REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIÁN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA
San Sebastián de los Reyes, Trece (13) de Junio de 2022.
212º y 163º

SOLICITUD N° TM-SS-1682-21.-
SOLICITANTES: BERZHAY JOSEFINA RUÍZ VÁSQUEZ y EDWIN JESÚS RAMÍREZ CAPÓTE, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-11.121.522 y V-10.670.111 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua.
ABOGADO ASISTENTE: JULIO BENITO IBARRA MORENO. I.P.S.A Nº 205.574.
MOTIVO: DIVORCIO, fundamentado en el Articulo 185-A, Código Civil vigente.-
ANTECEDENTES DEL ASUNTO

La presente Solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A del Código Civil vigente, fue remitida vía correo electrónico a este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha Once (11) de Junio del año Dos Mil Veintiuno (2021), por los ciudadanos BERZHAY JOSEFINA RUIZ VÁSQUEZ y EDWIN JESÚS RAMÍREZ CAPÓTE respectivamente, plenamente identificados, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio JULIO BENITO IBARRA MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 205.574 y en fecha Dieciséis (16) de Junio del año Dos Mil Veintiuno (2021) se le dio entrada bajo el N°TM-SS-1682-21 y se libró boleta de notificación para que realizaran el día 21 de Junio del año 2021, a las Diez y Treinta de la mañana (10:30 am), la entrega física de la demanda y demás documentos, la cual se les remitió vía correo electrónico tal como lo prevé el cuarto particular de la Resolución N° 005-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no compareciendo los peticionantes el día y la hora fijada y por cuanto desde que remitieron dicha solicitud no se ha realizado por parte de los solicitantes ninguna diligencia para la admisión del presente asunto, pues el ordinal sexto de la referida resolución establece en su encabezado:
SEXTO: Admisión: Consignados los distintos documentos por el peticionante y confrontados con los recibidos en forma digital, los cuales formarán parte del expediente en físico, procederá el Tribunal a dictar, de ser el caso, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, auto de admisión.
Admitida la demanda, el tribunal gestionará la citación del demandado en forma personal conforme lo pauta la norma adjetiva civil vigente, y remitirá vía correo electrónico la boleta de citación a la parte accionada a la dirección de correo electrónico aportada en la demanda, junto con el escrito libelar y auto de admisión debidamente certificado por el Tribunal, lo cual deberá constatar vía telefónica, debiendo levantar acta de ello, para dejar constancia de tales actuaciones, determinando en forma clara el estatus de la citación del demandado.
En este sentido y por cuanto ya ha transcurrido más de un año desde la fecha en que los solicitantes antes identificados remitieran vía correo electrónico a este Tribunal la solicitud de divorcio, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:

II.- DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

En materia procesal se establece una figura jurídica con el propósito de evitar que se eternicen las causas o procesos judiciales por falta de impulso de las partes interesadas, es así como en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil se consagra la perención de la instancia constituida por una sanción en los casos de inactividad de las partes durante un plazo determinado, por considerar que ya no tiene interés en su pretensión. De conformidad con el ut supra artículo toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

En el caso bajo análisis se denota la falta de impulso procesal de las partes actoras, quienes son las interesadas, en obtener pronta respuesta, sin embargo se evidencia que desde el día que los ciudadanos BERZHAY JOSEFINA RUIZ VÁSQUEZ y EDWIN JESÚS RAMÍREZ CAPÓTE enviaron la solicitud vía correo electrónico, no han realizado ninguna diligencia tendente a resolver su pedimento como es la entrega física de los documentos para su respectiva admisión, no demostrando su propósito de mantener el necesario impulso procesal y al haber transcurrido el tiempo establecido que da origen a la perención, y al ser verificable en derecho, se puede declarar de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de lo antes expuesto este Tribunal considera necesario traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de Justicia, el cual en sentencia RC.000183, de fecha 25/05/2010 asentó el siguiente criterio:

“…Por lo tanto, los requisitos para que se configure el supuesto de perención, comprenden la previa verificación concurrente del elemento subjetivo, cual es una conducta omisiva imputable a las partes por actos que la ley le impone cumplir, en la forma y bajo las condiciones que ella le señale, y el elemento objetivo que es el transcurso del tiempo establecido en la normativa, siempre que tales requisitos se advirtieren antes de vista la causa, pues luego de esta etapa, el supra artículo 267 es claro al señalar que después de vista la causa, no se producirá la perención…”

Ahora bien una vez verificado la falta de interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor y entendiendo que el impulso procesal determina cuándo ha de pasarse de un acto procesal a otro, y al no hacerse denota desinterés procesal y en virtud que la presente solicitud se encuentra inactiva por un tiempo que excede de Un (01) año, sin que exista interés alguno de los solicitantes antes identificados en impulsar la presente solicitud es por lo que este Tribunal no le queda más que declarar la perención y así se decide.

III.- DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIÁN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN Y EN CONSECUENCIA EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la solicitud DIVORCIO fundamentado en el Articulo 185-A del Código Civil vigente, presentada por los ciudadanos BERZHAY JOSEFINA RUIZ VÁSQUEZ y EDWIN JESÚS RAMÍREZ CAPÓTE, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédula de identidad Nros: V-11.121.522 y V-10.670.111 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua.

- - -Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.

Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en San Sebastián de los Reyes, a los Trece (13) del mes de Junio del año Dos Mil Veintidós (2022) Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.----------------------------------------------------
La Jueza,


Rosalba Arcuri de Ramírez.
El Secretario Temporal,


Raúl Mota Martínez.

- - - En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 11:30 a.m.

El Secretario Temporal,

RADR/annemarie
Solc. N° TM-SS-1682-21.-