REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIÁN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA
San Sebastián de los Reyes, Siete (07) de Junio de 2022.
212º y 163º

SOLICITUD N° 2582-18.-

SOLICITANTE: BETZABE DE LA CARIDAD ROMERO TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-12.841.257, Sindica Procuradora municipal, según Resolución N° 052/2018 de fecha 26/01/2018, Publicada en gaceta municipal N° 1316 de fecha 26/01/2018, Abogada inscrita en el IPSA bajo el N° 288.934, actuando en representación de la Alcaldía del Municipio San Sebastián de los Reyes.

MOTIVO: INSPECCION JUDICIAL.

I.- ANTECEDENTES DEL ASUNTO

Por cuanto la solicitud de Inspección Judicial, solicitada por la ciudadana BETZABE DE LA CARIDAD ROMERO TOVAR, plenamente identificada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 288.934, la cual fue presentada por ante este Tribunal en fecha Veintiséis (26) de Septiembre del año 2018 y en fecha Primero (01) de Octubre de 2018, se INSTO a la solicitante a que consigne los documentos que la acreditan como Sindica Procuradora.
En fecha Ocho (08) de Octubre de 2018 la solicitante subsano y en fecha Once (11) de Octubre de 2018 se Admitió la solicitud y desde el Dieciséis (16) de Octubre de 2018 la parte solicitante no ha dado el debido impulso procesal para la terminación de la presente Inspección, siendo así y por cuanto ya ha transcurrido más de tres años desde la última actuación de la parte solicitante, este Tribunal considera menester hacer el siguiente análisis:

II.- DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

En materia procesal se establece una figura jurídica con el propósito de evitar que se eternicen las causas o procesos judiciales por falta de impulso de las partes interesadas, es así como en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil se consagra la perención de la instancia constituida por una sanción en los casos de inactividad de las partes durante un plazo determinado, por considerar que ya no tiene interés en su pretensión. De conformidad con el ut supra artículo toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

En este caso se denota la falta de impulso procesal de la parte solicitante, ciudadana BETZABE DE LA CARIDAD ROMERO TOVAR, en su condición de Sindica Procuradora municipal, en representación de la Alcaldía del Municipio San Sebastián de los Reyes, quien es la interesada, en obtener pronta respuesta, puesto que desde hace más de tres años no ha realizado ninguna diligencia tendente a resolver su solicitud, no demostrando su propósito de mantener el necesario impulso procesal y al haber transcurrido el tiempo establecido que da origen a la perención, y al ser verificable en derecho, se puede declarar de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente el artículo 268 eiusdem establece: La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.

En virtud de lo antes expuesto este Tribunal considera necesario traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de Justicia, el cual en sentencia RC.000183, de fecha 25/05/2010 asentó el siguiente criterio:

“…Por lo tanto, los requisitos para que se configure el supuesto de perención, comprenden la previa verificación concurrente del elemento subjetivo, cual es una conducta omisiva imputable a las partes por actos que la ley le impone cumplir, en la forma y bajo las condiciones que ella le señale, y el elemento objetivo que es el transcurso del tiempo establecido en la normativa, siempre que tales requisitos se advirtieren antes de vista la causa, pues luego de esta etapa, el supra artículo 267 es claro al señalar que después de vista la causa, no se producirá la perención…”

Ahora bien una vez verificado la falta de interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor y entendiendo que el impulso procesal determina cuándo ha de pasarse de un acto procesal a otro, y al no hacerse denota desinterés procesal y en virtud que la presente solicitud se encuentra inactiva por un tiempo que excede de Tres (03) años, sin que exista interés alguno de la solicitante antes identificada en impulsar la presente solicitud es por lo que este Tribunal no le queda más que declarar la perención y así se decide.

III.- DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIÁN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN Y EN CONSECUENCIA EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la solicitud de Inspección Judicial presentada por la ciudadana BETZABE DE LA CARIDAD ROMERO TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-12.841.257.

- - -Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.

Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en San Sebastián de los Reyes, a los Siete (07) del mes de Junio del año Dos Mil Veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-----------------------------------------------------------
La Jueza,


Rosalba Arcuri de Ramírez.
El Secretario Temporal,


Raúl Mota Martínez.

- - - En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 11:30 a.m.

El Secretario Temporal,

RADR/annemarie
Solc. 2582-18.