REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de junio de 2022
212º y 163º

ASUNTO: AP31-S-2021-000820

SOLICITANTES: VIVIANA ALEJANDRA SECA SUCRE y LEONARDO JOSE RAMIREZ CARDOZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-17.023.808 y V-18.183.940, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: NAIDA ZAPATA abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.979.-


MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.


SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE No.: AP31-S-2021-000820

I

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 15 de marzo de 2021 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta sede judicial, contentivo de solicitud de Separación de Cuerpos; presentado por la abogada NAIDA ZAPATA abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.979, apoderada judicial de los ciudadanos VIVIANA ALEJANDRA SECA SUCRE y LEONARDO JOSE RAMIREZ CARDOZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-17.023.808 y V-18.183.940, respectivamente.

Alegaron los solicitantes, que contrajeron matrimonio en fecha 22 de marzo de 2018, por ante el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta en la Acta de Matrimonio Nº 137, cuya copia está certificada.

Adujeron que una vez casados habían establecido su domicilio conyugal en la Tercera Avenida, Entre la Primera y Segunda Transversal, Urbanización Los Palos Grandes, Edificio El Presidente, Piso 7, Apartamento N° 32, Municipio Chacao del Estado Miranda. Y que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos. Ni ningún bien que liquidar en la comunidad ganancial.

Indicaron que se les había hecho imposible la vida en común y que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 191 del Código Civil acudían de mutuo acuerdo a solicitar su separación de cuerpos.

En fecha 16 de abril de 2021, se dictó auto mediante el cual se admitió en cuanto a lugar en derecho, y por cuanto se exhortó a los cónyuges a la reconciliación sin lograrse ésta, este Juzgado decreto dicha Separación de Cuerpos y Bienes, en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de abril de 2022, la abogada NAIDA ZAPATA, apoderada judicial de los solicitantes, consigno diligencia mediante la cual consignó copias a los fines de librar boleta de notificación al Ministerio Publico, librándose la respectiva boleta en fecha 08 de abril de 2022,

En fecha 02 de mayo de 2022, compareció el Alguacil del Tribunal y consignó Boleta de Notificación firmada y sellada por la Fiscalía Nonagésima Sexta del Ministerio Público.

En fecha 23 de mayo de 2022, compareció LETICIA DEL VALLE MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público, mediante diligencia objeto a la solicitud por cuanto los cónyuges fijaron como domicilio conyugal la Republica de China.

Mediante diligencia de fecha 07 de junio de 2022, compareció la representación legal de los solicitantes y solicito al conversión en divorcio de la separación de cuerpos. Asimismo solicito al Tribunal apartarse de la opinión Fiscal debido a que en el escrito de solicitud manifestó claramente que los cónyuges tuvieron como ultimo domicilio conyugal en Los Palos Grandes, Caracas.

-II-

Como fundamento de su solicitud, el solicitante presentó junto con su escrito el siguiente instrumento:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 137, inscrita en fecha 22 de marzo de 2018, ante el Registro Civil del Municipio Baruta del estado Miranda. De la cual se desprende el vínculo matrimonial que existe entre los ciudadanos VIVIANA ALEJANDRA SECA SUCRE y LEONARDO JOSE RAMIREZ CARDOZO. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.

-III-
Establece el artículo 185 del Código de Civil, lo siguiente:
“… Son causales únicas de divorcio:
…omissis…

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior…”

De la norma anteriormente transcrita se puede colegir que habiendo transcurrido un (1) año, después de haberse decretado la separación de cuerpos, sin que ocurra reconciliación alguna por parte de los cónyuges, el Tribunal podrá a petición de las partes declarar el divorcio.

En el presente caso se observa, que consta de las actas procesales que este órgano jurisdiccional en fecha 16 de abril de 2021, dictó decisión a través de la cual decretó la separación de cuerpos de los ciudadanos VIVIANA ALEJANDRA SECA SUCRE y LEONARDO JOSE RAMIREZ CARDOZO, conforme a lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de junio de 2022, la apoderada judicial de los cónyuges expreso que había transcurrido más de un (1) año desde que fue decretada por este Tribunal la separación de cuerpos y bienes, sin que entre ellos ocurriera reconciliación alguna, por lo que solicitaban se declarara la conversión en divorcio en los términos convenidos en el escrito de separación de cuerpos, considera quien aquí decide, que lo procedente en este caso es la declaratoria de conversión de divorcio peticionada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil; toda vez, que quedó evidenciado el transcurso del año previsto en la norma anteriormente citada. Así se decide.
Ahora bien, cumplidos como han sido todas las formalidades de ley para la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en la norma, considera esta sentenciadora apartándose de la opinión Fiscal del Ministerio Público, que la presente solicitud debe prosperar en derecho, motivo por el cual quien aquí decide declara que debe ser DISUELTO el vínculo matrimonial. Así se decide.
-IV-
En razón de ello, este Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los ciudadanos VIVIANA ALEJANDRA SECA SUCRE y LEONARDO JOSE RAMIREZ CARDOZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-17.023.808 y V-18.183.940, respectivamente, respectivamente, decretada por este Juzgado en fecha 16 de abril de 2021.
SEGUNDO: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído entre los ciudadanos VIVIANA ALEJANDRA SECA SUCRE y LEONARDO JOSE RAMIREZ CARDOZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-17.023.808 y V-18.183.940, respectivamente, ante el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, según se consta en la Acta de Matrimonio Nº 137, de fecha 22 de marzo de 2018.
TERCERO: Ofíciese lo conducente a la Dirección de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda; al Registro Principal Civil del Estado Miranda; y a la Oficina Nacional de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Miranda, remitiéndoles anexo copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme la misma, ordenada su ejecución, y previa consignación por parte de cualquiera de los interesados de los fotostatos correspondientes, todo ello con el fin de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 506 del Código Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Entréguense los oficios aquí ordenados, una vez que sean librados, a la Oficina de Atención al Público (OAP) de este circuito judicial, para que sean retirados por los solicitantes y/o sus apoderados judiciales y éstos a su vez los entreguen ante los organismos señalados.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada, a los 10 días del mes de junio de 2022, en la Sala de Despacho del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 211° año de la Independencia y 163° año de la Federación.
LA JUEZ,

ANDREINA MEJIAS DIAZ
LA SECRETARIA

MARIA CAROLINA PIÑANGO
En la misma fecha siendo las 11:13, horas y minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

MARIA CAROLINA PIÑANGO
AMD/MCP/yessi.-