REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diez de junio de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: AP31-S-2020-002015
SOLICITANTES: JOSE DANIEL ROSALES MANIGLIA y MARIA EUGENIA BRICEÑO DAVILA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-14.690.358 y V-16.600.256, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: ROSA AMELIA RAMOS DE MATA y ALBA MARINA LICONTI, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.243 y 37.192, respectivamente
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente Solicitud de Separación de Cuerpos consignado por escrito en fecha 20 de noviembre de 2020, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, presentado por los ciudadanos JOSE DANIEL ROSALES MANIGLIA y MARIA EUGENIA BRICEÑO DAVILA, debidamente asistidos por las abogadas ROSA AMELIA RAMOS DE MATA y ALBA MARINA LICONTI, ya antes identificados ut-supra, correspondiéndole de su conocimiento a este Tribunal.
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2020, este Tribunal DECRETÓ la Separación de Cuerpos de los solicitantes, de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de diciembre de 2020, compareció el solicitante JOSE DANIEL ROSALES MANIGLIA, quien mediante diligencia confirió poder Apud-Acta a las abogadas ROSA AMELIA RAMOS DE MATA y ALBA MARINA LICONTI, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.243 y 37.192, respectivamente. Asimismo solicitó la devolución de los instrumentos originales que cursan en el expediente previo su certificación. Igualmente consignó cuatro (04) juegos de copias fotostáticas a los fines de su certificación.
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2020, se negó la devolución de los documentos originales en virtud que son instrumentos fundamentales para poder dictar la sentencia de Conversión en Divorcio. En esta misma fecha se expidió cuatro (04) juegos de copias certificadas, acordadas en el auto de fecha 30 de noviembre de 2020, retirando dichas copias en fecha 15 de diciembre de 2020.
En fecha 22 de abril de 2022, compareció el solicitante JOSE DANIEL ROSALES MANIGLIA, debidamente asistido por la abogada ROSA AMELIA RAMOS ORTEGA, mediante diligencia solicitó la conversión en Divorcio y solicitó se notifique a la ciudadana MARIA EUGENIA BRICEÑO DAVILA.
En fecha 25 de abril de 2022, compareció la ciudadana MARIA EUGENIA BRICEÑO DAVILA., debidamente asistida por la abogada ALBA LICONTI, mediante diligencia se dio por notificada de la solicitud del ciudadano JOSE DANIEL ROSALES MANIGLIA y manifestó su conformidad por cuanto ha transcurrido mas de un años y no ha habido reconciliación.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Alegaron los solicitantes en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 2006, según consta de Acta de Matrimonio Nº 173. En su escrito de solicitud manifestaron que fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: “Edificio Cachamay del Conjunto Residencial “Los Parques”, planta Decima Tercera (13), apartamento C-132, situado en la Urbanización Terrazas de Santa Fe, Avenida Leopoldo Aguerrevere, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda”.
De igual modo manifestaron que no procrearon hijos durante dicha unión y si adquirieron bienes de la comunidad conyugal.
Los solicitantes de común acuerdo alegan que por razones particulares rompieron su armonía conyugal, insuperables y determinantes, decidieron de mutuo y amistoso acuerdo, convenir en la Separación de Cuerpos de conformidad con el artículo 189 del Código Civil y una vez transcurriera el tiempo reglamentario, procederían a solicitar el divorcio.
DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su solicitud, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Acta de Matrimonio Nº 173, emanado ante el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 2006. Del cual se desprende el vínculo matrimonial que existe entre los solicitantes. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
Copia certificada de Documento de propiedad, otorgado ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 11 de octubre de 2018, el cual se desprende la propiedad de un inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° 6, ubicado en el Piso 3 del Edificio SAROCAIMA, situado en la calle Mohedano, haciendo esquina con la calle Sucre al Norte y al Sur con la Avenida Francisco de Miranda del Municipio Chacao del Estado Miranda. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
Copia certificada de Documento de propiedad, otorgado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 06 de septiembre de 2017, el cual se desprende la propiedad de un inmueble constituido por un apartamento identificado con la letra y numero C-132, el cual forma parte del Edificio CACHAMAY, del conjunto residencial “Los Parques”, ubicado en la urbanización Terrazas de Santa Fe, avenida Leopoldo Aguereverre del Municipio Baruta del Estado Miranda. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
Ahora bien, quien aquí sentencia y visto el procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 30 de noviembre de 2020, fecha en la que fue decretada la Separación de Cuerpos y de Bienes de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido un (01) año y seis (06) meses, no existiendo pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
Así las cosas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este estado, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos…”.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, éste Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecidos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió mas de un (1) año después del decreto de separación de cuerpos, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado en oportunidades separadas a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 762 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 185 del Código Civil, declara:
PRIMERO: la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes existente entre los ciudadanos JOSÉ DANIEL ROSALES MANIGLIA y MARIA EUGENIA BRICEÑO DÁVILA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-14.690.358 y V-16.600.256, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos JOSÉ DANIEL ROSALES MANIGLIA y MARIA EUGENIA BRICEÑO DÁVILA en fecha 23 de noviembre de 2006, ante el Registro Civil del Municipio Baruta, Estado Miranda, según consta del acta de matrimonio inserta bajo Nº 173.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Miranda, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil,
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.caracas.scc.org.ve el presente fallo y notifíquese a las partes en acatamiento a la Resolución Nº 005-2020, de fecha 05/10/2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Elabórense las copias certificadas acordadas, a tenor de lo que establece el artículo 112 ibídem, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración. Líbrense Oficios.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). Año 212º Independencia y 163º Federación.
EL JUEZ,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA,
AYERIN BLANCO.
En esta misma fecha siendo la 1:54 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
AYERIN BLANCO.
LARP/AB
AP31-S-2020-002015
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