REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN SAN MATEO
San Mateo, treinta (30) de junio de 2022
AÑOS: 212° y 163°
EXPEDIENTE Nº TM-B-50-2022
SOLICITANTE: YUSMERCI ALEJANDRA SARMIENTO SANCHEZ venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-17.890.524. Número de teléfono celular con WhatsApp: 0412-741.68.18 y Correo Electrónico: yusmercisarmiento@gmail.com
PARTE DEMANDADA: JUAN PABLO MORENO MORALES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-20.267.415. Número de teléfono celular con whatsApp: 0424-375.78.00, correo electrónico: juanpablomorenomorales@gmail.com.
ABOGADA ASISTENTE: PATRICIA ESPINOZA OLIVO, inscrita en el inpreabogado bajo el número 90.571.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (FALTA DE AFECTO)
SENTENCIA DEFINITIVA.
Se inicia las presentes actuaciones, en fecha veinte (20) de junio de 2022, por motivo de Solicitud de Divorcio por Desafecto (falta de afecto), presentado por la ciudadana YUSMERCI ALEJANDRA SARMIENTO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-17.890.524, debidamente asistida por la abogada Patricia Espinoza Olivo, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 90.571, alegando ruptura prolongada de la vida en común por pérdida del afecto; contra el ciudadano JUAN PABLO MORENO MORALES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-20.267.415.
En fecha 20 de junio de 2022, se admitió la solicitud y se ordenó el emplazamiento del ciudadano JUAN PABLO MORENO MORALES, antes identificado, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 ordinal 2° y 132 del Código de Procedimiento Civil. Folio (12).
En fecha 20 de junio de 2022, compareció la ciudadana YUSMERCI ALEJANDRA SARMIENTO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-17.890.524, debidamente asistida por la abogada Patricia Espinoza Olivo, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 90.571, y mediante diligencia suministro los fotostatos de la solicitud y auto de admisión de la demanda para las respectivas citación y notificación.
En fecha veinte (20) de junio del presente año, compareció el Alguacil del tribunal y mediante diligencia consigno la boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Publico, debidamente
firmada por la Fiscalía Trigésimo Octavo del Ministerio Publico. Folio (15).
En fecha veintiuno (21) de junio del presente año, compareció el Alguacil del tribunal y mediante diligencia consigno la boleta de citación librada al ciudadano JUAN PABLO MORENO MORALES, plenamente identificado en autos, en su carácter de parte demandado, sin firmar por cuanto fue imposible lograr su citación. Folios (16 y 17).
En fecha veintiuno (21) de junio del presente año, compareció la ciudadana YUSMERCI ALEJANDRA SARMIENTO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-17.890.524, debidamente asistida por la abogada Patricia Espinoza Olivo, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 90.571, mediante diligencia vista la imposibilidad de la citación personal del demandado, solicita la citación por correo electrónico y vía telefónica, de conformidad con las disposiciones contenidas en la Resolución 05-2020, de fecha 5 de octubre, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Folio (21).
En fecha veintiuno (21) de junio del presente año, compareció la Secretaria del tribunal, en virtud de que fue imposible citar personalmente al cónyuge del solicitante, la misma se realizó mediante acta, se dejo constancia que le fue remitida vía correo electrónico, en la dirección de correo aportado en la solicitud juanpablomorenomorales@gmail.com, la boleta de citación, escrito libelar y auto de admisión debidamente certificado, y luego este Tribunal utilizando las herramientas tecnológicas de información y comunicación, constato al demandado vía telefónica al número celular 0424-375.78.00: “quien mediante video llamada manifestó, que si se quería divorciar y que estaba totalmente de acuerdo con el divorcio presentado por su cónyuge”. En virtud de lo antes expuesto, se dejó constancia que el ciudadano JUAN PABLO MORENO MORALES, antes identificado, se encontraba debidamente citado a partir de la presente fecha, dando así cumplimiento al segundo aparte del artículo sexto de la Resolución número 05-2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de octubre de 2020. Folio (23).
En fecha veintidós (22) de junio del presente año, compareció el Fiscal Trigésimo Octavo del Ministerio Publico, quien mediante diligencia manifestó no tener nada que objetar e impartió su opinión favorable a la presente solicitud. Folio (24).
En fecha veintiocho (28) de junio del presente año, se dejó constancia que el ciudadano JUAN PABLO MORENO MORALES, plenamente identificado en autos, estando debidamente citado, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Folio (25).
En el caso in comento lo pretendida por la cónyuge solicitante, se contrae a obtener por parte del Órgano Jurisdiccional una sentencia en la cual se declare disuelto el vínculo matrimonial que le une, por existir una separación fáctica entre ella y su cónyuge, motivado a la pérdida del desafecto experimentado por la solicitante hacia su cónyuge. A tales efectos expuso al Tribunal lo siguiente:
1) Que contrajeron matrimonio Civil, el día 29 de marzo del año 2019, por ante el Registro Civil de Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, según consta de acta de matrimonio signada con el número 027, folio 27 del año 2019.
2) Que establecieron su último domicilio conyugal: Barrios Flores, Casa N°14, San Mateo, Jurisdicción del Municipio Bolívar del estado Aragua.
3) Que en dicha unión matrimonial no procrearon hijos.
4) Que durante unión matrimonial no adquirieron bienes.
5) Que la armonía conyugal duro muy poco por causas diversas de incomprensión y la unión quedo completamente rota, razón por la cual tomaron la decisión de separarse, sin que exista reconciliación alguna, al punto de que hace cinco (5) años perdió el afecto por él y se encuentran separados desde el día 26 de diciembre del año 2020.
Por las razones expuestas, solicitó al Tribunal que declare el divorcio por perdida del afecto e incompatibilidad de caracteres, tomando en consideración el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad.
En este sentido, observa esta Juzgadora, tomando en consideración los hechos expuestos por la cónyuge solicitante, que del análisis de los recaudos aportados en especial del Acta de Matrimonio signada con el número 027, folio 27 del año 2019, del Libro de Registro de matrimonio llevado por el Registro Civil de Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, que ciertamente como fue afirmado por la cónyuge el día 29 de marzo del año de 2019, los ciudadanos Yusmerci Alejandra Sarmiento Sánchez y Juan Pablo Moreno Morales, contrajeron matrimonio civil por ante el citado Organismo.
Ahora bien, para pronunciarse respecto a lo peticionado, el Tribunal observa:
Siendo así las cosas, observa esta juzgadora que del contenido de la sentencia Nº 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de diciembre de 2016 que señala: “Cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.” Asimismo, en armonía con la Sentencia 136 de la Sala Civil, de fecha 30 de marzo de 2017, que establece entre otras cosas:
“ Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial”.
Estando en completa sintonía con los criterios anteriormente citados, esta juzgadora observa que de las revisión a las actas procesales, se puede constatar que existe manifestación expresa por parte de la cónyuge solicitante, al haber comparecido al Tribunal y exponer que están separados de hecho por pérdida del afecto y que es su voluntad no permanecer casada, asimismo se puede constatar que existe manifestación expresa por parte del cónyuge ciudadano JUAN PABLO MORENO MORALES, siendo debidamente citado y no compareció y al no constar oposición por parte de la Representación Fiscal, debe este Tribunal considerar llenos los extremos legales para declarar disuelto el vínculo matrimonial que les une y como consecuencia de ello declarar el divorcio solicitado y la cesación de la comunidad existente entre ellos. Así se establece.
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