REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE FELIX RIBAS Y JOSE RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Años: 212° y 163°

La victoria ,10 de junio de 2022.

PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ANTONIO PEÑA venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Número V- 3.934.537, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.708 actuando en su propio nombre y representación .-
PARTE DEMANDADA: EDGAR JOSE CALDERON Y FREDUAR JOSE MORALES ALFARO venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Numero V- 13.620.888 y V-17.715.543.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, DAÑOS Y PERJUICIOS

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

EXPEDIENTE: Nº T1M-V-6233-22
I.- ANTECEDENTES
Por recibida la anterior demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, DAÑOS Y PERJUICIO presentada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO PEÑA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número V- 3.934.537, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.708 actuando en su propio nombre y representación, ante este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga del estado Aragua, en fecha 10 de Junio de 2022.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente este Tribunal observa que, en el libelo de la demanda, la parte actora estima el valor de la demanda en la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (9.386,00BS) que en el cálculo realizado por este órgano de justicia es equivalente a 23.465 unidades tributarias. En vista a todo lo anterior resulta necesario trae a colación las siguientes consideraciones a los fines de determinar la competencia o no de este Tribunal sobre el caso en autos:
II MOTIVA
La competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal. Los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y la cuantía.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 32 de fecha 31 de mayo de 2002 (caso: Consuelo Villarreal y otros contra Distribuidora de Lubricantes, S.A. y otros), expediente N° 01-898, al establecer el alcance y propósito del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, señaló lo siguiente: “...la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica...”.
En este orden de ideas, es preciso señalar que mediante Resolución 2018-0013, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de octubre de 2018, dejó sin efectos las competencias establecidas en queda sin efecto la resolución Nº 2009-0006 de fecha 12 de marzo de 2014, la cual entre otras formalidades determina que los Tribunales de Municipio podrán conocer asuntos contenciosos que no excedan hasta 15.000UT lo cual a la fecha la unidad tributaria es de un valor de 0.40BsD, y que al cálculo en bolívares el máximo para conocer de un Tribunal de Municipio es de 6000BsD y que los Juzgados de Primera instancia conocerán de 15001UT en progreso.
Establecido lo anterior, corresponde a esta sentenciadora determinar, la competencia o no de este Tribunal para conocer de la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, DAÑOS Y PERJUICIO. En tal sentido y previa revisión de las actas procesales, se observa que en virtud de la resolución antes citada resulta forzoso para este Tribunal declararse INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA, por cuanto fue establecida en NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (9.386,00BS) que en el cálculo realizado por este órgano de justicia es equivalente a 23.465 unidades tributarias por lo que, con arreglo a lo establecido en la Resolución Nº 2018-0013 de fecha 24 de octubre de 2018, la competencia por la cuantía corresponde al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Y así se declara.
III. DISPOSITIVO
En consecuencia, por las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios José Félix Ribas Y José Rafael Revenga De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara: PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA CUANTIA, sobre la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, DAÑOS Y PERJUICIO presentada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO PEÑA venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Número V- 3.934.537.- SEGUNDO: DECLINA el conocimiento de la presente causa al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA. -TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. –PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios José Félix Ribas Y José Rafael Revenga De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, a los DIEZ (10) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2.022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,
ABG. LIZLLANA RIVAS LEÓN.
EL SECRETARIO
ABG. ESTEBAN ZIEMS.
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m. se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
Exp. T1M-V-6233-22
LCRL/EZ/mauro