REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Barbacoas, primero (01) de junio de 2022.
212° y 163°

SOLICITUD Nº: TM-619-2022

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO Y DESAMOR

CÓNYUGES: CARMEN JOSEFINA TOVAR OLIVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: V-12.842.097, domiciliada en la Parroquia Camatagua, Jurisdicción del Municipio Camatagua del estado Aragua, y FERNANDO GARCÍA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: V-12.423.981; contacto telefónico con tecnología WhatsApp: 0424-3209138, domiciliado en la Parroquia Camatagua, Jurisdicción del Municipio Camatagua del estado Aragua.

ABOGADO ASISTENTE: JACXON ENRIQUE ARRAIZ MALAVÉ, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.120.409, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 157.228, con domicilio en el Sector Casco Central, Calle Los Estudiantes, entre Calles 5 de Julio y Libertad, casa Nº 70, El Sombrero, estado Guárico, correo electrónico jacxonarraiz@gmail.com y teléfonos móvil celular con tecnología WhatsApp Nos. 0412-1974965 y 0414-4677735.

SENTENCIA DEFINITIVA: (DIVORCIO POR DESAFECTO Y DESAMOR).
I
DE LOS HECHOS
El día sábado veintiuno (21) de mayo del año dos mil veintidós (2022), fue recibido ante este Juzgado como parte de la gestión social y del Operativo de Atención Integral al ciudadano, Tipo Tribunal Móvil que lleva a cabo el Poder Judicial, conjuntamente con la Gobernación del estado Aragua y la Alcaldía del Municipio Camatagua del estado Aragua, escrito contentivo de solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO Y DESAMOR, y recaudos anexos, fundamentado en el art. 185 del Código Civil en concordancia con el criterio de la Sala Constitucional en la sentencia Nº 693 de fecha 02/06/2015, Nº de expediente 12-1163, adminiculada adminiculado con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1710, dictada en fecha 18 de diciembre de 2015 conjuntamente con la sentencia 136 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30/03/2017; correspondiente a la ciudadana: CARMEN JOSEFINA TOVAR OLIVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: V-12.842.097, debidamente asistido por el abogado en libre ejercicio JACXON ENRIQUE ARRAIZ MALAVÉ, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.120.409, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 157.228, con domicilio en el Sector Casco Central, Calle Los Estudiantes, entre Calles 5 de Julio y Libertad, casa Nº 70, El Sombrero, estado Guárico, correo electrónico jacxonarraiz@gmail.com y teléfonos móvil celular con tecnología WhatsApp Nos. 0412-1974965 y 0414-4677735, quien actúa ad-honoren.

En fecha 23/05/2022, este Tribunal ordenó dar entrada, anotar en el libro de causas respectivo, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, como también se Admitió por cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 136, de fecha 30/03/2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremos de Justicia; asimismo se ordenó la citación del ciudadano FERNANDO GARCÍA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: V-12.423.981; al contacto telefónico con tecnología WhatsApp: 0424-3209138,
En fecha 01/06/2022, la ciudadana MILENNY DEL VALLE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.398.500, secretaria de este Tribunal, deja constancia que fue enviada Boleta de Citación vía WhatsApp al contacto telefónico del ciudadano FERNANDO GARCÍA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: V-12.423.981; haciéndole saber que como parte de la gestión social y del Operativo de Atención Integral al ciudadano, Tipo Tribunal Móvil que lleva a cabo el Poder Judicial, conjuntamente con la Gobernación del estado Aragua y la Alcaldía del Municipio Camatagua del estado Aragua, fue introducido ante el Tribunal en fecha 21/05/2022, solicitud de Divorcio fundamentado en la causal de Desafecto y Desamor, por la ciudadana CARMEN JOSEFINA TOVAR OLIVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: V-12.842.097, quedando disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha diecinueve (19) de julio del año 1996, por ante La Prefectura de la Parroquia Camatagua, Jurisdicción del Municipio Camatagua del estado Aragua, una vez que conste en autos el haberse practicado su citación vía telefónica.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones, que: Manifiesta la prenombrada cónyuge ciudadana CARMEN JOSEFINA TOVAR OLIVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: V-12.842.097, que en fecha diecinueve (19) de julio del año 1996, contrajo matrimonio civil por ante La Prefectura de la Parroquia Camatagua, Jurisdicción del Municipio Camatagua del estado Aragua, con el ciudadano FERNANDO GARCÍA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: V-12.423.981, según consta de Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 17 Folio 35 y 36 (frente y vuelto) asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa oficina durante el año 1996, la cual anexó en copia certificada, marcada con la letra “A”. Que una vez contraído el Matrimonio establecieron domicilio conyugal la siguiente dirección: Parroquia Barbacoas, Jurisdicción del Municipio Urdaneta del estado Aragua, SIENDO ESE SU ÚLTIMO DOMICILIO CONYUGAL. Manifestaron que de dicha relación conyugal no procrearon hijos. Que en cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal deja constancia que, de haber adquirido bienes, se mencionaran y liquidaran con posterioridad a la disolución del vínculo establecido entre ellos, por tratarse de procedimientos incompatibles según lo ha señalado nuestro máximo Tribunal en reiteradas oportunidades.
Alega que posteriormente en su matrimonio surgieron desavenencias, a tal punto que la relación conyugal se hizo insostenible, lo que trajo como consecuencia el desafecto entre ellos, la apatía, el desamor y el cambio en nuestro sentimientos, que hicieron imposible la vida en común, tomando la decisión de separarse definitivamente y sin ánimos de reconciliación desde el año 2005, produciéndose de esa manera una ruptura prolongada de la vida en común motivado al DESAFECTO Y DESAMOR, por lo que actualmente no hacen vida en común, viviendo cada uno en residencias separadas, con planes y proyectos independientes,-
Fundamenta la solicitud en lo preceptuado en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Nº 136 de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30/03/2017.
PUNTO PREVIO.
Antes de entrar a conocer sobre el fondo del asunto es preciso acotar que, la jurisdicción es el poder Jurídico del estado de administrar Justicia por medio de los Órganos Jurisdiccionales, lo cual logra a través de la sentencia, previo el ejercicio de la acción y consecución del proceso debido. Esta facultad de administrar justicia, esta atribuida por imperio de la ley y limitado por la competencia en razón del territorio, la materia y la cuantía. Así pues, el Poder Jurídico del Jurisdicente para dictar fallo, tiene un campo de aplicación, dentro de un territorio determinado en la materia sometidas a su conocimiento y de acuerdo a la cuantía establecida legalmente, siendo este campo de aplicación a las limitantes para ejercer la función Jurisdiccional.
En este orden de idea debe esta sentenciadora establecer su competencia para el conocimiento de la acción en esta instancia, en el entendido de que el principio del Juez Natural tiene un prevalerte importancia, en tal sentido, este órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los compareciente, no procrearon hijos durante su unión matrimonial que su ultimo domicilio conyugal se encuentra ubicado en La Parroquia Barbacoas, Jurisdicción del Municipio Urdaneta del estado Aragua, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil y la resolución Nº 2009-0006 emanada del Tribunal supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en la gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este Tribunal se declara competente para conocer de este asunto de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa en Materia Civil por el Territorio y por la Materia. Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se observa en actas, que el objeto de la pretensión del accionante lo constituye la extinción de vinculo conyugar que los une, peticionado por DESAFECTO Y DESAMOR a través del Divorcio, figura Jurídica llamada a disolver.
La Sala constitucional estableció para el caso de la ruptura prolongada de la vida en común, que tal como ocurre en la petición de la conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en divorcio que se abra una articulación probatoria para que la parte que niega la veracidad del fin de la vida en común pruebe sus dichos ante el juez, evitando así que el caso se ha desechado automáticamente, todo de conformidad con el principio del libre desenvolvimiento de la personalidad, para cuyo ejercicio se requiere del consentimiento ya que nadie puede estar casado en contra de su voluntad, y cualquier disposición de rango legal de la cual se pueda extraer otra conclusión, es contraria al texto fundamental.
Entonces, el cambio procedimental in comento encuentra su justificación en el hecho de que el Código Civil, que data de 1982, es previo a la carta política vigente y debe por tanto, adaptarse a las garantías consagrada en el constitucionalismo moderno que exige la existencia de un debate probatorio en donde las partes puedan comprobar los hechos que le asisten, así como también controlar las pruebas evacuadas en oposición a sus posturas.
Así, de acuerdo con la interpretación realizada por la Sala Constitucional, del articulo 185 A del Código Civil, no basta la negativa del otro cónyuge para que el procedimiento termine, pues en sintonía con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo aquel que acuda a un Órgano Jurisdiccional para formular una petición, tiene el Derecho Constitucional aprobar los fundamentos de su solicitud. Por tanto, también el solicitante puede probar que de hecho existe la separación alegada.
Para llegar a esa conclusión, la Sala Constitucional recordó que el matrimonio se fundamenta en libre consentimiento (articulo 77 de la Carta Política), con lo cual, ese libre consentimiento no solo opera para contraer matrimonio, sino también para no mantener la vida en común en contra de la voluntad, pero siempre mediante decisión judicial.
De esa manera, la sala constitucional interpreto el articulo 185 A, y resolvió un concreto aspecto procesal concluyendo que el articulo no regula un “Divorcio por Mutuo Acuerdo” sino un supuesto de Divorcio basado en un hecho especifico, como es la separación de hecho prolongada.
En ese orden de idea, esta Sala de Casación Civil acoge los Criterios Doctrinales y Jurisprudenciales antes citados, especialmente la Sentencia Nº 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuge que así lo desee, podrá demandar el Divorcio por las cáusales prevista en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desee, pues de lo contrario, se verían lesionados Derecho Constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Así mismo procede esta sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y separación de hechos por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad en os siguientes casos:
(…) omisis
b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrollada, pues evidente que el libre desarrollo de la responsabilidad como parte del derecho a la libertad, define un espacio de autonomía individual, de inmunidad frente al poder estatal cuya intersección solo procede bajo causas especificas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir es el de la jurisdicción voluntaria, establecidos en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (Quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de un abogado) o del Fiscal del Ministerio Publico, pues una vez expresada en los términos prescritos de disolver a la unión matrimonial “…Debe tener como efecto la disolución del vínculo…” Así lo refleja la sentencia Nº 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el Artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma…”
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…Debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría-como ocurre en el sub iudice-fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni ha hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad de cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del efecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el Derecho del libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues la relaciones conyugales se establece para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de Jurisdicción Voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al articulo 11 del Código Ritual, pueda, en caso excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo a valorar los motivos por los cuales el solicitante adopto la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.
Todo ello obedece al respecto a los Derechos Constitucionales relativo a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollado en la sentencia de la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, Nº 446, del 15 de mayo de 2014, expediente Nº 14-094; Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015, expediente Nº 12-1163; y Nº 1070, del 09 de diciembre de 2016, expediente Nº 16-916. Así se decide.
Ahora bien vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del Divorcio, analizada interpretada, en aplicación directa e inmediata de los Derechos Fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previsto en los articulos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, citado como ha sido mediante llamada telefónica con tecnología WhatsApp al ciudadano FERNANDO GARCÍA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: V-12.423.981 de la solicitud de divorcio fundada en el DESAFECTO Y DESAMOR, introducida en fecha 21/05/2022 por la ciudadana CARMEN JOSEFINA TOVAR OLIVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: V-12.842.097, este sentenciador hace suyo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente trascrito anteriormente, por lo cual cualquiera de los cónyuge podrá demandar el Divorcio por la causal del Desafecto, Desamor y la Incompatibilidad de caracteres o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común. Así se decide.
Conforme a lo ante citado, el cónyuge que tenga hijos mayores de 18 años o no tenga hijos podrá acudir ante el Tribunal de Municipio donde hayan tenido su ultimo domicilio conyugal y de demandar el Divorcio por la causal del Desafecto y la Incompatibilidad de caracteres y desee divorciarse, en Jurisdicción Voluntaria, solicitara una sentencia de Divorcio.
Consecuencialmente, deberán los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas del último domicilio de los cónyuges permitir con base en la Doctrina contenida en el referido fallo tramitar conforme al procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, el Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de caracteres que presenten algunos de los cónyuges, con las exigencia de lo establecido en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil y la copia certificada del acta de matrimonio y de nacimiento o en su defecto copias de la cédula de identidad de los hijos y debe ser sustanciada y decidida como un asunto de Jurisdicción Voluntaria. Así se establece.
Ahora bien, examinada las acata procesales se evidencia la existencia del vínculo matrimonial celebrado en fecha diecinueve (19) de julio del año 1996, por ante La Prefectura de la Parroquia Camatagua, Jurisdicción del Municipio Camatagua del estado Aragua, según consta de Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 17 Folio 35 y 36 (frente y vuelto), asentada en el Libro civil de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 1996, hecho este demostrado por la prueba documental adjuntada ala escrito de solicitud contentiva de dicha acta de matrimonio consignada en copia certificada y cuya disolución se peticiona. Igualmente se observa la manifestación de la cónyuge referida a que no procrearon hijos, y la inexistencia de su vida en común, ya que según sus dichos se encuentran separados hasta el día en el cual presento la solicitud que encabeza la presente causa en fecha 21 de mayo de 2022.
Razón por la cual decidió la cónyuge CARMEN JOSEFINA TOVAR OLIVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: V-12.842.097, solicitar el Divorcio por la causal de Desafecto, Desamor e Incompatibilidad de caracteres de conformidad con los establecido en el artículo 185 del Código Civil y la sentencia Nº 136, de fecha 30 de marzo de 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y habiendo sido citada mediante llamada telefónica con tecnología WhatsApp el cónyuge FERNANDO GARCÍA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: V-12.423.981, comentado ampliamente en este fallo. Llevando las anteriores circunstancias a este operador de justicia, de considerar lleno los extremos para declarar procedente la solicitud de Divorcio que nos ocupa. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamiento antes expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 136, de fecha 30 de marzo de 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgador administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, como parte de la gestión social y del Operativo de Atención Integral al ciudadano, Tipo Tribunal Móvil que lleva a cabo el Poder Judicial, conjuntamente con la Gobernación del estado Aragua y la Alcaldía del Municipio Camatagua del estado Aragua declara: CON LUGAR la presente solicitud del DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, y en consecuencia, DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos CARMEN JOSEFINA TOVAR OLIVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: V-12.842.097 y FERNANDO GARCÍA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: V-12.423.981 de fecha diecinueve (19) de julio del año 1996, por ante La Prefecrtura de la Parroquia Camatagua, Jurisdicción del Municipio Camatagua del estado Aragua.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido de que fue su cónyuge y ambos quedan libre para contraer nueva nupcias previo cumplimiento de la normativa legal que regula la materia.
Liquídese la comunidad conyugal si la hubiere.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia y de conformidad con el artículo 248 Ibidem.-
Expídanse por secretaria copia certificada de la presente decisión a las partes.
Ofíciese lo concerniente a la autoridad por la ante la cual contrajeron matrimonio civil, para que sea estampada la nota marginal en el acta de matrimonio ya señalada. publíquese y regístrese. Se designa correo Especial al solicitante para tal fin.
Dada sellada y firmada en la sala del despacho de este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, al primer (01) día del mes de junio del año 2022. Años: 212º de la independencia y 163º de la federación.
LA JUEZ.

YINETH LOURDES UTRERA BARRIOS.
LA SECRETARIA,
MILENNY DEL VALLE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ.
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las once y treinta de la mañana (11:30am) conste. -
LA SECRETARIA

MILENNY DEL VALLE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ.
TM-619-2022