República Bolivariana De Venezuela.-





Juzgado Tercero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, Y Santa Bárbara De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín, (10) de Junio del año 2022

212º y 163º

SOLICITANTES: ciudadanos IRAIMA COROMOTO LUGO DE VILLEGAS y WILMER AVILIO VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-6.857.377 y V-9.293.895, respectivamente de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Lorgio Lorenzo Salazar, defensor Publico en Materia Civil, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.111.006 inscrito en el Inpreabogado el Nº 293.233 y de este domicilio.-

ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO (MUTUO CONSENTIMIENTO).-

EXPEDIENTE Nº: 5.332-2022

Los solicitantes expusieron entre otras cosas, lo que de manera sucinta se transcribe a continuación:

“(…) PRIMERO: Nosotros, IRAIMA COROMOTO LUGO DE VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V-6.857.377 y WILMER AVILIO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-9.293.895, en fecha Veinte (20) de Diciembre del Dos Mil Uno (20/12/2001), contrajimos matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Coche, Municipio Bolivariano del Distrito Capital, Bajo el Acta N° 63, según se evidencia del Acta de Matrimonio en Original signada con la letra “A”. SEGUNDO: Ciudadano Juez, una vez contraído el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la Vereda 37 N°40 Los Guaritos Sector 4 Parroquia Altos de los Godos Maturin, Estado Monagas. Durante los primeros años de vida matrimonial transcurrieron armoniosamente, sin embargo nuestra relación en pareja se deterioro progresivamente, debido a desavenencias en el matrimonio (…) Teniendo una ruptura prolongada de la vida en común por (9) años (…) De esta unión matrimonial NO PROCREAMOS hijos, NI EXISTEN BIENES QUE LIQUIDAR”.

Una vez admitida la solicitud en fecha Dos (02) de Junio del presente año, este tribunal por auto de la misma fecha, ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, librándose la boleta correspondiente (Folios 6 y 7). Habiéndose logrado en fecha 03/06/2022 la respectiva notificación Fiscal Octava del Ministerio Publico, siendo consignada en fecha 09/06/2022 debidamente firmada y consignada como ha sido por el Alguacil de este despacho, tal como consta a los folios (8 y 9) del presente expediente.-

La sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2015, Expediente Nº 15-1085, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde establece el siguiente criterio vinculante: “(…) los Jueces y Juezas de Paz tienen la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el Artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez…No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el Artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento (…)”
De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de Mayo de 2012, facilitando a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.-

En este sentido, habiendo las partes del caso de marras cumplido con los requisitos de ley que fueron anteriormente señalados, es por lo que esta sentenciadora considera que la acción de divorcio, se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe prosperar. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y la Sentencia de la Sala Constitucional 18 de Diciembre de 2015, declara CON LUGAR la acción de Divorcio de mutuo consentimiento intentada por los ciudadanos: IRAIMA COROMOTO LUGO DE VILLEGAS y WILMER AVILIO VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-6.857.377 y V-9.293.895, respectivamente de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Lorgio Lorenzo Salazar, defensor Publico en Materia Civil, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.111.006 inscrito en el Inpreabogado el Nº 293.233 y de este domicilio. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído en fecha Veinte (20) de Diciembre del Dos Mil Uno (20/12/2001), por ante el Registro Civil de la Parroquia Coche, Municipio Bolivariano del Distrito Capital, Bajo el Acta N° 63, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron con el escrito libelar.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del tribunal supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como la página www.monagas.scc.org.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los Diez (10) días del mes de Junio del año dos mil veintidós (10-06-2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA

ANGELICA CAMPOS
LA SECRETARIA

CARMEN MOREY.-

En esta misma fecha, siendo las 11:50 m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

CARMEN MOREY

EXP 5.332-2022
AC/Cdvdv