REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Cagua, 06 de Junio de 2022.
212° y 163°

EXPEDIENTE: N° T1M-C-6697-2022.
PARTE DEMANDANTE: MARÍA JOSÉ LÓPEZ SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-18.301.310.
ABOGADO ASISTENTE: GABRIEL SEGOVIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.721.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ FELIX GONZÁLEZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-12.726.278.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de la menor, ISABELLA VICTORIA GONZÁLEZ LÓPEZ.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
-I-
ANTECEDENTES.
Recibida por distribución, en fecha 01.06.2022; la presente demanda OBLIGACIÍN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana, MARÍA JOSÉ LÓPEZ SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-18.301.310, debidamente asistida por el abogado, GABRIEL COSTANZO SEGOVIA ALLOGGIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.721, en contra del ciudadano, JOSÉ FELIX GONZÁLEZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-12.726.278. Désele entrada, fórmese expediente.

En fecha 21.04.2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, se declaró Incompetente, para seguir conociendo de la presente causa, alegando, que el domicilio actual de la parte demandante y de la niña de marras, se encuentra ubicado en otra jurisdicción, vale decir. “… Cagua Sector la Ciudadela, Casa N° 2-2, lote 27, Municipio Sucre del Estado Aragua”.
-II-
FUNDAMENTOS DE DERECHO.

En este orden de ideas, es preciso mencionar, que el artículo 334 de nuestra Carta Magna, impone a todos los jueces y juezas de la República, el deber de preservar la integridad de la Constitución. Esta obligación está presente en las interpretaciones que de las leyes se hagan, o como en este caso, en la manera en la cual atribuimos la competencia, pues, indiscutiblemente, tal deber constitucional excluye la posibilidad de que nuestras decisiones afecten la integridad de cualquier derecho, principio o garantía reconocidos en la Constitución, en este caso, atribuir la competencia sin tomar en cuenta los derechos que tutela la Constitución en relación con la protección de niños, niñas o adolescentes, más aun cuando la competencia deviene expresamente de la ley.

Existe un principio Constitucional del Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, desarrollado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

“Artículo 8°- Interés Superior del Niño.
El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero: Para determinar el Interés Superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:

a) La opinión de los niños y adolescentes;
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños o adolescentes y sus deberes;
c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;
d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
e) la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”.

Precisado lo anterior, resulta oportuno destacar igualmente, la Resolución Nro. 2020-0027, de fecha 9 de diciembre de 2020, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó establecida que las causas en Materia de Obligación de Manutención, serán conocidas por el Tribunal de Municipio del domicilio del niño, niña o adolescente, en aquellas Ciudades o Municipios, donde no haya Circuitos Judiciales de Protección. Atribuyéndole la competencia a cada estado y municipio y a lo que concierne, al municipio sucre, siendo este el domicilio de la menor, beneficiaria de la manutención, quedo establecido en artículo 9, Numeral m, :
Artículo 9° El Tribunal competente para conocer las causas referidas a la obligación de manutención, cuya pretensión sea, ofrecimiento, fijación, revisión, ejecución, extinción u homologación de la obligación de manutención, en el Estado Aragua serán los siguientes:
(…)
m. Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua.

En aplicación de las normas anteriormente referidas, debe necesariamente concluirse, que siempre que puedan resultar afectados directa o indirectamente los derechos o intereses de niños, niñas y adolescentes, es nuestra obligación impedir que puedan sufrir un menoscabo de cualquiera de los derechos que le reconocen la Constitución y la Ley, ello en virtud del interés superior del Niño, Niña y Adolescente, especialmente tutelados por nuestra Carta Magna y por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, derechos de orden público. En consecuencia, se declina la competencia al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Bancario, con sede en Cagua, del estado Aragua, conforme a lo establecido en los artículos 334 y 78 Constitucional, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Resolución Nro. 2020-0027, de fecha 9 de diciembre de 2020, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, articulo 9, Numeral m y así se decide.
II
DISPOSITIVO.

Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA, al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Bancario, con sede en Cagua, del estado Aragua, para que conozca de la presente demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana, MARÍA JOSÉ LÓPEZ SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-18.301.310, conforme a lo establecido en los artículos 334 y 78 Constitucional, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Resolución Nro. 2020-0027, de fecha 9 de diciembre de 2020, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, articulo 9, Numeral m Remítase con Oficio. Así se decide.
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los seis (06) días del mes de Junio del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
LA JUEZ,


JOHANA DEL MAR AYAREZ GARCÍA
LA SECRETARIA ACC,

PAOLA RODRÍGUEZ DE PACHECO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley, siendo las 11:50 a.m.-

LA SECRETARIA ACC,

PAOLA RODRÍGUEZ DE PACHECO

Expediente Nº T1M-C-(6697-2022)
JDMAG/Prdp.-