REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-

Cagua, 28 de junio de 2.022.
212º y 163º
EXPEDIENTE: T2M-C-828-2022
PARTE DEMANDANTE: WILSON ARGENIS COY SANCHEZ y MILAGROS GUERRERO HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.459.515 y V-7.212.365, respectivamente el primero de ellos actuando en su condición de Alcalde del Municipio Sucre del estado Aragua y la segunda en su condición de Sindica Procuradora del Municipio Sucre del estado Aragua con correo electrónico: contigoporsucredespacho@gmail.com y número telefónico: 0414-588.54.94.
ABOGADA ASISTENTE: JENNY ZULEIMA GARCIA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 176.000, con correos electrónicos: con correos electrónicos: yeyzulggon_100@hotmail.com y zule.valen.2911@hotmail.com, respectivamente y números telefónicos: 0414-395.38.97 y 0424-364.11.08, en su orden.
PARTE DEMANDADA: JOSE MARIA BAROJA ERCORECA, procediendo en este acto en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil URBANIZADORA CORINSA, C.A, YOSHESKI ALEJANDRO UTRERA UVIEDA, LUIS MIGUEL SANCHEZ PAEZ, ALAIN ALBERTO SEQUERA, NANCY RAMONA MORALES DE VALERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-1.856.264, V-18.083.543, V-19.003.413, V-12.401.926 y V-6.351.252, respectivamente.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MOTIVO: DECLINATORIA.
Se da inicio al presente procedimiento de NULIDAD DE CONTRATO DE CESIÓN, mediante escrito presentado ante este Tribunal Distribuidor por el ciudadano WILSON ARGENIS COY SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro.V-10.459.515, de este domicilio, actuando en su condición de Alcalde del Municipio Sucre del estado Aragua, según acta Nro.03 de Sesión Extraordinaria del Consejo Municipal del Municipio Sucre del estado Aragua, de fecha veintiséis (26) de noviembre del 2021, conjuntamente con la ciudadana MILAGROS GUERRERO HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-7.212.365, en su condición de Sindica Procuradora Municipal del Municipio Sucre del estado Aragua, según consta en Resolución Nro. 31321, de fecha seis (06) de diciembre de 2021, publicada en Gaceta Municipal Nro.2272 asistidos en este acto por la abogada en ejercicio JENNY ZULEIMA GARCIA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 176.000. Siendo recibido en este Tribunal previo el Sorteo de Ley por Distribución en fecha 11 de abril de 2022.
En fecha veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022) se recibieron en físico los respectivos recaudos.
Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha nueve (09) de mayo de dos mil veintidós (2022) se ordena Despacho Saneador de conformidad con lo establecido en los ordinales 2°, 5° y 9° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente junto con el requisito formulado en las resoluciones 03-2020 de fecha 28-07-2020 y 05-2020 de fecha 05-10-2020 emanadas de la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia.
En fecha diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022) la parte actora ciudadanos WILSON ARGENIS COY SANCHEZ y MILAGROS GUERRERO HIDALGO, supra identificados, debidamente asistidos de abogados, envían vía correo electrónico escrito de demanda subsanado y Poder especial de representación. Posteriormente, en fecha doce (12) de mayo del presente año fue recibido en físico el referido escrito.
Mediante auto de fecha trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022) este Tribunal la Admite en cuanto a lugar en derecho y ordena emplazar a la parte demandada.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022) el Alguacil de este Tribunal consigna Boletas de Citaciones de las partes demandadas debidamente firmadas.
En fecha veinte (20) de junio de dos mil veintidós (2022) la abogada en ejercicio DOMINGA MARIA PAEZ TORREALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 166.669, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS MIGUEL SANCHEZ PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-19.003.413 según se evidencia de Poder otorgado por ante la Notaría Pública de Turmero estado Aragua inserto bajo el Nro. 12, Tomo 8, Folios 43 hasta 45 de fecha 03 de marzo de dos mil veintidós (2022) en la oportunidad para dar contestación a la demanda opone como defensa Cuestiones Previas vía correo electrónico. Posteriormente, en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022) fue recibido en físico el referido escrito.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que estamos en presencia de una demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE CESIÓN, incoado por los ciudadanos WILSON ARGENIS COY SANCHEZ y MILAGROS GUERRERO HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.459.515 y V-7.212.365, respectivamente, el primero de ellos actuando en su condición de Alcalde del Municipio Sucre del estado Aragua y la segunda en su condición de Sindica Procuradora del Municipio Sucre del estado Aragua, es por ello que se pasa a realizar la siguiente observación:
Este Tribunal, para determinar su competencia; precisa efectuar las siguientes consideraciones:
El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su tratado de Derecho Procesal Civil, ha expresado:
“… COMPETENCIA: La medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia. La capacidad del Juez para ejercer la jurisdicción depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal. Definición: la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, de valor de la demanda y del territorio…” Un Juez es incompetente cada vez que se propone una demanda ante un Juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia. La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al Juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cual es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. El Juez incompetente tiene jurisdicción desde el momento en que fue designado, solo le falta competencia en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento.”
Igualmente, dispone el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil:
“La jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la Ley, se ejerce por los Jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los Jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto”.
Así mismo, el artículo 3 eiusdem establece:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”
Al respecto, preceptúa el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 47 y 60 lo siguiente:
Artículo 47. “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro que la Ley expresamente lo determine.”
Artículo 60. “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por la materia y por el territorio puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346. La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.”
Ahora bien, en este caso, se colige de la lectura del escrito libelar que la representación judicial de la parte demandante estableció que el “OBJETO DEL RECURSO” lo constituye la Nulidad de Contrato de Cesión, incoado por los ciudadanos WILSON ARGENIS COY SANCHEZ y MILAGROS GUERRERO HIDALGO, antes identificados, el primero de ellos actuando en su condición de Alcalde del Municipio Sucre del estado Aragua y la segunda en su condición de Sindica Procuradora del Municipio Sucre del estado Aragua.
Ello así, y por cuanto la parte actora es un ente público con personalidad jurídica y ejerce sus competencias de manera autónoma conforme a la constitución y a la ley, este Tribunal Superior, a los fines de determinar su competencia para conocer del presente asunto, debe atender a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, en fecha 16 de junio del 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 del día 22 de ese mismo mes y año, cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que será en principio a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
De ese modo, en la referida Ley se prevé que están sujetos al control de la aludida jurisdicción entre otros, los órganos que componen la Administración Pública y los que ejercen el Poder Público en sus diferentes manifestaciones en cualquier ámbito territorial o institucional; así como, los institutos autónomos, destacando el referido instrumento legal que: “Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados” (cfr., artículos 7 y 8).
Así pues, el artículo 9 numeral 9 eiusdem prevé: “la Competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativo para conocer las demandas que ejerza la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva.
De manera que con base en las consideraciones antes expuestas y en atención a las normas legales en referencia, al ser la Alcaldía un órgano público con personalidad jurídica y ejerce sus competencias de manera autónoma conforme a la constitución y a la ley; este Órgano Jurisdiccional considera que le corresponde el conocimiento de la presente causa a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a la estructura orgánica establecida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este sentido cabe destacar que en fecha 16 de mayo de 2012, según RESOLUCIÓN N° 2012-0008, fue creado el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, el cual se denomina: “Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua”, el cual según la precitada Resolución tendrá competencia exclusiva en materia contencioso administrativa, quedándole en consecuencia suprimida la competencia en materia contencioso administrativa a este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua. En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal se declara Incompetente en razón de la materia y Declina la competencia al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en el Estado Aragua, a quien se ordena remitir el presente expediente, para que conozca de la misma. Désele salida. Líbrese Oficio.

DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer del Juicio de NULIDAD DE CONTRATO DE CESIÓN, presentado por los ciudadanos WILSON ARGENIS COY SANCHEZ y MILAGROS GUERRERO HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.459.515 y V-7.212.365, respectivamente, el primero de ellos actuando en su condición de Alcalde del Municipio Sucre del estado Aragua y la segunda en su condición de Sindica Procuradora del Municipio Sucre del estado Aragua con correo electrónico: contigoporsucredespacho@gmail.com y número telefónico: 0414-588.54.94 representados por la abogada en ejercicio JENNY ZULEIMA GARCIA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 176.000 con correos electrónicos: yeyzulggon_100@hotmail.com y zule.valen.2911@hotmail.com, respectivamente y números telefónicos: 0414-395.38.97 y 0424-364.11.08, en su orden, contra los ciudadanos JOSE MARIA BAROJA ERCORECA, procediendo en este acto en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil URBANIZADORA CORINSA, C.A, YOSHESKI ALEJANDRO UTRERA UVIEDA, LUIS MIGUEL SANCHEZ PAEZ, ALAIN ALBERTO SEQUERA, NANCY RAMONA MORALES DE VALERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-1.856.264, V-18.083.543, V-19.003.413, V-12.401.926 y V-6.351.252, respectivamente. SEGUNDO: se ordena DECLINAR la competencia al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, remitiendo así el presente expediente el cual fue signado bajo el número T2M-C-828-2022.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Cagua a los veintiocho (28) días del mes de Junio del año dos mil veintidós (2022). Años 212° y 163° de la Independencia y Federación, respectivamente.
LA JUEZ.

JUBELY JOSEFINA FRANCO SOTO.-

LA SECRETARIA,
ELEANA FLORES BRITO.-
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión siendo las Dos y Treinta (2:30 p.m.).-
LA SECRETARIA


















Expediente Nº T2M-C-828-2022
JJFS/efb.-