REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TOVAR
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
La Colonia Tovar, miércoles veintinueve (29) de Junio del dos mil veintidós (2022).
Años: 212º y 163º

SOLICITANTES:


ABOGADO APODERADO:
RODRIGO AXEL MORENO BERNAL y LAURA PATRICIA OROPEZA ULLOA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° V- 24.176.259 y N° V-27.402.144, respectivamente.

ALDEMAR GOMEZ TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº181.708.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.

DECISIÓN: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.


EXPEDIENTE:
2022-407

-CAPITULO I: DE LA NARRATIVA-
Se inician las presentes actuaciones en fecha 28 de Abril de 2022, comparece por ante este Tribunal el Abogado Apoderado: ALDEMAR GOMEZ TORRES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº181.708, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.164.274, cuyo correo electrónico señalado en el escrito de la Solicitud es el siguiente email: aldemarg24@gmail.com, y cuyo número telefónico señalado en el escrito de la Solicitud es el siguiente: 0424-3206787, como consta de Poder Especial otorgado por ambos cónyuges, ante la Notaría Pública de La Victoria, en fecha miércoles 02 de Febrero de 2022, bajo el N°58, Tomo: 5, Folios 179 hasta 181, presentado ante el Secretario de este Juzgado, en representación de los ciudadanos RODRIGO AXEL MORENO BERNAL y LAURA PATRICIA OROPEZA ULLOA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V- 24.176.259 y N° V-27.402.144, cuyos correos electrónicos y teléfonos señalados en el escrito de la Solicitud son los siguientes emails: rodrigoaxelmplaura@gmail.com, telf.: +51 912329011 y lauraoropeza1999@hotmail.com, telf. +51 942918537, escrito de solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento enviado al correo de este Tribunal mediante el despacho virtual, el día Viernes veintidós (22) de Abril del año 2022, y cumpliendo con la Resolución N°05-2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05-10-2020, este Tribunal le fijo el día jueves veintiocho (28) de Abril del año 2022 para que el apoderado ALDEMAR GOMEZ TORRES ya identificado, consignara en físico la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento con sus respectivos anexos con fundamento a lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil vigente, en concordancia con la sentencia 1070, de carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional en fecha 19 de diciembre de 2016, que su vez remite a Sentencia la Sala Civil de fecha 2 de Junio de 2015. En el contenido del escrito los solicitantes RODRIGO AXEL MORENO BERNAL y LAURA PATRICIA OROPEZA ULLOA, antes identificados, manifestaron: PRIMERO: Que contrajeron Matrimonio por ante la primera autoridad civil del Municipio Santos Michelena, Las Tejerías, Estado Aragua, en fecha veintinueve (29) del mes de Junio del año dos mil diecisiete (2017), según se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio N°54, Folio 54, que acompañamos marcada con la letra “A”.-SEGUNDO: Ciudadano Juez, que producto de desavenencias y dificultades insuperables, surgidas en el curso del matrimonio, en fecha 15 de noviembre del 2018, decidimos separarnos y suspender nuestra vida en común y en consecuencia solicitar EL DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO. -TERCERO: Siendo nuestro último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Principal, Sector El Calvario, con Calle Sector Matapalo, La Colonia Tovar, Municipio Tovar, Estado Aragua. -CUARTO: Durante nuestra unión matrimonial no procreamos hijos.-QUINTO: Cabe destacar que no existen bienes de la comunidad conyugal a liquidar, en consecuencia ambas partes hacemos constar que no tenemos nada que reclamarnos por ningún concepto y con debido respeto y acatamiento solicitamos del tribunal, decrete el divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A de nuestro Código Civil Vigente, e invocando sentencia N°446 del 15 de Mayo de 2014 emitida de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde interpreta el artículo 185-A del Código Civil venezolano, declare formalmente nuestro Divorcio, por ruptura prolongada de la vida en común, llenos los extremos de ley. Folios 01 al 08.
En fecha 10 de Mayo de 2022, se admitió la presente solicitud, ordenándose notificar mediante oficio a la Fiscalía Trigésima Octava 38° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, con sede en la Ciudad de La Victoria para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos de su notificación, a los fines de que exponga lo que considere pertinente al contenido de la presente solicitud de divorcio por desafecto. Folios 09 al 11.
En fecha 31 de Mayo de 2022, compareció el abogado ALDEMAR GOMEZ TORRES ut supra identificado, inscrito en el Inpreabogados bajo el N°181.708, en su carácter de apoderado de los ciudadanos RODRIGO AXEL MORENO BERNAL y LAURA PATRICIA OROPEZA ULLOA ut supra identificados, como consta de Poder Especial otorgado por ambos cónyuges, ante la Notaría Pública de La Victoria, en fecha miércoles 02 de Febrero de 2022, bajo el N°58, Tomo: 5, Folios 179 hasta 181 y, mediante diligencia solicitó las copias certificadas de la compulsa a los fines de que sea practicada la Notificación al Fiscal del Ministerio Público, y acordar los Emolumentos necesarios para la entrega de dicha Notificación por el Alguacil de este Tribunal. Folio 12.
En fecha 02 de Junio de 2022, se dictó auto agregándose a los autos respectivos, la diligencia del abogado ALDEMAR GOMEZ TORRES ut supra identificado, inscrito en el Inpreabogados bajo el N°181.708, en su carácter de apoderado de los ciudadanos RODRIGO AXEL MORENO BERNAL y LAURA PATRICIA OROPEZA ULLOA ut supra identificados. Folio 13.
En fecha 08 de Junio de 2022, compareció el Alguacil, el ciudadano Jonathan Breidenbach de este despacho, y consignó Oficio Nº 2022-044 y Boleta de Notificación, debidamente recibido y firmado por el Fiscal de ese despacho, ciudadano Dr. VICTOR ARTIGAS de la Fiscalía 38º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con competencia en la materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, con sede en la Ciudad de La Victoria, y mediante auto dictado en esa misma fecha se ordenó agregar al expediente. Folios 14 al 17.
En fecha 22 de Junio de 2022, Abogado VICTOR ARTIGAS, en su carácter de Fiscal 38° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, con sede en la Victoria Estado Aragua, mediante diligencia manifiesta que nada tiene que objetar e imparte su opinión favorable, y se mantendrá atento al procedimiento hasta su culminación. Folio 18.
-CAPITULO II: DE LA MOTIVA-
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
Los solicitantes, RODRIGO AXEL MORENO BERNAL y LAURA PATRICIA OROPEZA ULLOA ut supra identificados, invocan y sustentan su pedimento en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la decisión emanada de la Sala Constitucional Sentencia N° 1070/2016 y la N°446 del 15 de Mayo de 2014, alegando en la solicitud presentada, que contrajeron matrimonio civil en fecha veintinueve (29) del mes de Junio del año dos mil diecisiete (2017), por ante la primera autoridad civil del Municipio Santos Michelena, Las Tejerías, Estado Aragua, según se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el Nº54, Folio 54; fijando su último domicilio conyugal en la Calle Principal, Sector El Calvario, con Calle Sector Matapalo, La Colonia Tovar, Municipio Tovar, Estado Aragua, asimismo manifestaron que se encuentra separados desde el 15 de noviembre del 2018, sin existir reconciliación alguna; Que de su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes gananciales que liquidar.
Por lo que se hace necesario para este Tribunal resaltar el contenido de la sentencia Nº 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, que señala:
“Cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”.
(…Omissis…)
“Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familiar y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia”.
Asimismo, en armonía con la Sentencia 136 de la Sala Civil, de fecha 30 de Marzo de 2017, que establece entre otras cosas:
“Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial”.
Estando en completa sintonía con los criterios anteriormente citados, el Tribunal observa que de la revisión de las actas procesales, se puede constatar que existe manifestación expresa por parte de los solicitantes RODRIGO AXEL MORENO BERNAL y LAURA PATRICIA OROPEZA ULLOA ut supra identificados, al haber solicitado al Tribunal mediante su apoderado ALDEMAR GOMEZ TORRES ut supra identificado, y exponer que están separados de hecho por pérdida del afecto, siendo su voluntad no permanecer casados, y al no constar oposición ni objeción por parte del Fiscal de Ministerio Público, por lo que este Tribunal acogiendo las Sentencia Vinculantes para los Divorcios por Desafecto considera quien aquí decide que están llenos los extremos legales y jurisprudenciales para declarar disuelto el vínculo matrimonial que les une y como consecuencia de ello declarar el divorcio solicitado. Así se decide.