REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Cagua, 30 de junio de 2022.
212° y 163°

ASIENTO Nº 10.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE N° T1M-C-(6733-2021)
CONYUGE DEMANDANTE: JOSÉ OSWALDO MEDINA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.247.318.
CONYUGE DEMANDADO: VICNELLYS JELITZA PAREDES MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.683.028.
ABOGADO ASISTENTE: EMMANUEL JARDIN PESTANA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 268.840.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.

Por recibida la anterior solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por el ciudadano, JOSÉ OSWALDO MEDINA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.247.318, asistido por el abogado EMMANUEL JARDIN PESTANA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 268.840, en contra de la ciudadana, VICNELLYS JELITZA PAREDES MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.683.028, este Tribunal a los fines de proveer, observa que del libelo se desprende como último domicilio conyugal, de los ciudadanos antes identificados el siguiente: “En Villa de cura Estado Aragua sector el Rincón Calle Principal frente a funda villa I casa número 62-B,” (sic). Que el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Es juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los conyugues ejercen sus derechos y cumplen con los deberes.”. Así mismo, el artículo 3 de la Resolución 0006-2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, establece: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”. Analizando lo anteriormente señalado, es de hacer notar que el domicilio indicado por las partes en su escrito libelar se encuentra ubicado en el Municipio Zamora del estado Aragua, el cual no corresponde a la jurisdicción de este juzgado, siendo incompetente el mismo para conocer de la presente demanda, como consecuencia se ordena declinar la misma para el Tribunal distribuidor de los Municipios Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante oficio en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.-
LA JUEZ,

JOHANA DEL MAR AYAREZ GARCÍA.-


LA SECRETARIA ACC,

PAOLA RODRÍGUEZ DE PACHECO.-


EXP. T1M-C-(S-6733-2022)
JDAG/Prdp