REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAD DE LOS MUNICIPIOS JOSE FELIX RIBAS Y JOSE RAFAEL REVENGA, DEL ESTADO ARAGUA LA VICTORIA ESTADO ARAGUA
ANOS 212º y 163º
La Victoria, 9 de junio de 2022.

PARTE ACTORA: EDUARDO DAVID DURAN CAPRILES, titular de la cédula de identidad Nro. 11.182.754.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: RICARDO TULIO GARBAN POCAY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.057.
PARTE DEMANDADA: MARIA DEL PILAR DURAN CAPRILES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.182.687.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
EXPEDIENTE: 6228-21
I
ANTECEDENTES

Se reciben por ante la secretaría de este tribunal las presentes actuaciones mediante demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA en fecha 05 de noviembre de 2021, incoada por el ciudadano, EDUARDO DAVID DURAN CAPRILES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-11.182.754, asistido por el abogado, RICARDO TULIO GARBAN POCAY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.057.

En fecha 05 de noviembre de 2021, se le da entrada en el libro respectivo, se admite y se ordena emplazar a la parte demandada, la ciudadana MARIA DEL PILAR DURAN CAPRILES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.182.687, así mismo librar boleta de citación.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este órgano subjetivo jurisdiccional, a los fines de emitir pronunciamiento considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

La actual pretensión fue admitida por un procedimiento que no era el correcto, tal y como se evidencia en el auto dictado en fecha 5-11-2021, cursante al folio dieciocho (18) de las presentes actuaciones, por lo tanto este tribunal considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil que señala lo siguiente:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los tramites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
De la norma anteriormente transcrita se evidencia con absoluta claridad que en los casos de reconocimientos de documentos privados deben ser sustanciados por las formalidades del procedimiento ordinario.
Ahora bien, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que indica:
“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”

Así las cosas y atendiendo a las normas anteriormente transcrita, el tipo de procedimiento a aplicar en las pretensiones son necesarios para la validez del juicio y además garantía esencial del principio de legalidad de los actos procesales, asimismo el artículo 26 constitucional señala que: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”

En el caso bajo análisis nos encontramos en una reposición necesario ya que la tramitación correcta de este tipo de pretensión es por las formalidades del procedimiento ordinario, en consecuencia lo ajustado a derecho en el caso de marras, es la reposición la causa al estado de que el Tribunal admita conforme a las reglas del procedimiento ordinario previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil y se declare la nulidad de todas las actuaciones contenidas desde el folio 18 al 20 del presente expediente, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 206 y 210 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por los argumentos antes expuesto este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga, de la circunscripción judicial del estado Aragua declara: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de admisión conforme a las reglas del procedimiento ordinario previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia de declara la nulidad de las actuaciones que corren insertas desde el folio dieciocho (18) al folio veinte (20) del presente expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.- Líbrese boleta de notificación y remítase vía digital a la parte actora de conformidad con lo establecido en la Resolución Nro. 005-2020 de fecha 5-10-2020, emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Publíquese, Regístrese, déjese copia, Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho Juzgado Primero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga del estado Aragua, La Victoria Estado Aragua a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil Ventidos (2022). Años 212° y 163°.
LA JUEZ SUPLENTE,

ABG.LIZLLANA RIVAS LEÓN


EL SECRETARIO


ABG. ESTEBAN ZIEMS
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 10.10: a.m.-


EL SECRETARIO




EXPEDIENTE 6228-21
LCRL/EZ/bc