REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN SAN MATEO

San Mateo, Nueve (09) de junio de 2022
AÑOS: 212° y 163°


EXPEDIENTE Nº TM-B-40-2022

SOLICITANTE: ROSMERY DE JESUS SIVIRA GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-17.717.573. Número de teléfono celular con WhatsApp: 0412-148-15-92 y Correo Electrónico johandriisaacriverosivira@gmail.com

PARTE DEMANDADA: REINALDO ANDRES RIVERO BLANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-14.683.041. Número de teléfono con WhatsApp celular: 0412-996.39.07 juanfarfan@gmail.com

ABOGADA ASISTENTE: MARIA GABRIELA PEREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 142.879, quien actuó ad-honoren como parte de la gestión social del Tribunal Móvil.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (FALTA DE AFECTO)

SENTENCIA DEFINITIVA.

Se inicia las presentes actuaciones, en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2022, con motivo de la Jornada de Atención Integral del Tribunal Móvil coordinado por el Poder Judicial, conjuntamente con la Gobernación del Estado Aragua y la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Aragua, de la Solicitud de Divorcio por Desafecto (falta de afecto), presentado por el ciudadana ROSMERY DE JESUS SIVIRA GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-17.717.573, debidamente asistido por la abogada MARIA GABRIELA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 142.879, alegando ruptura prolongada de la vida en común por pérdida del afecto; contra el ciudadano REINALDO ANDRES RIVERO BLANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº v- 14.683.041.

En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2022, se admitió la solicitud y se ordenó el emplazamiento al ciudadano REINALDO ANDRES RIVERO BLANCO, antes identificado, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 ordinal 2° y 132 del Código de Procedimiento Civil. Folio (06).

En fecha treinta y uno (31) de mayo del presente año, compareció el Alguacil del tribunal y mediante diligencia consigno la boleta de citación librada al ciudadano REINALDO ANDRES RIVERO BLANCO, plenamente identificado en autos, en su carácter de parte demandada, sin firmar por cuanto fue imposible lograr su citación. Folio (09)







En fecha treinta y uno (31) de mayo del presente año, compareció ROSMERY DE JESUS SIVIRA GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-17.717.573, debidamente asistido por la abogada MARIA GABRIELA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 142.879, y mediante diligencia vista la imposibilidad de la citación personal de la demandada, solicita la citación por correo electrónico y vía telefónica, de conformidad con las disposiciones contenidas en la Resolución 05-2020, de fecha 5 de octubre, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Folio (13). En consecuencia, en esta misma fecha mediante auto, el tribunal acuerda lo solicitado y se ordena dejar constancia de lo solicitado mediante acta. Folio (14).

En fecha primero (01) de junio del presente año, compareció el Alguacil del tribunal y mediante diligencia consigno la boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Publico, debidamente firmada por la Fiscalía Trigésimo Octavo del Ministerio Publico. Folio (15).

En fecha dos (02) de junio del presente año, compareció la Secretaria del tribunal, en virtud de que fue imposible citar personalmente a la cónyuge del solicitante, la misma se realizó mediante acta, se dejó constancia que le fue remitida vía correo electrónico, en la dirección de correo aportado en la solicitud reinaldoribero@gmail.com, la boleta de citación, escrito libelar y auto de admisión debidamente certificado, luego fue constatada vía telefónica al número celular 0412-996.39.07: “quien manifestó que estaba totalmente de acuerdo con el divorcio presentado por su cónyuge”. En virtud de lo antes expuesto, se dejó constancia que la ciudadano REINALDO ANDRES RIVERO BLANCO, antes identificada, se encontraba debidamente citada a partir de la presente fecha, dando así cumplimiento al segundo aparte del artículo sexto de la Resolución número 05-2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de octubre de 2020. Folio (17).

En fecha 07 de junio de 2022, mediante auto se dejó constancia que el ciudadano REINALDO ANDRES RIVERO BLANCO, antes identificado, siendo debidamente citado no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Asimismo, se dejó constancia que verificado como fue el correo electrónico de este tribunal, se constató que el demandado antes mencionado no envió diligencia o escrito alguno. Folio (18).

En fecha siete (07) de junio del presente año, compareció el Fiscal Trigésimo Octavo del Ministerio Publico, quien mediante diligencia manifestó no tener nada que objetar e impartió su opinión favorable a la presente solicitud. Folio (19).

En el caso in comento lo pretendido por el cónyuge solicitante, se contrae a obtener por parte del Órgano Jurisdiccional una sentencia en la cual se declare disuelto el vínculo matrimonial que le une, por existir una separación fáctica entre él y su cónyuge, motivado a la pérdida del desafecto experimentado por el solicitante hacia su cónyuge. A tales efectos expuso al Tribunal lo siguiente:
1) Que contrajeron matrimonio Civil, el día trece (13) de Marzo de 2000, ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Aragua, según consta de acta de matrimonio signada con el número 27, FOLIO 53 y 54, del año 2000.
2) Que establecieron su último domicilio conyugal: Calle principal Los Angelinos, casa N° 41, San Mateo, Jurisdicción del Municipio Bolívar del estado Aragua.





3) Que en dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo, el mismo es mayor de edad.
4) Que durante unión matrimonial no adquirieron bienes.
5) Que la armonía conyugal duro muy poco por causas diversas de incomprensión y la unión quedo completamente rota, razón por la cual tomaron la decisión de separarse, sin que exista reconciliación alguna, al punto de que hace doce (12) años perdió el afecto por él y se encuentran separados desde el mes de julio del año 2000.
Por las razones expuestas, solicitó al Tribunal que declare el divorcio por pérdida del afecto e incompatibilidad de caracteres, tomando en consideración el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad.

Ahora bien, para pronunciarse respecto a lo peticionado, el Tribunal observa:

Siendo así las cosas, observa esta juzgadora que del contenido de la sentencia Nº 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de diciembre de 2016 que señala: “Cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.” Asimismo, en armonía con la Sentencia 136 de la Sala Civil, de fecha 30 de marzo de 2017, que establece entre otras cosas:
“ Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial”.
Estando en completa sintonía con los criterios anteriormente citados, esta juzgadora observa que de las revisión a las actas procesales, se puede constatar que existe manifestación expresa por parte del cónyuge solicitante, al haber comparecido al Tribunal y exponer que están separados de hecho por pérdida del afecto y que es su voluntad no permanecer casado, asimismo se puede constatar que existe manifestación expresa por parte del cónyuge demandado en autos, siendo debidamente citado y no compareció y al no constar oposición por parte de la Representación Fiscal, debe este Tribunal considerar llenos los extremos legales para declarar disuelto el vínculo matrimonial que les une y como consecuencia de ello declarar el divorcio solicitado y la cesación de la comunidad existente entre ellos. Así se establece.