REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 22 de junio de 2022
212° y 163°

EXPEDIENTE: N° T2M-C-844-2022
PARTES SOLICITANTES: LISBETH THAMAR ROMERO VELASQUEZ y RICHARD ELEAZAR AGUILERA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, la primera de este domicilio y el segundo de ellos domiciliado en Maracay, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-13.133.033 y V-9.696.901, respectivamente, con números telefónicos 0424/311.69.42 y 0412/693.20.49, en su orden, y correos electrónicos, lisbethtrv19@gmail.com y marilystia@gmail.com, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTES SOLICITANTES: CARLOS PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°165.822; con número telefónico 0412/742.59.41, y correo electrónico: carlosparraabog@hotmail.com.
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
En fecha quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022), se recibió por distribución, vía correo electrónico, de conformidad con lo establecido en la Resolución 03-2020 y 05-2020 de fechas 28-07-2020 y 05-10-2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia por ante este Tribunal, quien se encuentra en funciones de Distribuidor, escrito de solicitud de DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO, presentado por los ciudadanos, LISBETH THAMAR ROMERO VELASQUEZ y RICHARD ELEAZAR AGUILERA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, la primera de este domicilio y el segundo de ellos domiciliado en Maracay, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-13.133.033 y V-9.696.901, respectivamente, con números telefónicos 0424/311.69.42 y 0412/693.20.49, en su orden, y correos electrónicos, lisbethtrv19@gmail.com y marilystia@gmail.com, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°165..822; con número telefónico 0412/742.59.41, y correo electrónico: carlosparraabog@hotmail.com, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil, adminiculado a la Sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio de 2015; o por cualquier otra situación que estime la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal. Posteriormente, en fecha fecha diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022), se recibieron en físico los respectivos recaudos. Igualmente, manifiestan que su vida conyugal se vio afectada por diferentes desavenencias presentadas en el trascurso de su convivencia, es por lo cual que hace cinco (05) años han vivido separados, específicamente desde el mes de marzo del 2017, tomaron la decisión de separarse definitivamente y hasta la presente fecha no han reanudado su vida en común. Así mismo, enuncian que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, quienes llevan por nombre: RICARDO JAVIER AGUILERA ROMERO, ANGEL XAVIER AGUILERA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.620.971 y V-30.972.222, respectivamente. También exponen que adquirieron bienes en común que liquidar. Ahora bien, de la revisión de las Actas que conforman el presente expediente, se evidencia que consta en autos que los ciudadanos, LISBETH THAMAR ROMERO VELASQUEZ y RICHARD ELEAZAR AGUILERA MENDOZA, antes identificados, contrajeron matrimonio por ante El Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, quedando asentada bajo el Acta de matrimonio Nro.126, Tomo: I, Año:1995, de fecha veinticuatro (24) de marzo del año mil novecientos noventa y cinco (1995) en los libros de matrimonios llevados por ante ese despacho y fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización la Ciudadela, Avenida Principal N°2, Calle 16, Lote 14, Parcela N°C-07-21, Cagua Municipios Sucre del estado Aragua.
En consecuencia, este Tribunal con base al artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, que facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.
Y por cuanto el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco (5) años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.
Y no habiéndose constituido en el estado Aragua y en especial en los Municipios Sucre y José Ángel Lamas jueces y juezas de paz comunal, lo procedente es que los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, visto el carácter no contencioso de esta solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, presentado por los ciudadanos, LISBETH THAMAR ROMERO VELASQUEZ y RICHARD ELEAZAR AGUILERA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-13.133.033 y V-9.696.901, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado CARLOS PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°165.822, lo procedente es declarar con lugar dicha solicitud. Así se establece.
-II -
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185 del Código Civil, adminiculado a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de junio de 2015; Exp Nro. 12-1163 y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia y Paz Comunal en su Artículo 8° numeral 8, presentado por los ciudadanos, LISBETH THAMAR ROMERO VELASQUEZ y RICHARD ELEAZAR AGUILERA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, la primera de este domicilio y el segundo de ellos domiciliado en Maracay, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-13.133.033 y V-9.696.901, respectivamente, con números telefónicos 0424/311.69.42 y 0412/693.20.49, en su orden, y correos electrónicos, lisbethtrv19@gmail.com y marilystia@gmail.com, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado CARLOS PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°165.822; con número telefónico 0412/742.59.41, y correo electrónico: carlosparraabog@hotmail.com.
En consecuencia, se declara Disuelto el vínculo conyugal que contrajeron los ciudadanos, LISBETH THAMAR ROMERO VELASQUEZ y RICHARD ELEAZAR AGUILERA MENDOZA, supra identificados, por ante El Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, quedando asentada bajo el Acta de matrimonio Nro.126, Tomo: I, Año: 1995, de fecha veinticuatro (24) de marzo del año mil novecientos noventa y cinco (1995) en los libros de matrimonios llevados por ante ese despacho.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En Cagua, a los veintidós (22) días del mes de junio dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA,

JUBELY JOSEFINA FRANCO SOTO
LA SECRETARIA,


ELEANA FLORES BRITO

En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA













Expediente Nro.T2M-C-844 -2022
JJFS/efb.-