REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIÁN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES
212º y 163º
EXPEDIENTE N° TM-SS-1690-22.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YOLEXA DEL CARMEN GARCÍA GUZMAN, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de Ocupación Fiscal de Contraloría Municipal, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.271.199, domiciliada en el Sector Los Caneyes, Terreno Comunal, San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano AMSELMO JOSÉ LÓPEZ CARRILLO, quién es Venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.147.876, Chofer, residenciado en Sector El Centro, Calle Ribas, Casa N°33, Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se levantó acta de conformidad con el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contentiva de la demanda de Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana YOLEXA DEL CARMEN GARCÍA GUZMAN, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de Ocupación Fiscal de Contraloría Municipal, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.271.199, domiciliada en el Sector Los Caneyes, Terreno Comunal, San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, en contra del ciudadano AMSELMO JOSÉ LÓPEZ CARRILLO, quién es Venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.147.876, Chofer, residenciado en Sector El Centro, Calle Ribas, Casa N°33, Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, en beneficio de sus hijos cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 eiusdem, por cuanto el demandado no le suministra para los Gastos de Alimentación, calzado, ropa, medicinas y demás gastos a sus hijos, es por lo que la demandante ciudadana YOLEXA DEL CARMEN GARCÍA GUZMAN solicita la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs.100,00) semanales por concepto de alimentación, además que cubra la mitad de los gastos esporádicos como calzados, ropa, medicinas, uniformes y útiles escolares, consultas médicas entre otras cosas, cada vez que sus hijos lo requieran y con respecto a la Bonificación Especial en el mes de Diciembre incluyendo juguete que cubra el 50% de los gastos propios para la fecha.
Así mismo fueron fijadas y llevadas a cabo las dos Fases de la Audiencia Preliminar, en fecha Dos (02) de Mayo y Treinta y Uno (31) de Mayo del año Dos Mil Veintidós (2022), no compareciendo a ninguna de ellas el Demandado ciudadano AMSELMO JOSÉ LÓPEZ CARRILLO, no pudiéndose reproducir audiovisualmente la fase de sustanciación como lo señala el artículo 478 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto este Tribunal no cuenta con los equipos necesarios para hacerlo. En el día de hoy se lleva a cabo la audiencia de juicio, no compareciendo el demandado, por lo que de conformidad 486 se le dio continuidad por estar presente la accionante, dejándose constancia que no se pudo reproducir de manera audiovisual la misma, por cuanto el tribunal no cuenta con los medios necesarios para hacerlo conforme lo preceptúa el 487 de la comentada ley y una vez concluidas las actividades procesales en la misma y transcurrido el tiempo de ley se dictó sentencia oral en los siguientes términos:
II
MOTIVA
En la presente demanda la parte actora ciudadana YOLEXA DEL CARMEN GARCÍA GUZMAN, antes identificada alega que el ciudadano AMSELMO JOSÉ LÓPEZ CARRILLO, antes identificado no suministra lo correspondiente a la manutención de sus hijos, un niño y un adolescente, al respecto establece el único aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, finalizando el precepto Constitucional que la Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria, además el Artículo 78 de nuestra carta magna reconoce a los niños, niñas y adolescentes como sujetos pleno de Derecho y que el Estado, las Familias y la Sociedad, aseguraran con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su Interés Superior en las decisiones y acciones que le conciernan.
En lo referente a la Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en el primer aparte de su artículo 5 que: “el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…” y en su artículo 8 se señala que el interés Superior del Niño, Niña y Adolescente es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones en esta materia y este principio va dirigido a asegurar su desarrollo integral y el disfrute de sus derechos y garantías.
Así mismo el artículo 30 de la misma Ley establece el Derecho de los niños, niñas y adolescentes a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo Integral, comprendiendo este Derecho el disfrute de Alimentación, vestido, vivienda y en el parágrafo primero del mismo artículo regula que el padre y la madre representantes o responsables tienen la Obligación de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este Derecho. Al igual que en el artículo 365 se señala lo que comprende la obligación de manutención refiriendo que es todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Por otra parte el artículo 366 eiusdem estipula qua la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y que esta corresponde al padre y a la madre en relación a los hijos que no han alcanzado la mayoridad.
En este sentido de la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, se observa que fueron consignadas dos partidas de nacimiento, una en Copia fotostática que riela al folio cuatro (04) del presente Expediente y dicho instrumento se tiene como fidedigno por cuanto no fue impugnado por el Demandado, ello de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente y este Juzgador las valora por constituir documentos públicos emanados de funcionarios facultados para dar fe pública, de conformidad con lo establecido 1.357 y 1.359 del Código Civil, la otra en copia certificada la cual riela al folio cinco (05) cuyo instrumento lo aprecia y valora esta Juzgadora, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de copia certificada expedida por el funcionario autorizado para tal fin y según lo establecido en el artículo 11 de la ley Orgánica del Registro Civil el cual señala que los registradores o registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio y al artículo 77 de la ley in comento el cual refiere que las actas del Registro Civil tendrán los efectos que la ley le confiere al documento público o auténticos, por lo que queda demostrado que los ciudadanos YOLEXA DEL CARMEN GARCÍA GUZMAN y AMSELMO JOSÉ LÓPEZ CARRILLO, identificados en autos, son los progenitores del adolescente y del niño (cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente), teniendo el padre y la madre responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, por cuanto la obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y el derecho alimentario proviene de la condición de sus edades que de manera natural los imposibilitan de proveerse por sí mismos de los medios para satisfacer sus necesidades de alimentación, haciéndole depender de sus padres que están obligado a ello por mandato de la Ley.
Ahora bien si el artículo 369 de la Ley en comento advierte cuales son los elementos que debe tomar en cuenta el juez o jueza para la determinación de la obligación de manutención, de auto se evidencia que el ciudadano AMSELMO JOSÉ LÓPEZ CARRILLO no asistió a ninguna de las dos fases de la audiencia preliminar, ni a la presente audiencia de juicio, aun cuando quedó debidamente notificado en fecha 21 de Abril del año 2022 tal y como se evidencia a los folios 9 y 10 del presente asunto, no dando contestación a la demanda como tampoco promovió prueba alguna. Al respecto señala el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente que si no comparece la parte demandada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se presume como cierto hasta prueba en contrario los hechos alegados por la parte demandante, en este sentido el artículo 452 ibidem refiere sobre las normas supletorias aplicables al procedimiento entre ellas la de confesión ficta.
Con relación a la normativa aplicable establecida en el Código de Procedimiento Civil, el Artículo 362 señala: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
En relación a la norma ut supra se puede constatar que se deben cumplir ciertos requisitos para que opere la confesión ficta, estos son:
1.- Que el demandado no conteste la demanda.
2.- Que en el término probatorio nada probare que lo favorece.
3.- Que la petición del actor no sea contraria a derecho.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto esta Juzgadora, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, y no siendo contraria a derecho la presente demanda este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, ciudadano AMSELMO JOSÉ LÓPEZ CARRILLO, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.
Siendo así no queda más que declarar Con Lugar el presente asunto y así se decide y en consecuencia queda fijada la Obligación de Manutención en la cantidad de 100 Bolívares semanales lo que sumado corresponde a 400 bolívares mensuales lo que equivale a 92,3084 salarios mínimos diarios, lo que permite un ajuste automático y proporcional sin necesidad de una nueva decisión, dicho incremento procederá cuando exista prueba que el obligado reciba un aumento de sus ingresos.
III
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones éste Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana YOLEXA DEL CARMEN GARCÍA GÚZMAN en contra del ciudadano AMSELMO JOSÉ LÓPEZ CARRILLO en beneficio de sus hijos, todos plenamente identificados en autos, en consecuencia queda establecida la manutención desde el mismo momento en que se interpuso la demanda quedando establecida en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400) mensuales, a razón de CIEN BOLIVARES (Bs.100) SEMANALES, lo que equivale a 92,3084 salarios mínimos diarios pagaderos mensualmente, lo que permite un ajuste automático y proporcional sin necesidad de una nueva decisión o providencia alguna, dicho aumento procederá cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un aumento de sus ingresos, y en lo que concierne a calzados, ropa, consultas médicas y medicina deberá cubrir el Cincuenta por Ciento (50%) en su debida oportunidad, igualmente se fija Tres (03) manutenciones mensuales a razón de lo que este aportando por este concepto para la fecha, como bonificación especial de fin de año para los gastos propios de la fecha.
- - - Regístrese, publíquese y déjese copia autorizada.----------------------------------------------
- - -Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. San Sebastián, a los Veinte (20) días del mes de Junio de 2022.- Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.---------------------------------------------------------------
La Jueza,
El Secretario Temporal,
Rosalba Arcuri de Ramírez
Raúl Mota Martínez.
- - -En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.----------------------
El Secretario Temporal,
RADR/annemarie.-
Exp. N°TM-SS-1690-22.
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