República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial

Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de
Violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Maracay, 02 de junio de 2022
Años: 212º y 163º

Juez Ponente: Dra. Mirla Bianexis Malavè Sáez.

Asunto principal: DP01-S-2022-000759
Asunto : DP01-R-2022-000031


I. Identificación de las partes y la causa.-

Imputado (s): Luís Alberto Guerrero Galvis, identificado con la cédula de identidad número V-4.976.789.-
Defensa Publica: Abogado Jesús Rafael Guaramato Guzmán, Defensor Publico Provisorio Segundo en materia de Violencia contra la Mujer Adscrito a la Defensa Publica del estado Aragua.-
Víctima: G.C.M.D: (Se omite identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Vindicta Publica: Abogada Vanessa Rosalía Vitale Poleo, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Segunda (22º) en colaboración con la fiscalia Décima Sexta (16º) del Ministerio Publico del estado Aragua.
Motivo: Recurso de Apelación de auto.
Procedencia: Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.

Decisión Nº 0059-2022.-
Decisión Juris Nº (No hay sistema).-

II. Síntesis de la controversia.-

Han subido las presentes actuaciones a esta la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado Jesús Rafael Guaramato Guzmán, Defensor Publico Provisorio Segundo en materia de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en su condición de Defensor Publico del ciudadano Luís Alberto Guerrero Galvis, identificado con la cédula de identidad número V.-4.976.789, en fecha 06/05/2022, en contra de la decisión publicada en fecha 04/05/2022, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2022-000759 (nomenclatura interna del tribunal de origen).

En fecha 04/05/2022, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2022-000759 (nomenclatura interna del tribuanl de origen), realizo audiencia de orden de aprehensión y prueba anticipada, al ciudadano Luís Alberto Guerrero Galvis, identificado con la cédula de identidad número V.-4.976.789, donde acogió y compartió en virtud de los hechos narrados en dicha audiencia, la precalificación de los delitos de Abuso Sexual sin Penetración en acción continuada y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 59 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con el articulo 99 del Codigo Penal, y el articulo 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia con el agravante del articulo 217de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, decretando medida privativa judicial preventiva de libertad, conforme a los artículos 236, 237 (numerales 2 y 3 y parágrafo primero) y 238 (numeral 2) del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del único aparte del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia.

El día 11/05/2022, se dio por notificada mediante acta de llamada judicial a la ciudadana Gina Gicel Di Domizio Soto, en su condición de representante legal de la victima, del escrito recursivo interpuesto por el abogado Jesús Rafael Guaramato Guzmán, Defensor Publico Provisorio Segundo en materia de violencia contra la Mujer del estado Aragua, siendo esta positiva; asimismo, se deja constancia que en esta misma fecha, se dio por notificada mediante boleta de notificación Nº0033-2022 a la abogada Elmis Viera, en su condición de Fiscal Provosirio Decima Sexta (16º) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Aragua con competencia en materia de violencia contra la Mujer, siendo la misma positiva, dando esta contestación al escrito recursivo en fecha 16/05/2022.

El día 18/05/2022, transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, el Tribunal de la recurrida ordeno la remisión del cuaderno separado de apelación de auto a esta alzada, recibiendo esta alzada dicho recurso de apelación de auto en fecha 19/05/2022, mediante oficio Nº 0111-2022 de 18/05/2022.

En fecha 23/05/2022, se recibe mediante oficio Nº 3C-0117-2022 de 20/05/2022, emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, causa principal de nomenclatura alfanumérica DP01-S-2022-000759, constante de una (01) pieza con setenta (70) folios útiles y pertinentes y luego de su revisión exhaustiva esta Alzada procede a pronunciarse.

En este sentido, esta Alzada dictó auto de entrada en fecha 19.05.2022 con la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2022-000031 que guarda relación con la causa principal signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2022-000759 provenientes del Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua; asimismo, luego de la distribución por el sistema Juris 2000 le correspondió la ponencia al Magistrado Dra. Mirla Bianexis Malave Sáez, integrante de esta Corte de Apelaciones, a los fines de que se pronuncie ante la pretensión expuesta por el abogado actuante, solicitando la remisión de la causa principal signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2022-000759 (nomenclatura interna del tribunal de origen) a la recurrida, mediante oficio número 0090-2022 de fecha 19/05/2022, siendo recibida por esta alzada el dia 23/05/2022, se recibe mediante oficio Nº 3C-0117-2022 de 20/05/2022.

Por auto de fecha 26/05/2022, se aprobó la ponencia de quien suscribe por unanimidad y se publico el fallo que declaro la competencia de esta Corte de Apelaciones especializada para conocer el presente recurso y Admisible la precitada apelación interpuesta, conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con los fallos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citados en este fallo.

Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, pasa este órgano colegiado a hacerlo de seguidas:


III.- Consideraciones para decidir.-

Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Judicial Objetivo Colegiado Pro tempore ex necesse (por el tiempo que sea necesario), dicte su decisión, procede a hacerlo con los siguientes fundamentos legales, doctrinarios y jurisprudenciales, así:

Observa esta Corte de apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, que la parte recurrente con fundamento en la supuesta contravención a las normas de orden público relativas a la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad, conforme a los artículos 44 (ordinal 1) y 49 (ordinales 2º y 3º) de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 7 (ordinal 7) de la Convención Americana de los Derechos Humanos, artículo 9 (ordinal 3) del Pacto de los Derechos Civiles y Políticos aprobado por Ley del 15 de diciembre de 1977; al haber decretado medida privativa de libertad en el acto de la presentación del detenido de fecha 28/04/2022, así como en el auto contentivo del texto integro de la misma fecha, por lo que solicita, se anule la misma, decretando la libertad plena del ciudadano Javier Alejandro Vivaldi Oropeza, o una medida cautelar de posible cumplimiento.

Así las cosas, se verifica de actas del expediente DP01-S-2022-000759 y del presente recurso de apelación contenido en el cuaderno signado DP01-R-2022-000031, las siguientes actuaciones:


III.1.- Alegatos de la parte recurrente.-

En fecha 06/05/2022, el abogado Jesús Rafael Guaramato Guzmán, Defensor Publico Provisorio Segundo en materia de violencia contra la Mujer del estado Aragua, recurre contra la decisión dictada en el acta de audiencia de orden de aprehensión y prueba anticipada de fecha 04/05/ 2022 y del auto fundado publicado en esa misma fecha, dictado por la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, ABG. JESUS RAFAEL GUARAMATO GUZMAN, Defensor Publico Provisorio Segundo en materia de violencia contra la mujer, adscrita a la defensa publica del estado Aragua, actuando en este acto en mi carácter de defensor del ciudadano LUIS ALBERTO GUERRERO GALVIS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V-4.976.789, encontrándome dentro de la oportunidad legal, con el debido respeto y acatamiento ocurro a fin de interponer recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 04/05/2022, por el Juzgado Tercero (3º) en funciones de control en materia de violencia contra la Mujer del circuito judicial penal del estado Aragua, mediante la cual admitió la precalificación del hecho como: ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículo 59, 55 de la Ley Especial, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, y las medidas de protección y seguridad 106.5 y 6 y medida de protección a la victima 8.1 y agravante 217 de la Ley Orgánica de proteccion de niños niñas y adolescentes, decreto medida judicial preventiva privativa de libertad en contra del supra mencionado ciudadano…
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, la defensa solicita respetuosamente, a la sala de la corte de apelaciones de este circuito judicial penal que conozca el presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho y revoque la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Control en materia de Violencia contra la Mujer de este circuito judicial penal, en fecha 04/05/2022 y en consecuencia anule la decisión mediante la cual se decreto la medida judicial preventiva privativa de libertad del ciudadano: LUIS ALBERTO GUERRERO GALVIS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.976.789, y se le decrete la libertad plena o como una medida asegurativa por ser una etapa excipiente e inicial, la imposición de una medida cautelar de posible cumplimento, a fin de demostrar que efectivamente es inocente, de la que aduce la vindicta publica…”

III.2.- Contestación al recurso por parte de la Fiscalia.-

En fecha 16/05/2022, la abogada Vanessa Rosalía Vitale Poleo, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Segunda (22º) en colaboración con la fiscalia Décima Sexta (16º) del Ministerio Publico del estado Aragua, dio contestación al escrito recursivo interpuesto por el abogado Jesús Rafael Guaramato Guzmán, Defensor Público Provisorio Segundo en materia de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en su carácter de patrocinante del ciudadano Luís Alberto Guerrero Galvis identificado con la cédula de identidad número V-4.976.789, en los siguientes términos:


“…Yo, VANESSA ROSALBA VITALE POLEO, en mi carácter de fiscal auxiliar Interina Vigésima Segunda (22º) en colaboración con la fiscalia Décima Sexta (16º) del Ministerio Publico del estado Aragua, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 285 numerales 2 y 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 numeral 16 de la Ley Organica del ministerio Publico y 111 numeral 13 del Codigo Organico Procesal Penal, y estando en el lapso establecido en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal ocurro ante su competente autoridad a fin de dar CONSTESTACION AL RECURSO DE APELACION interpuesto por el abogado JESUS RAFAEL GUARAMATOS GUZMAN, quien actua como Defensa Publica del ciudadano: LUIS ALBERTO GUERRERO GALVIS, titular de la cedula de identidad Nº V-4.976.789, plenamente identificado en las actas procesales, quien figura como acusado en la causa que cursa signada con el Nº dp01-s-2022-000759 (nomenclatura de ese Tribunal), en contra de la decisión dictada en fecha 04-05-2022 por ese juzgado a su digno cargo…
CAPITULO IV
PETITORIO
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados, muy respetuosamente solicitamos a la Cote de Apelaciones que ha correspondido conocer del Recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, que el mismo sea DECLARADO SIN LUGAR, por ser manifiestamente infundado, y se confirme la decisión recurrida ya que no se han sido vulnerados derechos y garantias procesales ni contitucionales…”


III.3.- Del auto recurrido.-

El día 04/05/2022, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2022-000759, dicto auto declarando:

…DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
“…para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberan ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad en consecuencia, considera quien aquí decide, que lo mprocedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano LUIS ALBERTO GUERRERO GALVIS el cual sera acordada en el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION MUNICIPAL MARIÑO de conformidad con lo establecido en los articulos 236, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y articulo 238 numeral 2, todos del texto Adjetivo Penal…”


Ahora bien, observa este Órgano Judicial colegiado, que la defensa recurrente se limita en su escrito a indicar la supuesta contravención a las normas de orden público relativas a la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad, conforme a los artículos 44 (ordinal 1) y 49 (ordinales 2º y 3º) de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 7 (ordinal 7) de la Convención Americana de los Derechos Humanos, artículo 9 (ordinal 3) del Pacto de los Derechos Civiles y Políticos aprobado por Ley del 15 de diciembre de 1977; al haber decretado medida privativa de libertad en el acto de la presentación del detenido de fecha 04/05/2022, así como en el auto contentivo del texto integro de la misma fecha, por lo que solicita, se anule la misma, decretando la libertad plena del ciudadano Luís Alberto Guerrero Galvis o una medida cautelar de posible cumplimiento, transcribiendo y reproduciendo el contenido de dichas normas, sin desvirtuar los supuestos tomados en consideración por la jueza de la recurrida para dictar la medida privativa de libertad del ciudadano Luís Alberto Guerrero Galvis, ya identificado. Así se constata.-

Se verifica del acta de la audiencia de presentación del detenido de fecha 04/05/2022, que la ciudadana jueza de la recurrida acogió y compartió en virtud de los hechos narrados en dicha audiencia, la precalificación de los delitos de Amenaza y Abuso Sexual sin Penetración en acción continuada, previstos y sancionados en los artículos 55 y 59 segundo aparte, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con el Articulo 99 del Código Penal, con el Agravante del Articulo 217 de la Ley Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, decretando medida privativa judicial preventiva de libertad, conforme a los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del Articulo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y con fundamento además en la sentencia 331/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de mayo, con ponencia de la magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, expediente 2016-0069, no encontrando esta alzada en el escrito de apelación argumentos motivados tendentes a desvirtuar el análisis realizado por la sentenciadora, respecto al peligro de fuga y la presunción de éste, al haberse señalado inicialmente delitos que prevé prisión de mas Diez (10) años de quantum en su pena, lo cual sería suficiente para haber declarado ab initio (al inicio) Inadmisible el mismo en su oportunidad legal, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del único aparte del artículo 83 de la vigente Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Así se advierte.-

No obstante lo anterior y con fines eminentemente pedagógicos, debe esta Corte de Apelaciones hacer las siguientes consideraciones respecto a la presunción de inocencia consagrado en el único aparte del ordinal 1 del artículo 49 de la carta magna, en concordancia con el artículo 8 de la norma adjetiva penal, en relación a la garantía de juzgamiento en libertad, pues, dichas presunciones jurídicas no son absolutas e inamovibles y poseen excepciones, siendo ello evidente del texto redactado por el constituyente al precisar en su artículo 44 que:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (Negrillas y subrayado de esta Corte)
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.

De la redacción de la norma ut supra (Inmediatamente arriba) transcrita, se observa con claridad en la parte final del ordinal 1 del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que toda persona será juzgada en libertad “excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, por lo que, en modo alguno ese derecho es absoluto e inmodificable, pues, de haberlo querido así el constituyente patrio, no hubiese colocado la excepción a esa libertad basada en las razones determinadas en la ley y debidamente apreciadas por la jueza o el juez según el caso. Esta excepción al principio citado se verifica adicionalmente de la letra de los artículos 9, 229, 233 y 234 de la Código Orgánico Procesal Penal, que las establecen con carácter restrictivo y proporcional al precisar:

Artículo 9°. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Artículo 229. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.


Artículo 232. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Ésta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados o afectadas.

El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les hayan sido impuestas medidas de coerción personal.
Artículo 233. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

De lo anterior, se evidencia con claridad que si bien puede ser considerada inocente una persona juzgada, ella también puede ser sometida a una medida de coerción personal como la privativa de libertad, a los fines de evitar que el ciudadano se evada del proceso, en virtud del cuanto de la pena y de los elementos que lo vinculen y hagan presumir que pudo haber cometido un hecho punible o participado en el, estableciéndose de forma clara y precisa en el Código Orgánico Procesal Penal la procedencia de la privativa de libertad, el concepto y requisitos para que se configure el peligro de fuga y los parámetros para determinar la proporcionalidad de la medida y la posibilidad de existencia del peligro de obstaculización por parte del investigado o imputado, conforme a los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal vigente, elementos que fueron tomados en cuenta por la jueza recurrida al momento de dictar la medida privativa de libertad del ciudadano Luís Alberto Guerrero Galvis, en la audiencia de presentación de fecha 04/05/022. Así se consagra.-

Adicionalmente, como ya se había indicado, la jueza de la recurrida tomo en consideración para dictar la medida privativa de libertad, además de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la ya identificada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 331/2016, que estableció:

La Sala precisa este criterio por cuanto, dada la naturaleza de los delitos en materia de violencia contra la mujer, el juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. (Negrillas y subrayado de quienes suscriben el fallo).

Del anterior criterio jurisprudencial emanado de la máxima interprete de la Constitución, no queda la menor duda, que en casos como el presente, donde los delitos señalados al procesado tengan una pena que excede en su quantum a los 10 años, en esta caso, el de mayor entidad como lo son los delitos de: Amenaza y Abuso Sexual Sin Penetración en Acción Continuada, previstos y sancionados en los artículos 55 y 59 segundo aparte, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con el Articulo 99 del Código Penal, con el Agravante del Articulo 217 de la Ley Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con una pena que excede a los 10 años, debe aplicarse una medida privativa de libertad, al presumirse el peligro de fuga, pues, tal como lo indico el fallo citado, se prohíbe el juzgamiento en libertad, razón por la cual, debe ser declarado Sin lugar el recurso de apelación, con la salvedad que, el imputado puede solicitar en cualquier oportunidad y las veces necesarias, la revisión y revocación de la medida cautelar dictada para garantizar las resultas del proceso, siempre y cuando hayan variado las circunstancias en las cuales se fundamento la jueza o el juez para dictarla, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se concluye.-

IV.- Decisión.-
Por las consideraciones realizadas por esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Se declara Competente para conocer de los presentes Recursos de apelación, que interpusieran el abogado Jesús Rafael Guaramato Guzmán, Defensor Publico Provisorio Segundo en materia de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en su condición de Defensor Publico del ciudadano Luís Alberto Guerrero Galvis, identificado con la cédula de identidad número V-4.976.789.

Segundo: Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jesús Rafael Guaramato Guzmán, Defensor Publico Provisorio Segundo en materia de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en su condición de Defensor Publico del ciudadano Luís Alberto Guerrero Galvis, identificado con la cédula de identidad número V-4.976.789, en fecha 06/05/2022, en contra de la decisión publicada en fecha Cuatro (04) de mayo de 2022, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2022-000759 (nomenclatura interna del tribunal de origen).-

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de este fallo.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en la oportunidad legal correspondiente.
Integrantes de la Corte,





Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo,
Juez Superior Presidente.





Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez, Jueza Superior (Ponente).





Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona,
Jueza Superior suplente.



Abg. Abg. Jecsy Del Carmen Selicato Vasquez.
Secretaria.
Asunto Nº DP01-R-2022-000031.
Decisión Nº 0059-2022.-
Decisión Juris Nº (No hay sistema).-

AECC/MBMS/YCAC/JDCSV.-