REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 14 de Junio del año 2022
212º y 163º
DEMANDANTE: ciudadana ENRIQUETA COROMOTO CENTENO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-5.690.318 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE GREGORIO MORENO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.893.647, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 146.377 y de este domicilio.-
DEMANDADO: ciudadano NICOMEDES POLEO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.689.666 y de este domicilio
ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO UNILATERAL POR DESAFECTO-
EXPEDIENTE Nº: 00828
Vista la presente Demanda de Divorcio, existente interpuesta por la ciudadana ENRIQUETA COROMOTO CENTENO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-5.690.318 y de este domicilio, asistida en este acto por el Abogado JOSE GREGORIO MORENO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.893.647, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 146.377 y de este domicilio; del caso que nos ocupa, conforme a lo establecido en la Sentencia 1.070 de fecha 09/12/2016 y sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° RC.000136 de fecha 30 de marzo de 2.017 y previa revisión de la misma este Tribunal observa lo siguiente:
La parte solicitante expuso, lo que de manera sucinta se transcribe a continuación:
“(…) Es el caso ciudadana Juez que contraje matrimonio civil en fecha Veintiuno de Julio del Mil Novecientos Noventa y Uno (21-07-1991), con el Ciudadano NICOMEDES POLEO, por ante La Oficina de Registro Civil de Quiriquire, Municipio Punceres del Estado Monagas… Fijando como domicilio Conyugal en esta Ciudad de Maturin del Estado Monagas, donde habitamos ininterrumpidamente hasta que por el desafecto, nuestra vida conyugal fue interrumpida desde el 23 de Octubre del año 1991 que decidimos separarnos de hecho… De la unión conyugal no procreamos hijos… De la comunidad Conyugal no adquirieron bienes (…)”
Una vez admitida la solicitud precedentemente transcrita en fecha 04 de Abril de 2022, este tribunal por auto de la misma fecha, ordenó la citación del demandado y la notificación a la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; librándose las boletas correspondientes (Folios 09 y 10). Habiéndose logrado la respectiva citación a la parte demandada en fecha 20 de mayo del presente año y la notificación Fiscal en fecha 07 de Junio de este mismo año, estando debidamente firmada y consignada como ha sido por el Alguacil de este despacho, tal como consta en el folio 22 del presente expediente.-
Efectuado el recorrido procesal, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”.
En este sentido, habiendo las partes del caso de marras cumplido con los requisitos de ley que fueron anteriormente señalados, es por lo que esta sentenciadora considera que la acción de divorcio, se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe prosperar. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185 del Código Civil y las mencionadas jurisprudencias, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por la ciudadana ENRIQUETA COROMOTO CENTENO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-5.690.318 y de este domicilio, asistida en este acto por el Abogado JOSE GREGORIO MORENO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.893.647, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 146.377 y de este domicilio. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído en fecha Veintiuno de Julio del año Mil Novecientos Noventa y Uno (21-07-1991) por ante La Oficina del Registro Civil de Quiriquire, Municipio Punceres del Estado Monagas, asentado en el acta Nro. 50 del año 1991; según consta en Copia Certificada del Acta de Matrimonio que acompaño la parte actora con el escrito libelar.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los catorce días del Mes de Junio del año Dos Mil Veintidós (14-06-2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA
MILENA COROMOTO MARTINEZ FIGUERA
LA SECRETARIA
LICETT DEL CARMEN MARQUEZ MORENO
En esta misma fecha, siendo las (11:00 a.m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
Exp. Nº 00828
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