REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIÁN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA
San Sebastián de los Reyes, Ocho (08) de Junio de 2022.
212º y 163º

SOLICITUD N° 2593-18.-

SOLICITANTE: MARÍA ESPERANZA SALAZAR DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N°. V-2.219.686, domiciliada en el Sector Rómulo Gallegos, Calle Unión, Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua.

ABOGADO ASISTENTE: EDUARDO JOSÉ GONZÁLEZ DELGADO. I.P.S.A Nº 234.884.

MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL.

I.- ANTECEDENTES DEL ASUNTO

Por cuanto la solicitud de Inspección Judicial, solicitada por la ciudadana MARÍA ESPERANZA SALAZAR DE MOLINA, plenamente identificada, la cual fue presentada por ante este Tribunal en fecha Veintisiete (27) de Noviembre del año 2018 y en fecha Treinta (30) de Noviembre de 2018, se ACORDO de conformidad con lo solicitado, llevar a cabo la Inspección Judicial solicitada. En consecuencia, se fijó el Tercer (3er) día de Despacho siguiente a las Nueve y Treinta minutos de la mañana (09:30 am).
En fecha Cinco (05) de Diciembre de 2018, Tercer (3er) día de Despacho siguiente, oportunidad fijada para llevar a cabo la Inspección, las partes no comparecieron a la hora señalada por lo que no se pudo llevar a cabo la misma, por lo que se declaró desierto el acto tal y como consta en auto que cursa al folio (08) del presente expediente, no realizando desde esa fecha la solicitante ningún acto para la continuación de la presente solicitud y por cuanto ya ha transcurrido más de tres años desde la última actuación de la parte solicitante, este Tribunal considera menester hacer el siguiente análisis:

II.- DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

En materia procesal se establece una figura jurídica con el propósito de evitar que se eternicen las causas o procesos judiciales por falta de impulso de las partes interesadas, es así como en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil se consagra la perención de la instancia constituida por una sanción en los casos de inactividad de las partes durante un plazo determinado, por considerar que ya no tiene interés en su pretensión. De conformidad con el ut supra artículo toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

En este caso se denota la falta de impulso procesal de la parte solicitante, ciudadana MARÍA ESPERANZA SALAZAR DE MOLINA, quien es la interesada, en obtener pronta respuesta, puesto que desde hace más de tres años no ha realizado ninguna diligencia tendente a resolver su solicitud, no demostrando su propósito de mantener el necesario impulso procesal y al haber transcurrido el tiempo establecido que da origen a la perención, y al ser verificable en derecho, se puede declarar de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo antes expuesto este Tribunal considera necesario traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de Justicia, el cual en sentencia RC.000183, de fecha 25/05/2010 asentó el siguiente criterio:

“…Por lo tanto, los requisitos para que se configure el supuesto de perención, comprenden la previa verificación concurrente del elemento subjetivo, cual es una conducta omisiva imputable a las partes por actos que la ley le impone cumplir, en la forma y bajo las condiciones que ella le señale, y el elemento objetivo que es el transcurso del tiempo establecido en la normativa, siempre que tales requisitos se advirtieren antes de vista la causa, pues luego de esta etapa, el supra artículo 267 es claro al señalar que después de vista la causa, no se producirá la perención…”

Ahora bien una vez verificado la falta de interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor y entendiendo que el impulso procesal determina cuándo ha de pasarse de un acto procesal a otro, y al no hacerse denota desinterés procesal y en virtud que la presente solicitud se encuentra inactiva por un tiempo que excede de Tres (03) años, sin que exista interés alguno de la solicitante antes identificada en impulsar la presente solicitud es por lo que este Tribunal no le queda más que declarar la perención y así se decide.

III.- DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIÁN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN Y EN CONSECUENCIA EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la solicitud de Inspección Judicial presentada por la ciudadana MARÍA ESPERANZA SALAZAR DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N°. V-2.219.686.

- - -Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.

Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en San Sebastián de los Reyes, a los Ocho (08) del mes de Junio del año Dos Mil Veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.------------------------------------------------------
La Jueza,


Rosalba Arcuri de Ramírez.
El Secretario Temporal,


Raúl Mota Martínez.

- - - En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 11:30 a.m.

El Secretario Temporal,

RADR/annemarie
Solc. 2593-18