REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y PUNCERES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil se indican que son partes en la presente causa, los siguientes:
PARTE DEMANDANTE: FERNANDO MARCELINO LÓPEZ AMUNDARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.643.766, domiciliado en la Parroquia la Toscana, Municipio Piar del Estado Monagas y aquí de tránsito.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: CRUZ JOSÉ SUÁREZ VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°181.030.
PARTE DEMANDADA: CRUZ CARMEN FLORES VALDIVIEZO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.364.170, domiciliada en Quiriquire, Municipio Punceres del Estado Monagas.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXP. Nº 1.189-2022.
NARRATIVA
Conoce este Tribunal de la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO mediante escrito presentado en fecha 29 de Marzo del 2022, por el ciudadano FERNANDO MARCELINO LÓPEZ AMUNDARAY, asistido por el Abogado en ejercicio CRUZ JOSÉ SUÁREZ VARGAS, en contra de la ciudadana CRUZ CARMEN FLORES VALDIVIEZO, todos plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo. Alega la parte demandante en la solicitud lo siguiente: “Nuestra relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales. Pero es el caso ciudadano juez que en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que hace ya más de Veinticinco (25) años que deje de tenerle afecto a mi aun esposa como pareja, sólo la respeto como persona y madre de mis hijos, no existiendoactualmente (Sic) ningún vínculo afectivo o apego sentimental que me una a ella; así mismo he de resaltar que tomando en consideración el derecho de vivir en un ambiente en armonía me separé de hecho de mi aun esposa, interrumpiendo definitivamente nuestra vida en común el día viernes veinte (20) del mes de marzo del año mil Novecientos noventa y siete (1997), viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes; destacando que jamás pretendí ni pretendo reconciliación alguna; por lo que manifiesto ante usted mi voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, que de acuerdo a lo plasmado en el contenido de la Sentencia N° 1070 del 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que aquí reproduzco…”. Razón por la cual acude ante este Tribunal a los fines de solicitar se declare la disolución del vínculo matrimonial que lo mantiene unido a su cónyuge.
Observa este Tribunal, que para fundamentar su demanda, la parte demandante expuso: Que en fecha 21 de Diciembre de 1977 contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado del Municipio Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, según consta del Acta de Matrimonio N° 10, marcada “A”, llenar los requisitos de Ley como documento público de conformidad con el artículo 1.359 del Código consignada en autos y que no fue desconocida o tachada, a la cual se le da pleno valor probatorio por Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Que fijaron el domicilio conyugal en la Calle Punceres, Casa N° 507, Sector Cementerio viejo, en la Parroquia Quiriquire, Municipio Punceres del Estado Monagas. Con respecto a hijos habidos dentro del matrimonio, afirmó que durante la unión conyugal procrearon Tres (03) Hijos: NAYORKYS DEL VALLE LÓPEZ FLORES, NOYIRKA MILAGROS LOPEZ FLORES y FERNANDO JOSÉ LÓPEZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-13.778.095, V-14.622.416 y V-18.674.471, nacidas en fechas 19-10-1978, 06-08-1981 y 22-06-1988 respectivamente, según consta de Copias de Cédulas de Identidad y Actas de Nacimiento marcadas “B”, “C” y “D” consignadas en autos y que no fueron desconocidas o tachadas, a las cuales se les da pleno valor probatorio por llenar los requisitos de Ley como documentos públicos de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y en vista a la PARTICION DE BIENES de la comunidad conyugal, indicaron expresamente NO TENER BIENES QUE LIQUIDAR y así se deja constancia.
En fecha Treinta y Uno (31) de Marzo del Año Dos Mil Veintidós (2022) es Admitida la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, ordenándose la Notificación de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Monagas con competencia en la materia y la Citación de la ciudadana CRUZ CARMEN FLORES VALDIVIEZO, antes identificada, para que compareciera por ante este Juzgado al Tercer (3er) día de Despacho siguiente a que constara en autos su Citación, a fin de que expusiera lo que estimara conveniente en relación a la solicitud.
En fecha 27 de Abril del 2022, el Alguacil Titular de este Juzgado, ciudadano LUIS DANIEL VALDERRAMA BOLÍVAR, procedió a dejar constancia en el expediente que se trasladó a practicar la Citación de la ciudadana CRUZ CARMEN FLORES VALDIVIEZO y a pesar de haberle manifestado el objeto de su entrevista, ésta se Negó a Firmar el recibo correspondiente de Citación.
En fecha 04 de Mayo del 2022, compareció el ciudadano FERNANDO MARCELINO LÓPEZ AMUNDARAY, asistido del Abogado en ejercicio CRUZ JOSÉ SUÁREZ VARGAS y mediante diligencia solicita se notifique a la demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; librándose la respectiva Boleta de Notificación en fecha 09 de Mayo de 2022. Por auto de fecha 19-05-2022 este Tribunal subsana faltas de transcripción en la Boleta de Notificación fechada 04-05-2022 y se procedió a librar nueva Boleta de Notificación.
En fecha 10 de Junio del 2022, el Secretario Titular de este Juzgado, ciudadano Abogado LUIS ALBERTO NARVÁEZ DUARTE, procedió a dejar constancia en el expediente de haber efectivamente entregado la respectiva Boleta de Notificación, recibiéndole la misma la ciudadana demandada CRUZ CARMEN FLORES VALDIVIEZO.
En la oportunidad legal, no compareció la ciudadana CRUZ CARMEN FLORES VALDIVIEZO, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, a los fines de exponer lo referente a los hechos explanados en la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, de lo cual se deja constancia.
En fecha 21 de Junio del 2022, el Alguacil Titular de este Juzgado, ciudadano LUIS DANIEL VALDERRAMA BOLÍVAR, procedió a dejar constancia en el expediente de haber efectivamente entregado la respectiva Boleta de Notificación a la FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS.
MOTIVA
Entando dentro de la oportunidad para decidir sobre la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, y suprimida como fue la articulación probatoria en este procedimiento; este Juzgado lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Admitida la solicitud de DIVORCIO en fecha 31 de Marzo de 2022, referida a la causal del DESAFECTO, fundamentada en la Sentencia N° 1070, de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue presentada por el ciudadano FERNANDO MARCELINO LÓPEZ AMUNDARAY, en contra de la ciudadana CRUZ CARMEN FLORES VALDIVIEZO, en concordancia con la Sentencia N° 136, de fecha 30-03-2017, pronunciada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que indica el procedimiento a seguir cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, que será el de la jurisdicción voluntaria. De seguida se ordenó la Notificación de la representación Fiscal del Ministerio Público del Estado Monagas con competencia en materia de Familia, en cumplimiento a lo que estipula el artículo 196 del Código Civil que expresa: “En todas las causas de divorcio y de separación de cuerpos intervendrá como parte de buena fe un Representante del Ministerio Público”, y lo señalado en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, así mismo se libró la Boleta de Citación a la ciudadana CRUZ CARMEN FLORES VALDIVIEZO y posteriormente libándose Boleta de Notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Haciéndose efectiva la Notificación de la demandada en fecha 10-06-2022 y la Notificación de la representación Fiscal del Ministerio Público del Estado Monagas en fecha 21-06-2022.
En cuanto a los mencionados principios jurisprudenciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1070 del 09 de Diciembre de 2016 estableció:
“…pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia[r] y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.” (Negrillas agregadas).
En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dejó plasmado en Sentencia N° 136 del 30 de Marzo de 2017 lo siguiente:
“…esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.” (Negrillas, cursivas y subrayado agregados).
(...Omissis...)
“Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante. (Negrillas de la Sentencia citada, cursivas y subrayado agregados).
Con fundamento en lo anterior y los argumentos que sustentan la presente solicitud, se constata: 1) Que el ciudadano FERNANDO MARCELINO LÓPEZ AMUNDARAY solicitó el DIVORCIO, invocando como causal el Desafecto, fundamentándolo en las jurisprudencias ya mencionadas 2) Que el domicilio conyugal se fijó en la Calle Punceres, Casa N° 507, Sector Cementerio viejo, en la Parroquia Quiriquire, Municipio Punceres del Estado Monagas, 3) Que se acompañó el documento fundamental requerido por la Ley, en este caso copia certificada del Acta de Matrimonio N° 10, de fecha 21-12-1997, expedida por este Tribunal, 4) Que durante el matrimonio se concibieron Tres (03) Hijos: NAYORKYS DEL VALLE, NOYIRKA MILAGROS y FERNANDO JOSÉ LÓPEZ FLORES, venezolanos y mayores de edad. En consecuencia, esta Sentenciadora, en estricto uso y aplicación de las facultades que la Ley le otorga, declara procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1070 de fecha 9-12-2016, en concordancia con la Sentencia N° 136 del 30-03-2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y en acatamiento a la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, de fecha 18-03-2009; este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO, efectuada por el ciudadano FERNANDO MARCELINO LÓPEZ AMUNDARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.643.766 y domiciliado en la Parroquia la Toscana, Municipio Piar del Estado Monagas y aquí de tránsito, en contra de la ciudadana CRUZ CARMEN FLORES VALDIVIEZO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.364.170 y domiciliada en Quiriquire, Municipio Punceres del Estado Monagas. EN CONSECUENCIA: SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, en virtud del Matrimonio Civil contraído por ante el Juzgado del Municipio Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 21-12-1997, según consta del Acta de Matrimonio N° 10, consignada en autos.
De conformidad con lo establecido en los Artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena dejar senda copia certificada de la presente Decisión en este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en su debida oportunidad, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.monagas.scc.org,ve y Déjese copia certificada en el Archivo del Tribunal de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripito, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio del Año Dos Mil Veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. CIELO LIL SOLARINO ACOSTA
EL SECRETARIO
ABG. LUIS ALBERTO NARVÁEZ DUARTE
En la misma fecha, siendo las 10:55 de la mañana, se publicó la anterior Sentencia Definitiva. Conste.
EL SECRETARIO
ABG. LUIS ALBERTO NARVÁEZ DUARTE
CLSA/LAND/Rosibel.
EXP. Nº 1.189-2022.
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