REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (07) de junio de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO: AP31-S-2021-001983
SOLICITANTE: MARIA NATIVIDAD TENIAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.966.501.
ABOGADA DE LA SOLICITANTE: TIBISAY ZERPA TENIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 201.780.
CONYUGE DE LA SOLICITANTE: RAMON ENRIQUE URIBE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-1.722.665.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
SENTENCIA DEFINITIVA.
La solicitud que motiva el presente pronunciamiento, fue presentada para su distribución por la ciudadana MARIA NATIVIDAD TENIAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.966.501, debidamente asistida por las abogadas TIBISAY ZERPA y ARABELLA SERRANO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 201.780 y 21.949, alegando ruptura prolongada de la vida en común con el ciudadano RAMON ENRIQUE URIBE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-1.722.665.
Por auto de fecha 08 de julio de 2021, se dio entrada a la solicitud de Divorcio por Desafecto y se instó a la solicitante a consignar dirección del ciudadano RAMON ENRIQUE URIBE, así como número telefónico o correo electrónico a los fines de su notificación.
En fecha 21 de julio de 2021, se recibió diligencia presentada por la abogada TIBISAY ZERPA, ya identificada, mediante la cual consignó lo solicitado por el Tribunal.
En fecha 03 de agosto de 2021, se admitió la solicitud y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 ordinal 2° y 132 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó la citación del ciudadano RAMON ENRIQUE URIBE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-1.722.665, de conformidad con la Resolución 005-2020, de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 31 de agosto de 2021, se recibió diligencia presentada por la abogada TIBISAY ZERPA, antes identificado, mediante la cual consignó fotostatos, a los fines de notificar al Fiscal del Ministerio Público, igualmente señaló correo electrónico y dirección a fin de la citación del ciudadano RAMON ENRIQUE URIBE, ya identificado,.
En fecha 03 de septiembre de 2021, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, así como Oficio al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Administrativo, de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de conocer el último domicilio y movimientos migratorios del ciudadano RAMON ENRIQUE URIBE, ya identificado. Se libró boleta y oficios Nros. 133-2021 y 134-2021.
En fecha 01 de octubre de 2021, se recibió diligencia presentada por el ciudadano ANTHONY VILLARROEL, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual dejó constancia del acuse de recibo de la Boleta al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 08 de septiembre de 2021, se recibió diligencia presentada por el ciudadano MARIO DIAZ, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual dejó constancia del acuse de recibo del Oficio Nro. 134-2021, dirigido al Servicio Administrativo, de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), así como del oficio Nro. 133-2022, dirigido al Consejo Nacional Electoral (CNE).
En fecha 08 de noviembre de 2021, se recibió diligencia presentada por la abogada TIBISAY ZERPA, antes identificado, mediante la cual solicitó dictar sentencia.
En fecha 11 de noviembre de 2021, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar boleta de notificación al ciudadano RAMON ENRIQUE URIBE, ya identificado, mediante el correo electrónico y/o número telefónico, suministrados bajo fe de juramento, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución Nro. 05-2020, de fecha 05-10-2020, emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Se libró boleta.
En fecha 17 de febrero de 2022, se recibió diligencia presentada por la abogada TIBISAY ZERPA, antes identificado, mediante la cual solicitó dictar sentencia.
En fecha 18 de febrero de 2022, se dictó auto mediante el cual la suscrita juez se abocó a la presente solicitud y se acordó la notificación del ciudadano RAMON ENRIQUE URIBE, ya identificado, mediante el número telefónico: 0416-705-33-38.
En fecha 24 de marzo de 2022, se recibió oficio Nro. 17575/2021, proveniente del Consejo Nacional Electoral (CNE), mediante la cual señalaron que el nombre suministrado no coincide con el número de cédula, del ciudadano RAMON ENRIQUE URIBE, ya identificado.
En fecha 25 de abril de 2022, se dejó constancia de haberse notificado al ciudadano RAMON ENRIQUE URIBE, ya identificado, mediante el cual manifestó estar de acuerdo con la presente solicitud.
En fecha 02 de mayo de 2022, se dictó auto mediante el cual se instó a consignar copia de la cédula de identidad del ciudadano, RAMON ENRIQUE URIBE, ya identificado.
En fecha 20 de mayo de 2022, se recibió diligencia presentada por la abogada TIBISAY ZERPA, antes identificado, mediante la cual consignó lo solicitado por el Tribunal.
El Tribunal para pronunciarse observa:
II
En el caso sub iudice, lo pretendido por los solicitantes se contrae a obtener por parte del Órgano Jurisdiccional una sentencia en la cual se declare disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos MARIA NATIVIDAD TENIAS y RAMON ENRIQUE URIBE, antes identificados, por haber experimentado perdida del afecto entre ellos.
A tales efectos expusieron al Tribunal lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio Civil, el día 16 de septiembre de 1964, por ante la Primera Autoridad Civil Interina de la Parroquia San José, Departamento Libertador (Hoy Municipio Libertador) del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), tal como se evidencia del acta Nro. 902, del año 1964.
Que establecieron su último domicilio conyugal en el Junquito, Casa Nro. 14, Sector El Oriental, El Amparo, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que en dicha unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre RAUL ENRIQUE URIBE TENIAS y ORLANDO JOSE URIBE TENIAS, quienes en la actualidad son mayores de edad.
Expusieron que han permanecido separados de hecho desde el 12 de enero de 1970.
Que durante la relación matrimonial, no adquirieron bienes.
Por las razones expuestas, solicitaron al Tribunal que de conformidad con las sentencias existentes se de declare la disolución del vínculo matrimonial por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres.
En este sentido observa el Tribunal, tomando en consideración los hechos expuestos por las partes, que del análisis a los recaudos aportados en especial del Acta de Matrimonio signada con el número 902 del año 1964, del Libro de Registro Civil de la Parroquia San José , Departamento Libertador (hoy Municipio Libertador del
Distrito Capital (antes Distrito Capital), que ciertamente como fue afirmado por los cónyuges en su solicitud, en fecha 16 de septiembre del 1964, los ciudadanos MARIA NATIVIDAD TENIAS y RAMON ENRIQUE URIBE, contrajeron matrimonio civil por ante el citado Organismo.
Ahora bien, para pronunciarse respecto a lo peticionado, el Tribunal observa:
Que la relación conyugal se ha visto fracturada por una serie de circunstancias y desavenencias que los fueron distanciando como pareja resultando imposible la vida en común, al punto de que dejaron de tenerse afecto mutuamente, no existiendo en la actualidad ningún vinculo afectivo que los una, destacando que jamás han pretendido ni pretenden reconciliación entre ellos y es por esa razón que invocan la sentencia Nº 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en echa 9 de diciembre de 2.016.
Por las razones expuestas, solicitó al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la decisión citada, los declare divorciados.
Así las cosas, para pronunciarse respecto a lo peticionado, el Tribunal observa:
Nuestra mejor doctrina ha venido pronunciándose de manera favorable a la procedencia del divorcio por los trámites procesales previstos en la norma citada.
En este sentido la profesora María Candelaria Domínguez Guillen al exponer su criterio respecto al Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en su libro Manual de Derecho de Familia deja sentado lo siguiente:
“(…) No hay poder humano ni jurídico capaz de mantener unidas a dos personas que no lo desean o más aún simplemente una de éstas. De tal suerte, que la voluntariedad como un elemento de autodeterminación proyectado en la institución matrimonial, amén de todas las graves consecuencias personales, patrimoniales y jurídicas que propicia la vigencia de un matrimonio no obstante la separación y la ruptura, permiten abogar por darle cabida a la voluntad en la disolución del vínculo conyugal. Ello no es contrario a la noción de orden público, pues las normas inderogables que amparan el matrimonio tendrán efectiva aplicación mientras dure éste (…)”
Mediante decisión de de fecha 09 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional realizó una interpretación del artículo 185 del Código Civil, donde entre otras cosas señaló:
Por ello, en su labor de interpretación, la Sala establece las figuras de la “Incompatibilidad de Caracteres” y el “desafecto” como causales de divorcio, y entiende, como lo hizo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia 1070 del 9 de diciembre de 2016, que su implementación en el ordenamiento jurídico nace de la necesidad de que el matrimonio, frente a la rigidez de las causales que permiten su disolución según el Código Civil, no se convierta en una realidad que ocasione daño a los cónyuges y a la familia misma, producto del desafecto y/o la ausencia de una convivencia sana y estable que, con el tiempo y las circunstancias, puedan advenir en el seno conyugal.
De allí que la Sala, en la referida sentencia Nº 136/2017, haya señalado:
“En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.” (Resaltado de este Tribunal).
Del criterio asumido en la decisión antes señalada, se puede evidenciar con claridad meridiana que tanto la Jurisprudencia como la doctrina Patria, han asumido roles paradigmáticos en lo que a la extinción del vínculo matrimonial se refiere, al establecer que el divorcio no debe estar limitado a las causales taxativamente establecidas en la norma. Ello obedece a la conservación de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, siendo el divorcio una solución a aquellas situaciones surgidas en el seno de la comunidad conyugal que atenten contra la estabilidad familiar.
Estando en completa sintonía con los criterios anteriormente citados, el Tribunal observa que de las revisión a las actas procesales, se puede constatar que existe pleno consenso entre los ciudadanos MARIA NATIVIDAD TENIAS y RAMON ENRIQUE URIBE en la petición de divorcio, al haber comparecido ambos al Tribunal y exponer que están separados de hecho por pérdida del afecto y que es su voluntad no permanecer casados, por tanto, este Tribunal considerar llenos los extremos legales para declarar disuelto el vínculo matrimonial que les une y como consecuencia de ello declarar el divorcio solicitado y la cesación de la comunidad existente entre ellos.
III
En virtud de los razonamientos anteriormente expresados, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016,declara DISUELTO el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos MARIA NATIVIDAD TENIAS y RAMON ENRIQUE URIBE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.966.501 y V-1.722.665, respectivamente, y en consecuencia declara EL DIVORCIO de los precitados ciudadanos. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil veintidós (2022). Años 212° y 163°.
LA JUEZ SUPLENTE,
Abg. AMARILIS NIEVES BLANCO. LA SECRETARIA ACC,
ROSSIBELL ANGULO M.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las_____.-
LA SECRETARIA ACC,
ROSSIBELL ANGULO M.
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