REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIÁN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA INTERLOCUTORIA
212º y 163º
SOLICITUD: N° TM-SS-2703-22

MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO.

SOLICITANTE:MERY LUCILA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad NºV-2.519.276, domiciliada en el Sector el Paraíso, Calle Urdaneta, Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua.

ABOGADA ASISTENTE:MALFRA DESIREE MARTÍNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 240.234.

I.- ANTECEDENTES DEL ASUNTO
En fecha Veintisiete (27) de Mayodel año Dos Mil Veintidós(2022), fue presentada por ante este Tribunal la anterior solicitud de Titulo Supletorio por la ciudadanaMERY LUCILA MUÑOZ, debidamente asistidaen este acto por la Abogada en ejercicio MALFRA DESIREE MARTÍNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 240.234, una vez revisada la misma y verificados los requisitos legales, y los anexos consignados que constan de Constancia de Ficha Catastral expedida por la Dirección de Catastro de este Municipio de fecha Veintiocho (28) de Abrildel año Dos Mil Veintidós(2022), Autorización para Evacuar Titulo Supletorio de fecha Cinco (05) de Mayo del año Dos Mil Veintidós(2022),emanada de la Dirección de Sindicatura de este Municipioy Permiso de Construcción de fecha Seis (06) de Mayodel año Dos Mil Veintidós(2022), expedido por la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio San Sebastián, contentivas de la ubicación, medidas y linderos, fue admitida en fecha Dos (02) de Juniodel Año Dos Mil Veintidós(2022), por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, tal como consta al folio (08) del presente asunto y en fecha Siete(07) de Juniodel año Dos Mil Veintidós(2022) declararon como testigos las ciudadanas,VIVIANA DEL VALLE MARTÍNEZ CARVAJAL Y ROSELY PATRICIA PÉREZ GÓMEZ, venezolanas, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros.V-15.932.786, y V-14.395.872, respectivamente, como se evidencia al folio (09).
Vistas las anteriores actuaciones este Tribunal considera menester hacer las siguientes consideraciones:

II.- DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Establece el Código de Procedimiento Civil en el Capítulo II. De las justificaciones para perpetua memoria Titulo VI de la parte segunda del libro cuarto, las siguientes disposiciones:
Artículo 936° “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
Artículo 937° “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”
En cuanto a este aparte mediante resolución N° 2018-0013, de fecha 24/10/2018, publicada en Gaceta Oficial N° 41.620 en fecha 25/04/2019, en el artículo 3 de la misma se estableció:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de


jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
En este orden de ideas, se observa que a los fines de demostrar su condición la solicitante presento: Constancia de Ficha Catastral expedida por la Dirección de Catastro de este Municipio de fecha Veintiocho (28) de Abrildel año Dos Mil Veintidós(2022), Autorización para Evacuar Titulo Supletorio de fecha Cinco (05) de Mayo del año Dos Mil Veintidós(2022),emanada de la Dirección de Sindicatura de este Municipioy Permiso de Construcción de fecha Seis (06) de Mayodel año Dos Mil Veintidós(2022), expedido por la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio San Sebastián, contentivas de la ubicación, medidas y linderosque este Tribunal las valora como documentos públicos, que tienen pleno valor probatorio dada la naturaleza del acto que en ellos está contenido y la certificación que de eso hace el funcionario que lo suscribe, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y los testimonio de las ciudadanas, VIVIANA DEL VALLE MARTÍNEZ CARVAJAL Y ROSELY PATRICIA PÉREZ GÓMEZ, anteriormente identificadas, cuya constancia se dejó mediante acta cursante al folio (09), que este Tribunal valora de acuerdo a las reglas de la sana crítica y conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

III.- DISPOSITIVA
De todo lo anteriormente expuesto, siendo competente este Tribunal, analizada como ha sido la presente solicitud, la Justificación promovida y evacuada al efecto y por cuanto se evidencia en autos que no fue presentada oposición alguna, considera quien suscribe suficientes las precedentes diligencias para declarar TÍTULO SUPLETORIO a favor de la ciudadana, MERY LUCILA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad NºV-2.519.276, domiciliada en el Sector el Paraíso, Calle Urdaneta, Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, sobre unas bienhechurías construidas en un lote de terreno propiedad Municipal, ubicado en el Sector El Paraíso, Calle Urdaneta, Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, el cual mide OCHOCIENTOSOCHOMETROS CUADRADOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMETROSCUADRADOS (808,99m²), con un área de construcción de CUATROCIENTOSSESENTA Y NUEVECON SIETEMETROS CUADRADOS(469,07m²), y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: En Veintiunocon Ochenta y Cinco metros (21,85m) + Dieciocho con Diez metros (18,10m), conAdalberto Jiménez Sánchez; SUR:En Veintiuno con Ochenta y Cincometros (21,85m) +Dieciocho con Diez metros (18,10m),conSolar y Casa de Leandro Padrón; ESTE: En Veintecon Cuarenta metros(20,40m),con Terreno Municipal; y OESTE: En Diecisiete metros (17,00m) + Tres con Diez metros (3,10m),conCalle Urdaneta, cuyas características y demás determinaciones constan en la Solicitud que encabeza estas actuaciones, DEJANDO A SALVO EN TODO CASO LOS DERECHOS DE TERCEROS. Devuélvanse los originales de estas actuaciones a la parte interesada.
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en San Sebastián de los Reyes, el día Ocho (08) del mes de Junio del año Dos Mil Veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.----------------------------------------------------------------
La Jueza,

Rosalba Arcuri de Ramírez
El Secretario Temporal,

Raúl Mota Martínez.
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 01: 00 p.m.
El Secretario Temporal,

RADR/annemarie.
Solic.N°TM-SS-2703-22