REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-MATURÍN, 21 DE JUNIO DE 2.022.
212° y 163°
EXPEDIENTE: Nº 4976-17.
Que las Partes en este juicio son:
PARTE DEMANDANTE: JULIO CESAR DIMAS AZOCAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.452.111 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA MERCEDES FERMÍN TILLERO, abogado en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 84.714, con domicilio procesal en Lecherías, Estado Anzoátegui..
PARTE DEMANDADA: MARISOL DEL CARMEN TOLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.308.538 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Por cuanto este Tribunal observa que en el presente juicio ha transcurrido mas de un (01) año sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento, ya que el último acto de procedimiento realizado por las partes fue en fecha Veintisiete (27) de Octubre del año Dos Mil Diecisiete (2017) donde la parte demandada se dio por citada, posteriormente el 02/05/2019 la jueza de este Tribunal se avoco al conocimiento de la causa y ordeno abrir incidencia establecida en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil en acatamiento a la Sentencia N° 446 de fecha 15/04/2014 emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se ordeno notificar a ambas partes, sin que a continuación hayan acudido a la sede de este tribunal con la finalidad de realizar acto alguno relacionado con el procedimiento y siendo así, esta Juzgadora para decretar la PERENCIÓN de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:
DISPOSITIVA
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”. Y el artículo 269 ejusdem establece “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”. En los artículos transcritos se evidencia que para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes en el transcurso de un año; esta inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar lo actos de procedimiento, no los realizan. La jurisprudencia nacional, ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios; por ello, el Juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia, ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Estima este Tribunal que, habiendo transcurrido más de Un (1) año desde la última actuación de procedimiento en el presente juicio, lapso previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es procedente la Perención de la Instancia. Y así se decide.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO de Divorcio 185-A intentado por JULIO CESAR DIMAS AZOCAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.452.111 contra MARISOL DEL CARMEN TOLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.308.538, por haber transcurrido en el caso de autos, más de Un (1) año desde la última actuación de la parte, sin que conste ningún acto de las partes posterior a ese período, de conformidad con lo previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como la página www.monagas.scc.org.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil..
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los (21) días del mes de Junio del año Dos Mil Veintidós (2.022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA
ANGÉLICA CAMPOS
LA SECRETARIA
CARMEN MOREY
En esta misma fecha siendo las 08:50 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
CARMEN MOREY
Exp. Nº 4976-17
AC/CM/mcbc
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