REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 08 de Junio del año 2022

212º y 163º

DEMANDANTE: ciudadana YOALYS JOSE AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.: V-21.051.350.

ABOGADO ASISTENTE: GENADIO JOSE LARA GIL, inscrito en el Inpreabogado el Nº 154.851 y de este domicilio.-

DEMANDADO: Ciudadano WILLIAM ALBERTO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.: V-20.023.829.

ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO POR DESAMOR-

EXPEDIENTE Nº: 0894-21.-

Vista la presente solicitud de Divorcio existente entre los cónyuges del caso que nos ocupa, conforme a lo establecido en las jurisprudencias de fecha 03 de Marzo de 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° AA20-C-2016-000479, y previa revisión de la misma este Tribunal observa lo siguiente:

La parte solicitante expuso, lo que de manera sucinta se transcribe a continuación:

“(…) En fecha 20 de Enero del 2.005, contraje Matrimonio Civil con el ciudadano WILLIAM ALBERTO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.023.829, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Caripe Estado Monagas, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nro 02, Folios 05 al 07 de los libros de Matrimonio llevados por dicho ente, tal como consta de acta de matrimonio que consigno en copia certificada. Procedimos a fijar nuestro domicilio conyugal en la Carrera 1, del Sector Monte Mereyal, Casa S/N Parroquia las Cocuizas, Municipio Maturín, del Estado Monagas, separándonos de hecho en fecha el 10 de Abril del 2.007. En nuestra Unión no procreamos hijos, ni adquirimos bienes en común. Es por lo que interpongo formal demanda de disolución del vínculo matrimonial por desamor, incompatibilidad de caracteres y ruptura de la vida en común. (…)”

Una vez admitida la solicitud precedentemente transcrita en fecha (03) de Noviembre de 2021 este tribunal por auto de la misma fecha, ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y al cónyuge, librándose las boletas correspondientes (Folios 08, 09 y 10). Habiéndose logrado la respectiva Citación de la parte demandada, estando debidamente firmada y consignada como ha sido por el Alguacil de este despacho, tal como consta en los folios (13 y 14) del presente expediente, y habiéndose logrado la respectiva notificación Fiscal, estando debidamente firmada y consignada como ha sido por el Alguacil de este despacho, tal como consta a los folios (15) y (16) del presente expediente.-

Efectuado el recorrido procesal, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:

Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”.
En este sentido, habiendo las partes del caso de marras cumplido con los requisitos de ley que fueron anteriormente señalados, es por lo que esta sentenciadora considera que la acción de divorcio, se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe prosperar. Y así se decide.-











DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185 del Código Civil y las mencionadas jurisprudencias, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por la ciudadana YOALYS JOSE AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.: V-21.051.350 contra WILLIAM ALBERTO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.: V-20.023.829. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Caripe del estado Monagas, en fecha (20) de Enero del año 2.005 asentado en el acta Nro. 02 del año 2.005 según consta en Copia Certificada del Acta de Matrimonio que acompañaron con el escrito libelar
Publíquese en el sitio Web del tribunal supremo de justicia www.tsj.gob.ve y en la pagina www.monagas.scc.org.ve, regístrese y déjese copia certificada en los archivos respectivos de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el articulo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en su debida oportunidad correspondiente.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas al Octavo día del mes de Junio del año dos mil veintidós (08-06-2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ABG. FRANCIS CERRUDO
LA SECRETARIA,

ABG. YULIANNY FUENTES.
En esta misma fecha, siendo las (10:45 a.m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,

ABG. YULIANNY FUENTES.

Exp. N° 0894-21
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