REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN SAN MATEO

San Mateo, Seis (06) de junio de 2022
AÑOS: 212° y 163°


EXPEDIENTE Nº TM-B-25-2022

SOLICITANTE: ARTURO GUILLERMO LUGO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-5.627.136, número de teléfono celular: 0412-8811229 y Correo Electrónico: lugoarturoguillermo@gmail.com

PARTE DEMANDADA: NIEVES YOLANDA RODRIGUEZ DE LUGO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-3.373.864, número de teléfono celular: 0426-3480637.

ABOGADA ASISTENTE: ALBA TIRADO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 311.218.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (FALTA DE AFECTO)

SENTENCIA DEFINITIVA.

Se inicia las presentes actuaciones, en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2022, por motivo de Solicitud de Divorcio por Desafecto (falta de afecto), presentado por el ciudadano ARTURO GUILLERMO LUGO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-5.627.136, debidamente asistido por la abogada Alba Tirado, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 311.218, alegando ruptura prolongada de la vida en común por pérdida del afecto; contra la ciudadana NIEVES YOLANDA RODRIGUEZ DE LUGO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-3.373.864.

En fecha 24 de mayo de 2022, compareció el ciudadano ARTURO GUILLERMO LUGO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-5.627.136, debidamente asistido por la abogada Alba Tirado, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 311.218 y mediante diligencia suministro los fotostatos de la solicitud y auto de admisión de la demanda para las respectivas citación y notificación.

En fecha 24 de mayo de 2022, se admitió la solicitud y se ordenó el emplazamiento de la ciudadana NIEVES YOLANDA RODRIGUEZ DE LUGO, antes identificada, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 ordinal 2° y 132 del Código de Procedimiento Civil. Folio (9 y 10).

En fecha veinticinco (25) de mayo del presente año, compareció el Alguacil del tribunal y mediante diligencia consigno la boleta de citación librada a la ciudadana NIEVES YOLANDA RODRIGUEZ DE LUGO, plenamente identificada en autos,






en su carácter de parte demandada, debidamente firmada por la ciudadana antes mencionada. Folios (12 y 13).

En fecha veinticinco (25) de mayo del presente año, compareció el Alguacil del tribunal y mediante diligencia consigno la boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Publico, debidamente firmada por la Fiscalía Trigésimo Octavo del Ministerio Publico. Folios (14 y 15).

En fecha veintisiete (27) de mayo del presente año, compareció el Fiscal Trigésimo Octavo del Ministerio Publico, quien mediante diligencia manifestó no tener nada que objetar e impartió su opinión favorable a la presente solicitud.

En fecha 31 de mayo de 2022, mediante auto se dejo constancia que la ciudadana NIEVES YOLANDA RODRIGUEZ DE LUGO, antes identificada, siendo debidamente citada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Asimismo se dejó constancia que verificado como fue el correo electrónico de este tribunal, se constató que la demandada antes mencionada no envió diligencia o escrito alguno. Folio (17).

En el caso in comento lo pretendido por el cónyuge solicitante, se contrae a obtener por parte del Órgano Jurisdiccional una sentencia en la cual se declare disuelto el vínculo matrimonial que le une, por existir una separación fáctica entre él y su cónyuge, motivado a la pérdida del desafecto experimentado por el solicitante hacia su cónyuge. A tales efectos expuso al Tribunal lo siguiente:
1) Que contrajeron matrimonio Civil, el día 16 de enero de 1975, por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar, San Mateo del estado Aragua, según consta de acta de matrimonio signada con el número 006, folio 06 del año 1975.
2) Que establecieron su último domicilio conyugal: Calle José Félix Ribas, Sector 02, Casa N°03, La Curia, San Mateo, Jurisdicción del Municipio Bolívar del estado Aragua.
3) Que en dicha unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos, los cuales ya son mayores de edad.
4) Que durante unión matrimonial no adquirieron bienes.
5) Que la armonía conyugal duro muy poco por causas diversas de incomprensión y la unión quedo completamente rota, razón por la cual tomaron la decisión de separarse, sin que exista reconciliación alguna, al punto de que desde hace mas de cuarenta (40) años perdió el afecto por ella y por lo que se encuentran separados hecho.
Por las razones expuestas, solicitó al Tribunal que declare el divorcio por pérdida del afecto e incompatibilidad de caracteres, tomando en consideración el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad.

En este sentido, observa esta Juzgadora, tomando en consideración los hechos expuestos por el cónyuge solicitante, que del análisis de los recaudos aportados en especial del Acta de Matrimonio signada con el número 006, folio 06 del año 1975, del Libro de Registro de matrimonio llevado por el Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Aragua, que ciertamente como fue afirmado por el cónyuge el día 16 de Enero del año de 1975, los ciudadanos ARTURO GUILLERMO LUGO y NIEVES YOLANDA RODRIGUEZ DE LUGO, contrajeron matrimonio civil por ante el citado Organismo.

Ahora bien, para pronunciarse respecto a lo peticionado, el Tribunal observa:








Siendo así las cosas, observa esta juzgadora que del contenido de la sentencia Nº 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de diciembre de 2016 que señala: “Cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.” Asimismo, en armonía con la Sentencia 136 de la Sala Civil, de fecha 30 de marzo de 2017, que establece entre otras cosas:
“ Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial”.
Estando en completa sintonía con los criterios anteriormente citados, esta juzgadora observa que de las revisión a las actas procesales, se puede constatar que existe manifestación expresa por parte del cónyuge solicitante, al haber comparecido al Tribunal y exponer que están separados de hecho por pérdida del afecto y que es su voluntad no permanecer casado, asimismo se puede constatar que existe manifestación expresa por parte de la cónyuge ciudadana NIEVES YOLANDA RODRIGUEZ DE LUGO, siendo debidamente citada y no compareció y al no constar oposición por parte de la Representación Fiscal, debe este Tribunal considerar llenos los extremos legales para declarar disuelto el vínculo matrimonial que les une y como consecuencia de ello declarar el divorcio solicitado y la cesación de la comunidad existente entre ellos. Así se establece.