REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FEÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
La Victoria, 30 de junio de 2022
212º y 163º

EXPEDIENTE No: 6230-2022
SOLICITANTE: ciudadano BLADIMIR ALEXANDER CENTENO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.120.567.
Abogado asistente: Asdruval Rafael Solano Espinoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.326
CONTRA QUIEN OBRA LA SOLICITUD: ciudadana YASILET EYULEXI HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.481.724.
Abogados asistentes: Abogados Israel Gorsd Cristancho y Jhoanna Mariela Ibarra Chacón, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 263.190 y 292.824, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO O DESAMOR.

I. ANTECEDENTES

En fecha 31 de mayo de 2022 la parte solicitante interpuso escrito libelar por ante el juzgado distribuidor, posteriormente en fecha 2 de junio de 2022, compareció ante este tribunal el ciudadano Bladimir Alexander Centeno, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.120.567, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Asdruval Rafael Solano Espinoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.326 y consignó copia certificada de su acta de matrimonio y copias de su cédula de identidad, de igual forma consignó copia simple del acta de nacimiento de su hija Yuneiska Alexandra y fotocopia de cédula de identidad de Yoxelys Alejandra Centeno Hernández. (Folios 4 al 10)

En fecha 6 de junio de 2022 este juzgado admitió la solicitud y ordenó citar a la ciudadana Yasilet Eyulexi Hernández Rodríguez y notificar al Ministerio Público acerca del procedimiento en curso. (Folio 12)

En fecha 8 de junio de 2022 el alguacil de este órgano jurisdiccional mediante diligencia consignó boleta de notificación debidamente recibida en la sede de la Fiscalía Trigésimo Octavo del Ministerio Público del estado Aragua. (Folios 15 y 16)

En fecha 14 de junio de 2022 el alguacil de este órgano jurisdiccional mediante diligencia informó que remitió vía whatsapp auto de admisión y boleta de citación a la ciudadana Yasileth Eyulexi Hernández Rodríguez al número de teléfono 0414-344-01-31, quedando de esta forma debidamente citada. (Folio 17)

En fecha 17 de junio de 2022 compareció ante este juzgado la ciudadana Yasilet Eyulexi Hernández Rodríguez, debidamente asistida por los abogados Israel Gorsd Cristancho y Jhoanna Mariela Ibarra Chacón, supra identificados, quien consignó escrito de alegatos y anexos. (Folios 18 al 35 y vueltos)
En fecha 28 de junio de 2022 la parte solicitante ciudadano Bladimir Alexander Centeno, plenamente identificado con asistencia de su abogado en ejercicio Asdruval Rafael Solano Espinoza, mediante diligencia donde alegó ciertas situaciones (Folios 34 y 35)

II. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez descritas las actuaciones que anteceden, este tribunal considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

1

Ahora bien, el ciudadano Bladimir Alexander Centeno consignó las siguientes documentales:

-Copia certificada de acta de matrimonio inserta a los folios 4 al 6 y vueltos del expediente, la cual al ser un documento público, posee pleno valor probatorio. De la misma se desprende que en fecha 2 de julio de 1993 los ciudadanos Bladimir Alexander Centeno y Yasilet Eyulexi Hernández Rodríguez, contrajeron matrimonio.

-Copia simple de acta de nacimiento de la ciudadana Yuneiska Alexandra inserta a los folios 7 del expediente, la cual al no ser impugnada y ser reproducción fotostática de documento público, igualmente posee pleno valor probatorio. De ese modo, se verifica que las partes del presente juicio son padres de la ya identificada ciudadana quien nació en fecha 7 de junio de 1994.

-Copia simple de la cédula de identidad de Yoxelys Alejandra Centeno Hernández inserta a folio 9 del expediente, la cual al no ser impugnada y ser reproducción fotostática de documento público, igualmente posee pleno valor probatorio. De ese modo, se verifica que las partes del presente juicio son padres de la ya identificada ciudadana quien nació en fecha 14 de febrero de 1997.

2

Verificado lo anterior, este juzgador observa que es competente para conocer y decidir la solicitud de divorcio interpuesta, toda vez que, consta en autos de que las partes fijaron su último domicilio conyugal en la ciudad de La Victoria, territorio ese dentro de la competencia asignada a este órgano jurisdiccional y, así mismo, los hijos de éstos son mayores de edad, por lo cual, tampoco hay lugar a dudas respecto a la competencia por la materia en el presente asunto.

Ahora bien, en relación a la pretensión de divorcio fundamentada en el alegato expreso de incompatibilidad de caracteres, desamor o desafecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, dejó sentado lo siguiente:

“(…) A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia (…)
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona (…)”

Así mismo, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de la República, mediante fallo No. 136, señaló, entre otras cosas, lo siguientes:
“(…) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.
Todo ello obedece al respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916. Así se decide (…)”
Siendo así las cosas, resulta ser meridanamente claro que en la actualidad, en aras del respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, entre otros, es perfectamente viable que se tramite un divorcio fundamentado únicamente en el alegato expreso del solicitante quien invoque una incompatibilidad de caracteres en su relación o que simplemente ya no siente afecto alguno por su cónyuge, lo cual, por su especial naturaleza, no requiere ser probado, ni tampoco la suerte del procedimiento va a depender de los argumentos que en contra pudiera aducir la otra parte, es decir, no es necesario contradictorio alguno, pues, se trata de una decisión que nace del fuero interno de la persona que solicita el divorcio y que debe ser respetada. Todo lo anterior, ha sido hartamente discutido por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, concluyendo entonces, que se deben facilitar los medios para disolver el vínculo matrimonial cuando se considere roto, con el objeto de brindar protección a la familia y a los hijos –si es el caso– habidos durante esa unión matrimonial.

En el presente caso, como ya se mencionó, el solicitante basó su pretensión de divorcio invocando expresamente el desafecto hacía su cónyuge (Folios 1 al 3), por tal motivo, se ordenó la notificación del Ministerio Público, quedando notificada de este procedimiento la Fiscal Trigésimo Octavo del Ministerio Público del estado Aragua, tal y como se desprende de boleta de notificación firmada, la cual fue consignada por el alguacil de este juzgado en fecha 8 de junio de 2022 (Folios 15 y 16). En este punto, resulta meritorio destacar que no hubo oposición fiscal dentro del lapso legal correspondiente. Así mismo, se ordenó citar a la ciudadana contra el cual obra la presente solicitud, constando en autos en fecha 14 de junio de 2022, la consignación de diligencia por el alguacil de este tribunal informando que remitió vía whatsapp auto de admisión y boleta de citación a la ciudadana Yasileth Eyulexi Hernández Rodríguez a sú número de teléfono 0414-344-01-31, quedando de esta forma debidamente citada. (Folio 17), quien al tercer (3er) día de despacho después, demostrando que en efecto tuvo conocimiento de lo aquí planteado, compareció ante este juzgado y presentó escrito de alegatos.

En consecuencia, visto el motivo de la solicitud de divorcio señalado por el ciudadano Bladimir Alexander Centeno y habiéndose sustanciado el procedimiento de acuerdo a los parámetros jurisprudenciales arriba mencionados, quien aquí decide considera procedente en derecho declarar disuelto el vínculo matrimonial que unía a las partes de esta causa, contraído en fecha 2 de julio de 1993 por ante el ahora denominado Registro Civil y Electoral del Municipio Santos Michelena del estado Aragua, lo cual se verifica del acta No. 30, del año 1993 de los libros correspondientes de esa oficina.

Por último, este tribunal no pude pasar por alto que en fecha 17 de junio de 2022 la ciudadana Yasilet Eyulexi Hernández Rodríguez, debidamente asistida por los abogados Israel Gorsd Cristancho y Jhoanna Mariela Ibarra Chacón, supra identificados, consignaron escrito mediante el cual realizaron una serie de señalamientos contra la solicitud de divorcio y peticionaron la apertura de una incidencia conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual, resulta ser manifiestamente improcedente, pues como se explicó en líneas anteriores, en este tipo de procedimiento, por su naturaleza y particularidades, no hay contradictorio, ni es posible abrir lapso probatorio alguno. No obstante, brevemente, en aras de la preservación del debido proceso y la tutela judicial efectiva que debe reinar en todos los procedimientos judiciales, quien aquí decide hace la observación que los abogados Israel Gorsd Cristancho y Jhoanna Mariela Ibarra Chacón, en el mencionado escrito se limitaron alegar que el ciudadano Bladimir Alexander Centeno, se encuentra en un estado habitual de defecto intelectual que lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses, no obstante, no demostraron dicho alegato, ya que, no consignaron la prueba idónea para ello, es decir, no consta en autos copia certificada de decreto o sentencia definitiva de interdicción que demuestre tal condición. (Ver artículo 393 y siguientes del Código Civil; 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil).


III. DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: Disuelto el vínculo matrimonial que unía a las partes de esta causa, contraído en fecha 2 de julio de 1993 por ante el ahora denominado Registro Civil y Electoral del Municipio Santos Michelena del estado Aragua, lo cual se verifica del acta No. 30, del año 1993 de los libros correspondientes de esa oficina Ofíciese lo conducente.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.

TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en La Victoria, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil veintidós (2022). Años 212° de La Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,


ABG. LIZLLANA RIVAS LEÓN
EL SECRETARIO


ABG. ESTEBAN ZIEMS

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:45 am.

EL SECRETARIO
ABG. ESTEBAN ZIEMS
Exp. N° 6230-2022
LRL/EZ