REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
La Victoria: Treinta (30) de Junio de Dos Mil Veintidós (2022)
211° y 161°
EXPEDIENTE T2M-V-839-22
SOLICITANTES: JOSÉ JULIO SÁNCHEZ AGRINZONES Y FLOR MARIA BOGADO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.161.372 y V-8.580.703 respectivamente.
ABOGADO. ASISTENTE: ANDRY ALEXANDRA CABRERA GIL inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 301.413.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Los ciudadanos JOSÉ JULIO SÁNCHEZ AGRINZONES Y FLOR MARIA BOGADO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.161.372 y V-8.580.703 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ANDRY ALEXANDRA CABRERA GIL inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 301.413, presentaron escrito de solicitud de HOMOLOGACIÓN DE PARTICIÓN DE BIENES de la comunidad conyugal para su distribución, efectuado el sorteo virtual N° 037 correspondió el conocimiento de la presenta causa a este Tribunal.
En esta misma fecha se recibió por Secretaría los siguientes recaudos:
1) Copia simple de la sentencia de divorcio dictada por este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA SEDE LA VICTORIA.
2) Copia simple del documento de Venta, autenticado por El Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua Bajo el Nº26, Folios 151 al 155, Protocolo 1ero., Tomo 17, Fecha 18 de Diciembre.
3) Copia simple del documento INAVI protocolizado el 03 de Octubre 1975, bajo el Nº 1, folio 1, protocolo 3ero.
4) Certificado de Registro de Vehículo Nº 140100891762.
5) Certificado de Registro de Vehículo Nº 101200387715.
De una revisión exhaustiva del escrito libelar y de los recaudos supra señalados, se evidencia que los hechos son pertinentes con el derecho, por tal motivo se admite la presente pretensión de Homologación de la Comunidad conyugal, por no ser contraria a Ley y se ordena registrar en los libros respetivos quedando asentada bajo el N° de Expediente T2M-V-839-22.
En tal sentido, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la petición formulada por los solicitantes, con base en los razonamientos que se esgrimen a continuación:
Los ciudadanos JOSÉ JULIO SÁNCHEZ AGRINZONES Y FLOR MARIA BOGADO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.161.372 y V-8.580.703 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ANDRY ALEXANDRA CABRERA GIL inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 301.413, en el escrito de solicitud fundamentan su pretensión en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición: pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”
Ahora bien, de las actuaciones que integran el presente expediente, esta Juzgadora observa que, las partes involucradas e interesadas en la presente solicitud, han decidido libremente y de común acuerdo, tal como lo manifiestan, a través de la presente solicitud, en los términos señalados en el mismo, y que se tienen por reproducidos, convenir como ya se dijo, en la partición de los bienes de la comunidad conyugal, llegando a un acuerdo de solucionar la situación a través de una HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO AMISTOSO DE LA LIQUIDACIÓN, PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN DE LOS BIENES QUE INTEGRAN LA COMUNIDAD CONYUGAL, lo cual es considerado de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en el siguiente término, se describe de seguida:
Primero: La ciudadana FLOR MARIA BOGADO Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-8.580.703 le adjudica el cincuenta por ciento (50%) del siguiente bien al ciudadano JOSÉ JULIO SÁNCHEZ AGRINZONES Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.161.372 conviene y acepta en la adjudicación del 50%.
1. Un (01) vehículo de marca Toyota, modelo: Hilux Cabina Do, Serial de Carrocería: 9FHH33UNG858008409, Serial de Motor: 2RZ3399792, Placa: A61CW2A, Color: Gris, Clase Camioneta, Uso: Carga, Tipo: Pick-Up D/Cabina, según certificado de Registro de Vehículo Nº 101200387715 de 04 de Abril de 2013.
2. Un Inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta construida sobre ella distinguida con el Nº 13, conjunto residencial denominado Valle Encantado en la Urbanización Industrial La Mora II en la Jurisdicción del Municipio José Félix Ribas, la cual forma parte de una mayor extensión que constituye la parcela Nº 7 del lote G del conjunto residencial denominado Valle Encantado tiene un área de construcción de 140,00 mts² y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: con calle interna Nº 1 del Conjunto Residencial y mide 14,40 mts; SUR: Con calle interna Nº 2 del conjunto residencial y mide 14,40 mts; ESTE: Con parcela 12 del conjunto residencial y mide 16,06 mts y OESTE: Con calle E y zona verde en medio y mide 16,06 mts; y me pertenece según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua en fecha 18 de diciembre del 2013, registrado bajo el Nº 26, folio 151 al 155, protocolo 1ero. Tomo 17.
3. Un (01) vehículo de marca Remyveca, modelo: 2SVP24M070S, Serial de Carrocería: 8X9SV07207C006775, Serial de Motor: S/M, Placa: A44AT4J, Color: Naranja, Clase Semi Remolque, Uso: Carga, Tipo: Volteo, según certificado de Registro de Vehículo Nº 140100891762 de 17 de Diciembre de 2014.
Segundo: El ciudadano JOSÉ JULIO SÁNCHEZ AGRINZONES Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.161.372, le adjudica el cincuenta por ciento (50%) del siguiente bien a la ciudadana FLOR MARIA BOGADO Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-8.580.703, conviene y acepta en la adjudicación del 50%.
4. Un (01) Contrato privado Nº 040 de fecha 20 de febrero de 1970, que el banco obrero hoy instituto Nacional de La Vivienda, dio en venta a plazo en fecha 31 de diciembre de 1969 Un (01) Inmueble constituido por una casa ubicada en la avenida 1, sector 01, distinguida con el Nº 19, Urbanización Las Mercedes, La Victoria Estado Aragua. El inmueble mide 160,06 mts. Comprendido dentro de los siguientes medidas y linderos; NORTE: 7,21 Mts, límite con avenida 01 del sector 01; SUR: 7,21 Mts. Límite con vereda 09 y casa 20; ESTE: 22,20 Mts. Límite con casa 17 de la avenida 01 y OESTE: 22,20 Mts. Límite con casa Nº 20 de la avenida 01; y nos pertenece según consta de documento autenticado ante la Notaria Pública del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, en fecha 29 de julio 1988, asentado bajo el Nº 53, tomo 34 de los libros de autenticaciones llevados por esta notaria. De esta manera se expresa que el mencionado inmueble quedará de mutuo acuerdo en un 50% a la ciudadana FLOR MARIA BOGADO Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-8.580.703 y el 50% restante le pertenecerá al ciudadano JOSÉ JULIO SÁNCHEZ AGRINZONES Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.161.372.
II
MOTIVA
En este sentido, quien suscribe el presente fallo, determina que evidenciado como fue la partición amistosa de los bienes conyugales, hecha por las partes, en el documento antes descrito, además, por tratarse de derechos disponibles, en los cuales no esté prohibida la disposición conjunta, como el caso en comento, este Tribunal considera que no hay discusión, ni inconveniente legal para homologar la misma, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 788 ejusdem y a lo establecido en el código Civil Venezolano en los artículos 173, 174 y 175, que establece:
“Artículo 173. La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código. Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190.
Artículo 174. Demandada la separación, podrá el Juez, a petición de alguno de los cónyuges dictar las providencias que estimare convenientes a la seguridad de los bienes comunes, mientras dure el juicio.
Artículo 175. Acordada la separación queda extinguida la comunidad y se hará la liquidación de ésta.” (Negrita y cursiva de éste Tribunal).
Por todo lo ya descrito, quien aquí imparte justicia, considera que la presente solicitud debe proceder sin limitación alguna, y por tanto deberá acordarse de inmediato, y procederse a la adjudicación de los bienes inmuebles arriba descrito, en los mismos términos planteados por los solicitantes ciudadanos JOSÉ JULIO SÁNCHEZ AGRINZONES Y FLOR MARIA BOGADO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.161.372 y V-8.580.703 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ANDRY ALEXANDRA CABRERA GIL inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 301.413, en el escrito presentado. ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, la HOMOLOGACIÓN de la solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD DE BIENES CONYUGALES existentes entre los ciudadanos JOSÉ JULIO SÁNCHEZ AGRINZONES Y FLOR MARIA BOGADO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.161.372 y V-8.580.703 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ANDRY ALEXANDRA CABRERA GIL inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 301.413, en la forma por ellos convenida, en el escrito de solicitud presentado, de conformidad con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil ASÍ SE DECIDE. Se ordena su ejecución y librasen sus oficios.
Publíquese, regístrese y déjese copia, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria., a los Treinta (30) día del mes de Junio del año Dos Mil Veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ROSANGELA DAYANA ROMERO MORGADO
EL SECRETARIO
ABG. EDWARD HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las doce del mediodía (12:00 m.)
EL SECRETARIO
ABG. EDWARD HERNÁNDEZ
RDRM/EH/AM
Exp. T2M-V-839-22
|