 163°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° T1M-C-6731-2022.
MOTIVO: DEMANDA.
PARTE DEMANDANTE: GRISELDA THAITH ROMERO CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.726.663, correo electrónico: griseldaromero@gmail.com, número telefónico: 0424-3098351.
ABOGADO ASISTENTE: WILLIAMS GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 152.018, correo electrónico: williamsgmulato@gmail.com, número telefónico: 0424-3253716.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ANTONIO JOSE CEBALLOS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.456.448, correo electrónico: francymasave2@gmail.com, número telefónico: 0414-4782635.

I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio por demanda incoada en fecha 26 de mayo de 2022, por la ciudadana, GRISELDA THAITH ROMERO CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.726.663, asistida por el abogado, WILLIAMS GONZÁLEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 152.018, contra del ciudadano ANTONIO JOSE CEBALLOS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.456.448.
-II-
SOBRE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACCIONANTE.
En este sentido, queda demostrado que la pretensión del sujeto procesal activo, ciudadana GRISELDA THAITH ROMERO CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.726.663, para accionar su pretensión, lo expresaron en el CAPITULO PRIMERO: DEL CONTRATO DE COMPRA-VENTA, de la siguiente forma:

“…Es el caso ciudadano Juez, que en fecha VEINTINUEVE (29) de mayo del año MIL NOVENCIENTOS NOVENTA Y SIETE (1997), celebre un Contrato de Compra-Vente Pura y Simple Perfecta e Irrevocable con el ciudadano ANTONIO JOSE CEBALLOS GARCIA …sobre un Inmueble los cuales eran de su propiedad … el referido inmueble se encuentra ubicado en la calle 20, manzana 01, parcela 42, urbanización Surupei, Santa Cruz, Municipio Lamas del Estado Aragua … dicha Vivienda está construida con paredes de bloque, pisos de baldosa, techo de platabanda y está distribuida de la siguiente manera: Dos (02) habitaciones, Un (01) baño, sala-comedor, cocina y lavadero … No obstante habiendo cumplido en mi condición de compradora del referido inmueble con la obligaciones que me impone la Ley, siendo que por el contrario el vendedor, ANTONIO JOSE CEBALLOS GARCIA, … no ha cumplido hasta la presente fecha con su obligación de entregar el inmueble vendido, muy a pesar del requerimiento que en múltiples oportunidades le he hecho … ”


Esta Juzgadora verifica que la demandante, manifiestan en su escrito libelar que el inmueble objeto de litigio está constituido por una vivienda, que se encuentra ubicada en la calle 20, manzana 01, parcela 42, urbanización Surupei, Santa Cruz, Municipio Lamas del Estado Aragua. Así queda verificado.-

-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
PUNTO ÚNICO
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.-
El proceso se desenvuelve con la concatenación de diversos actos procesales establecidos por la ley, procedentes del órgano jurisdiccional, de los auxiliares de la administración de justicia, de las partes y de terceros. En la actuación o desarrollo de los actos procesales se destaca una actividad humana ordenada, que se ajusta a las reglas que dispone el ordenamiento jurídico, a las normas de procedimiento dispuestas por la ley, con el objeto de lograr un fin determinado que no es otro que el proceso sea un instrumento efectivo para el ejercicio de la función jurisdiccional, logrando la solución del conflicto intersubjetivo.
Corolario a lo anterior, procede de seguida esta directora del proceso, considerando que el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de una demanda constituye materia de orden público. A este respecto, es de mencionar la Sentencia Nº RC.000589 del Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil, de fecha 11 de Octubre de 2016, la cual ratifico la Sentencia Nro. 245 del 15 de junio de 2011, Ponente Luis Antonio Ortiz, que estableció lo siguiente:
“…cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen, por cuanto “algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en la propia Ley (Sic), cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho…”.

Por otra parte, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….” Omissis. Inclinado, negrita y subrayado nuestro.-

De lo anterior, procede de seguida esta Juzgadora a decidir con base a las siguientes consideraciones que se esgrimen a continuación:
La sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el día 21 de octubre del año 2016, con ponencia de la Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, en el expediente Nro. 16-0222, explicó lo que a continuación se transcribe parcialmente:

“…De acuerdo a la exposición de motivos del señalado Decreto N° 8.190, el objeto de esas disposiciones legales es la garantía al respeto y protección del hogar, la familia, la seguridad personal, con la intención que las personas no sean desalojadas arbitraria o forzosamente de sus viviendas familiares sin un procedimiento previo que garantice el derecho a la defensa, acompañado de una política de protección de la familia frente a tales desalojos…”

“…No hay dudas que se desprende de dicha sentencia, que el norte y propósito del cuerpo legal, es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria de un inmueble cuyo objeto sea de habitación familiar, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva; siendo entonces preciso establecer que dicho Decreto con Fuerza de Ley, no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, -se insiste- en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. (Negrillas y subrayados del Tribunal)

Por consiguiente, es significativo mencionar el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en el expediente signado con el N° AA20-C-2016-000296, de fecha 10 de Marzo de 2016, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, el cual refirió lo siguiente:

“…En este mismo orden de ideas, resulta necesario mencionar que la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), es un organismo administrativo con competencia exclusiva en esta sensible materia social, estando en consecuencia revestidos de legalidad, los acuerdos conciliatorios a que arriben las partes en esta sede, y así lo ha reconocido este Máximo Tribunal en sentencia de la Sala Constitucional N° 823 de fecha 18 de octubre de 2016, caso: Catiz Hugdariz Araque Vásquez, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual se dejó expuesto lo siguiente:

“…De igual forma, estima esta Sala Constitucional, que el procedimiento previo a las demandas, establecido en el Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, a través del cual el propietario del inmueble expone los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la posesión del inmueble, persigue una habilitación para acudir al procedimiento jurisdiccional en procura de satisfacer dicha pretensión, una vez obtenida la misma, se deduce que el órgano administrativo a cargo de dicho procedimiento ha evaluado el cumplimiento de los requisitos necesarios para su otorgamiento, por lo que esa decisión goza de la presunción de legalidad de los actos administrativos…”.

En este orden de ideas, establece el artículos 5° del Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el siguiente argumento:

“Artículo 5°. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes…”
De igual manera esta Juzgadora observa, que en dicho libelo el monto de las cantidades demandadas no fueron expresadas en Bolívares y en Unidades Tributarias, careciendo de estimación monetaria, tal y como establece el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, así las cosas, considerado como requisito, establecido en la resolución N° 2018-0013, del 24 de octubre de 2018, publicada en Gaceta Oficial N° 41.620 del 25 de abril de 2019, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, modificó a nivel nacional las competencias de los juzgados para conocer en materia civil, mercantil, tránsito, bancario y marítimo, para que se determinara la competencia de este Tribunal para admitir la acción propuesta, dadas las condiciones que modificaron las competencias por cuantía en los procedimientos ordinario y breve de la siguiente forma:
1. Procedimiento ordinario
Según el artículo 1 de la Resolución, la competencia por la cuantía en el procedimiento ordinario quedó fijada de la siguiente manera:
(i) los tribunales de municipio y ejecutores de medidas conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda las 15.000 U.T.; y
(ii) los juzgados de primera instancia conocerán de los asuntos que excedan las 15.001 U.T.
2. Procedimiento breve
Conforme al artículo 2 de la Resolución, las causas a las que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y aquellos otros asuntos cuya cuantía no exceda las 7.500 UT, serán conocidas mediante el procedimiento breve.
3. Requisito para la presentación de la demanda
Además de la indicación en bolívares de la cuantía del asunto, se deberá incluir dentro de la demanda el equivalente en U.T. (artículo 1 de la Resolución).

Derivado de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, resulta imprescindible para esta Jurisdicente arribar a la reflexión, que la demanda incoada, en virtud de que la parte actora alega, que celebro contrato de Compra- Venta, del inmueble objeto del litigio, manifestando igualmente que habiendo cumplido en su condición de compradora del referido inmueble y siendo que por el contrario el vendedor, ANTONIO JOSE CEBALLOS GARCIA, antes identificado, no ha cumplido hasta la presente fecha con su obligación de entregar el inmueble vendido, el cual está constituido por una Vivienda que está construida con paredes de bloque, pisos de baldosa, techo de platabanda y está distribuida de la siguiente manera: Dos (02) habitaciones, Un (01) baño, sala-comedor, cocina y lavadero. Reflexionando esta Directora del Proceso que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el día 21 de octubre del año 2016, con ponencia de la Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, en el expediente Nro. 16-0222, estableció que el Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, por cuanto el mencionado Decreto no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias, sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar, y considerando igualmente el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en el expediente signado con el N° AA20-C-2016-000296, de fecha 10 de Marzo de 2016, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, el cual refirió, sentencia de la Sala Constitucional N° 823 de fecha 18 de octubre de 2016, caso: Catiz Hugdariz Araque Vásquez, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el cual se dejó expuesto que, el Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, a través del cual el propietario de un inmueble expone los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la posesión de un inmueble, persigue una habilitación para acudir al procedimiento jurisdiccional en procura de satisfacer dicha pretensión, así mismo el monto de las cantidades demandadas no fueron expresadas en Bolívares y en Unidades Tributarias, careciendo de estimación monetaria, tal como correspondía hacerlo en el respectivo escrito libelar. En consecuencia, forzoso es para quien aquí suscribe declarar INADMISIBLE la presente acción; por no haberse agotado el Procedimiento Administrativo previo a la presente Demanda por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI) y por carecer las misma de estimación monetaria. Así se declara.

En virtud de la naturaleza de la decisión recaída en la presente causa, este Tribunal en modo alguno emite pronunciamiento respecto al fondo de la causa y respecto a las defensas aportadas al presente juicio. Así se declara.-
-IV- D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara; PRIMERO: INADMISIBLE, la demanda por la ciudadana, GRISELDA THAITH ROMERO CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.726.663, asistida por el abogado, WILLIAMS GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 152.018, contra del ciudadano ANTONIO JOSE CEBALLOS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.456.448, de conformidad con lo establecido en el artículo 5° del Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, con la Resolución N° 2018-0013, del 24 de octubre de 2018, publicada en Gaceta Oficial N° 41.620, del 25 de abril de 2019, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil.- SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Cagua, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil veintidós (2.022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ,

JOHANA DEL MAR AYAREZ GARCÍA.-

LA SECRETARIA ACC,

PAOLA RODRÍGUEZ DE PACHECO.-

En esta misma fecha, siendo la 01:30 pm., se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA ACC,

PAOLA RODRÍGUEZ DE PACHECO.-


Expediente N° T1M-C-6731-2022.-
JDMAG/Prdp.-