República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de
Violencia contra la Mujer del estado Aragua
Maracay, 21 de junio de 2022
Años: 212º y 163º
Asunto Principal: DP01-S-2018-001401
Asunto : DL02-X-2022-000003
Jueza Ponente: Dra. Mirla Bianexis Malavè Sáez.
Recusante: Abogado Ramón Alexander Aponte, identificado con la cedula numero V.12.610.694, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el numero 152.485, actuando en su carácter de defensor privado del imputado Maykol Miguel Churon, identificado con la cedula numero V.12.142.956.-
Recusada: Abogada Dianifer Alejandra De Jesús Bello Velazquez, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.-
Motivo: Recusación.-
Procedencia: Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.-
Decisión Nº 0071-2022
Decisión Juris Nº No hay sistema.-
I.-Síntesis de la controversia.-
Han subido las presentes actuaciones judiciales distribuidas por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial especializado, procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, constante de una (1) pieza con once (11) folios útiles signados con la nomenclatura alfanumérica DJ02-X-2022-000003, remitido a esta Alzada mediante Oficio Nº 1006-2022 de fecha 16/06/2022, en virtud a la Recusación interpuesta por el Abogado Ramón Alexander Aponte, identificado con la cedula numero V.12.610.694, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el numero 152.485, actuando en su carácter de defensor privado del imputado Maykol Miguel Churon, identificado con la cedula numero V.12.142.956, en contra de la Abogada Dianifer Alejandra De Jesús Bello Velazquez, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua
Esta Corte De Apelaciones especializada en fecha 16/06/2022, recibe las actuaciones judiciales, se le da entrada en los libros respectivos bajo la nomenclatura alfanumérica DL02-X-2022-000003, que guarda relación con el asunto principal signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2018-001401, en este orden, luego de ser distribuido por el sistema Juris 2000, le correspondió conocer por distribución la ponencia a la Magistrada Dra. Mirla Bianexis Malave Saez, Jueza Superior integrante de este Órgano Colegiado como en efecto suscribe este pronunciamiento.
II.-Hechos y Circunstancias Objeto de la Recusación.-
En fecha 14/06/2022, es presentado escrito de RECUSACIÓN interpuesto por el Abogado Ramón Alexander Aponte, identificado con la cedula numero V.12.610.694, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el numero 152.485, actuando en su carácter de defensor privado del imputado Maykol Miguel Churon, identificado con la cedula numero V.12.142.956, en contra de la Abogada Dianifer Alejandra De Jesús Bello Velazquez, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, fundamentándose de la siguiente manera:
…Yo, RAMÓN ALEXANDER APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12 610.694, abogado en al libre ejercicio debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 152.485 respectivamente, con domicilio procesal ubicado En barrio Alayon, Calle Principal De Alayon Numero 31, Maracay. Estado Aragua, teléfono (0412) 8701060, actuando en este acto con carácter de defensor privado del ciudadano, MAYKOL MIGUEL CHURON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad. número V- 12.142.956, quien cursa causa ante su digno despacho. signada con la nomenclatura, DP01-S-2018 001401, me dirijo a usted de la mejor forma como procede en derecho, para interponer, como en efecto interpongo, formal RECUSASION, en contra la ciudadana DIANIFER BELLO, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Maracay del Estado Aragua, de profesión abogado, y en condición de Juez Titular (igualmente en lo consecutivo la Juez), del nombrado JUZGADO DE CONTROL Y MEDIDAS EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, la cual incurrió de forma alevosa en la causal OCTAVA del articulo 89 del código orgánico procesal penal.
DE LOS HECHOS
Es el caso honorables magistrados que el día 10 de JULIO del 2018 la fiscalia vigésima cuarta (24) del ministerio público único recurso de apelación contra la decisión dictada por el tribunal primero que para la época estaba a cargo de la juez, CARLA PEREZ, recibido como fue el mismo y contestado en su oportunidad por la defensa es deber del tribunal debe tramitarlo y remitirlo a la corte de apelaciones no obstante y a pesar de que esta defensa en reiteradas ocasiones le ha manifestado que debe tramitar dicho recurso el mismo permanece estancado en el despacho del tribunal, retrasando de forma impropia el proceso y dejando entrever parcialidad de la misma por una de las partes, surge la duda en esta defensa que ha impedido a la ciudadana juez ut supra mencionada tramitar debidamente dicho recurso, porque no se le ha dado tramitación y se afecta el debido proceso, vulnerando de forma osada el estado de derecho y de justicia social garantizado por la constitución y demás leyes de la república, el día de ayer esta defensa solicito tener acceso a la causa y el mismo fue negado por diversas razones, entre las que esta que no se ubicaba la causa que no se me podía permitir acceso al recurso de apelación y por ultimo porque la juez según estaba trabajando la causa. Se pregunta esta defensa cual de las tres versiones es cierta, así las cosas honorable magistrados de la corte de apelaciones observa esta defensa que la honorable juez incurre de forma alevosa en la causal octava del artículo 89 de la norma adjetiva penal pues se demuestra parcialidad de parte de la misma al obstaculizar el legitimo derecho a la defensa que asiste a mi patrocinado, así como obstaculizar EL DEBIDO PROCESO AL NO TRAMITAR DEBIDAMENTE EL RECURSO DE APELACION por lo cual la RECUSO y solicito proceda formalmente a inhibirse en la presente causa.
DEL DERECHO
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
Articulo 49:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos:
Articulo 8. Garantías Judiciales:
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Articulo 8º Presunción de inocencia Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Articulo 10. Respeto a la dignidad humana En el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan, y podrá exigir a la autoridad que le requiera su comparecencia el derecho de estar acompañada de un abogado de su confianza.
Articulo 12. Defensa e igualdad entre las partes:
La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.
Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Articulo 90. Prohibición. El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar.
LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL
Articulo 36. Los jueces deben abstenerse de expresar, y aun de insinuar privadamente, su opinión respecto de los negocios que por la ley son llamados a fallar.
Deben igualmente abstenerse de dar oído a todo alegato que las partes o terceras personas, a nombre o por influencia de ellas, intenten hacerle fuera del tribunal.
Articulo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.
PETITORIO:
Se admita conforme a derecho la presente reacusación ya que tanto el ciudadano MAYKOL MIGUEL CHURON, como el ciudadano RAMON ALEXANDER APONTE tienen:
Legitimación activa como parte afectada de la decisión vulnerante de la garantía del debido proceso, en su vertiente al derecho de la defensa y la presunción de inocencia.
Interés personal y directo puesto que pretende la restitución o restablecimiento del derecho y garantías constitucionales violadas, actuando el mismo en la condición de ser su defensor, en defensa de sus intereses.
No ha transcurrido el plazo de caducidad para la interposición del recurso.
Declare con lugar la presente solicitud de; RECUSASION incoado en contra de la honorable juez abogada DIANIFER BELLO. Por considerar que ya su imparcialidad y objetividad esta sustraída en virtud de actos y de circunstancias que comprometen seriamente su imparcialidad.
Se redistribuya la causa a fin que otro juez de control pueda conocer a la brevedad posible del proceso…
III.- Contestación del Juez Recurrido
En fecha 16/06/2022, es presentado escrito de INFORME CON MOTIVO DE RECUSACIÓN interpuesto por la Abogada Dianifer Alejandra De Jesús Bello Velazquez, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, fundamentándose de la siguiente manera:
…Quien suscribe ABG. DIANIFER BELLO VELAZQUEZ, en mi carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función De Control, Audiencia Y Medidas En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; visto el escrito de recusación interpuesto en fecha 14.06.2022, y siendo recibido por parte de la Secretaria de este Juzgado en fecha 15.06.2022, suscrito por el Abogado Ramón Aponte, Venezolano, Mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito bajo el inpre Nro: 152.485, y donde señala que el mismo actúa en condición de Defensor Privado del ciudadano: MAYKOL MIGUEL CHURON, se puede observar que en la parte superior derecha del escrito se señala como nomenclatura la causa ASUNTO PRINCIPAL: DP01-S-2018-001401 RECUSACION, la cual corresponde al expediente cuyas partes son las siguientes:
VICTIMA: VERONICA OSTOS
FISCALIA: FISCAL VIGESIMA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA ABG DANIELA CORSINI
IMPUTADO: MAYKOL CHURON
DEFENSA PRIVADA: ABG RAMON APONTE.
De seguidas se procede a extender el presente informe, en los siguientes términos:
CAPÍTULO PRIMERO:
DE LOS TÉRMINOS DE LA RECUSACIÓN DE LOS HECHOS:
Señala el impetrante en su escrito lo siguiente:..." es el caso honorables magistrados que el día 10 de Julio de 2018 la fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Publico incoo recurso de apelación contra la decisión dictada por el tribunal primero que para la época estaba a cargo de la Juez CARLA PEREZ, recibido como fue el mismo y contestado en su oportunidad por la defensa es deber del tribunal tramitarlo y remitirlo a la corte de apelaciones, no obstante y a pesar de que esta defensa en reiteradas ocasiones le ha manifestado que debe tramitar dicho recurso el mismo permanece estancado en el despacho del tribunal, retrasando de forma impropia el proceso y dejando entrever parcialidad de la misma por una de las partes, surge la duda en esta defensa que ha impedido a la ciudadana juez ut supra mencionada tramitar debidamente dicho recurso, porque no se le ha dado la tramitación y se afecta el debido proceso, vulnerando de forma osada el estado de derecho y de justicia social garantizado por la constitución y demás leyes de la republica, el día de ayer esta defensa solicito tener acceso a la causa y el mismo fue negado por diversas razones, entre las que esta que no se ubicaba la causa, que no se me podía permitir el acceso al recurso de apelación, y por ultimo porque la juez según estaba trabajando la causa. Se pregunta esta defensa cual de las tres versiones es cierta ... observa esta defensa que la honorable juez incurre de forma alevosa en la causal octava del articulo 89 de la norma adjetiva penal pues se demuestra parcialidad de parte de la misma al obstaculizar el legitimo derecho a la defensa que asiste a mi patrocinado, así como obstaculizar el debido proceso al no tramitar debidamente el recurso de apelación, por lo cual la recuso y solicito procesa formalmente a inhibirse en la presente causa..."
CAPITULO SEGUNDO:
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
Señala la norma adjetiva penal, específicamente en su artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual considera la Defensa que ha incurrido esta Funcionaria Judicial, prevé: que los jueces podrán ser recusados por cualquiera otra causa fundada en motivo grave que afecte su imparcialidad.
En este sentido, quien aquí suscribe hace constar en el presente informe, que las actuaciones que competen a mi persona, en el asunto penal en cuestión, fueron las realizadas en fecha 07.06.2022 y 10.06.2022 respectivamente, siendo que en fecha 07.06.2022, esta Juzgadora se aboco a la presente causa, fijando Audiencia Especial de Verificación de Régimen siguiendo lo previsto en el articulo 46 de la norma adjetiva penal y librando las respectivas boletas de notificación; siendo que en fecha 10.06.2022, se levanto Acta de Diferimiento, por cuanto aun y cuando todas las partes estaban debidamente notificadas del acto, la Defensa Técnica Abg. Ramón Aponte, de forma injustificada no compareció al mismo, por lo que se le informo al acusado Maykol Churon, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste, de la incomparecencia de su Abogado, indicándole que el Estado le podía asignar uno si así el lo decidiera, manifestando el mismo, que decidia continuar con su Defensor Privado, difiriendo el acto para el día Jueves 16.06.2022 a las 09:30 horas de la mañana.
En cuanto a lo manifestado por el solicitante, referente a que esta Juzgadora ha obstaculizado el debido proceso al no tramitar el recurso de apelación al que hace alusión en su escrito, se hace constar, que en fecha 06.06.2022, se dicto auto de abocamiento en el asunto DP01-R 2018-000031, y visto que ya había transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para la contestación del Recurso de Apelación, se ordeno la remisión del cuaderno separado contentivo de apelación con las copias de las actuaciones pertinentes a la Corte de Apelaciones Con Competencia En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer del estado Aragua, por lo que se levanto el respectivo Computo Secretarial, siendo que en fecha 13.06.2022, se dicto auto ordenando librar el oficio de remisión a la Corte ut supra, y de esta forma remitiendo lo anteriormente explanado.
Para mayor abundamiento, fundamenta esta Funcionaria Judicial y conocimiento estricto cumplimiento de los Mandatos por Constitucionales, del presente caso, que carezco de algún motivo grave que afecte mi imparcialidad, que influyan en la decisión que responsablemente es deber de pronunciarse, y en consecuencia esta juzgadora en toda y cada una de sus decisiones esta en estricto cumplimiento a lo que establece el articulo 26 de la patria Carta Magna, e cual el Estado Venezolano esta obligado a garantizar a través de los órganos correspondientes, una justicia expedita, imparcial, sin dilaciones indebidas.
De acuerdo a todo lo anteriormente narrado, es evidente que e Defensor Privado, está utilizando la vía de la Recusación, por motivos desconocidos, ya que éste Tribunal ha realizado todo lo que apegado a derecho, le ordenan la Constitución y las leyes, a los fines de legrar los fines de la Justicia tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia y el Código Orgánico Procesal Penal; siendo oportuno citar la jurisprudencia emitida en la Sala Casación Penal, con ponencia del Magistrada Miriam Morandy Mijares, sentencia Nº 223, de fecha 10-05-07 que estableció lo siguiente:
"...La Sala estima necesario advertir a las partes, que deben eludir en todo momento el uso de tácticas dilatorias, según lo dispuesto en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la necesidad de litigar de buena fe y de disponer adecuadamente de las facultades previstas en las leyes. Son los jueces de instancia los llamados a velar por el recto cumplimiento de las garantías constitucionales planteamientos para dilatorios evitar que todos desvirtúan estos la naturaleza y finalidad del proceso penal...". (Lo resaltado del Tribunal).
Asimismo el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal reza: "articulo 105. Buena fe. Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que el Código les concede..."
Por todo lo anteriormente descrito, considera esta Juzgadora, que los alegatos del Abogado Ramón Aponte, no son mas que herramientas dilatorias y no acordes a derecho, por lo que solicito muy respetuosamente a este Órgano Colegiado declare SIN LUGAR la recusación planteada por el Profesional del Derecho anteriormente identificado.
PETITORIO
Por último quien suscribe, solicita a los distinguidos Magistrados y Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, DECLARE SIN LUGAR la Recusación planteada por El Abogado Ramón Aponte, Venezolano, Mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito bajo el inpre Nro: 152.485, en condición de Defensor Privado del ciudadano: MAYKOL MIGUEL CHURON, ya que la misma fue interpuesta sin fundamento ni sustento alguno…
IV.- Consideraciones para decidir
Corresponde a esta Corte de Apelaciones en materia de Violencia contra la mujer pronunciarse acerca de la presente recusación, a cuyo fin observa necesario hacer las siguientes consideraciones de índole constitucional, legal y doctrinario:
Establece el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, enunciado por la recusante establece:
“Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Planteado lo anterior, aprecia esta Alzada que la recusación resulta entonces un medio procesal, a través del cual, se permite a los sujetos procesales reclamar acerca de la debida imparcialidad subjetiva del juzgador o juzgadora de mérito para resolver la controversia puesta bajo su conocimiento, por encontrarse éste inmerso en alguna de las causales de inhibición a que se contrae el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando dijo:
“Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley. (Ver Sentencia de la Sala N° 2.214 del 17 de septiembre de 2002, caso: “Gustavo Adolfo Gómez López”). Tal criterio está presente también en la sentencia Nro. 370 del 12 de Marzo 2008, originada en la misma Sala. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
En atención a lo anterior, debe esta Alzada traer a colación lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es al siguiente tenor:
“Artículo 99.- El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se reciba las actuaciones, y sentenciara al cuarto…”
De la norma previamente transcrita, se desprenden que el lapso al que se refiere dicho artículo, debe interpretarse como de admisión y evacuación de las pruebas, razón por la cual las mismas deben necesariamente ser acompañadas conjuntamente con el escrito contentivo de la recusación, tal como se verificó en el presente caso.
En ese orden de ideas, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 164 de fecha 28 de febrero de 2008, dictada en el expediente Nº 07-1635 con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 1.659 del 17 de julio de 2002, señaló lo siguiente:
` (…) Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondiente tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideran pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal…”
Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de este Tribunal en los términos que se dejaron expuestos, y en virtud de que este Juzgado Superior, por ser la Alzada del Tribunal a cargo del recusado y actuar en la misma ciudad sede de éste, a tenor de lo previsto en la norma contenida en el encabezamiento del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado legalmente a conocer y decidir, en única instancia, la presente incidencia, procede a hacerlo y, a tal efecto, considera que la cuestión a decidir en este fallo consiste en determinar si la Recusación de marras, formulada por el Abogado Ramón Alexander Aponte, identificado con la cedula numero V-12.610.694, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el numero 152.485, actuando en su carácter de defensor privado del imputado Maykol Miguel Churon, identificado con la cedula numero V-12.142.956, contra la Abogada Dianifer Alejandra De Jesús Bello Velazquez, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, se encuentra o no ajustada a derecho.
Determinada la competencia de este Tribunal y el tema a juzgar en el presente fallo, debe este operador judicial emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo fin hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:
Entre las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que como bien lo asienta nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla expresamente consagrado en el artículo 49, numerales 3 y 4.
Doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido relaciones con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el thema decidendi.
Para que la imparcialidad judicial en cualesquiera de sus facetas sea real y efectiva, resulta menester que en los ordenamientos procesales se establezcan los medios o instrumentos que permitan al juzgador excusarse o abstenerse de conocer de causas en las que tenga motivos de impedimento derivados de sus relaciones con los sujetos o el objeto del proceso; o faculten al litigante afectado para obtener su exclusión forzosa del conocimiento del juicio, cuando aquél no haya cumplido voluntariamente con el deber de hacerlo. En nuestro sistema jurídico esos medios procesales son, respectivamente, la inhibición y la recusación, los cuales, en lo que atañe al proceso penal, encuentran su expresa regulación positiva en la Sección IV, Capítulo VI, Título III, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (artículos 88 al 1034).
En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del precitado Código Procesal Civil aplicado de manera supletoria, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la inhibición y la recusación se encuentran sometidas al riguroso cumplimiento de determinados requisitos exigidos expresamente por la ley.
En este sentido, el último aparte del artículo 92 del Código orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la declaratoria de inhibición exige que el funcionario la haga en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.
Los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial se encuentran previstos en la norma contenida en el encabezamiento del artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de manera supletoria, cuyo tenor es el siguiente:
El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario. (En negrillas de la Corte)
Por su parte, el artículo 98 eiusdem, establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:
El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes. (En negrillas de la Corte)
Las causales de inhibición y recusación contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez, en razón de lo cual podría afirmarse que se consideran causales objetivas, debido a que su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, lo cual determina, entonces, que dentro de dichas causales se ubiquen las contenidas en los numerales 1, 2 y 3, relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consanguinidad. La del numeral 6, directamente referida a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez, y, finalmente, la contenida en el numeral 7, que prevé la recusación del Juez, cuando éste hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa y directa y, en función de ello, hubiese emitido opinión.
En este orden de ideas, se puede decir que, las causal contenida en el numeral 8, es de naturaleza subjetiva, pues por su misma esencia, y respondiendo a la subjetividad de valores, siempre habrá que establecer la dificultad que se presenta a la hora de sentar el interés directo que pudiesen tener, no solo el funcionario directamente vinculado al conocimiento del asunto, generando realmente una situación bastante incierta, pues pudiese perfectamente darse la circunstancia de que el funcionario, cuya recusación se pretende, también en el término interés entra una valoración cualitativa, ya que no todos los seres humanos tienen el mismo concepto de interés, por lo que frente a un mismo asunto puede presentarse la más variada valoración sobre su importancia, lo cual es igualmente aplicable cuando se refiere a cualquier otra causa fundada que afecte la imparcialidad del funcionario, pues en este caso se trata de una visión subjetiva de la parte recusante de lo que se cree que puede afectar la imparcialidad y de lo que realmente afecte al funcionario. Así se observa.-
Es necesario destacar, que la carga probatoria en el caso sub examine, le corresponde al recusante, y en virtud de que el Abogado Ramón Alexander Aponte, actuando en su carácter de defensor privado del imputado Maykol Miguel Churon, no demostró el pronunciamiento de fondo, realizado por la abogada Dianifer Alejandra De Jesús Bello Velazquez, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, por lo antes transcrito este Órgano Colegiado no alcanza observar la existencia de otra causa con fundados motivos tal como lo establece el articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 8º, para determinar que efectivamente sea necesario que la referida Jueza de Control, Audiencias y Medidas, deba apartarse del conocimiento de la causa en la que se encuentre como parte del proceso el ciudadano recusante, sobre esta base podemos concebir que tampoco se ve afectada su imparcialidad, por tal razón la Recusación interpuesta debe ser declarada Sin Lugar por cuanto no se han demostrado elementos que comprometan la capacidad subjetiva de la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, abogada Carmen Dianifer Alejandra De Jesús Bello Velazquez. Y así se decide.-
V Dispositiva
Por las consideraciones realizadas por esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Competente para conocer de la presente Recusación propuesto por el abogado Ramón Alexander Aponte, identificado con la cedula numero V-12.610.694, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el numero 152.485, actuando en su carácter de defensor privado del imputado Maykol Miguel Churon, identificado con la cedula numero V-12.142.956, en contra de la Jueza Dianifer Alejandra De Jesús Bello Velazquez, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en la causa signada Nº DP01-S-2018-001401.-
Segundo: Se declara SIN Lugar la Recusación presentada, por el abogado Ramón Alexander Aponte, identificado con la cedula numero V-12.610.694, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el numero 152.485, actuando en su carácter de defensor privado del imputado Maykol Miguel Churon, identificado con la cedula numero V.12.142.956, en contra de la Jueza Dianifer Alejandra De Jesús Bello Velazquez, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua; Por no existir causa legal en que pueda sustentarse la Reacusación planteada.
Integrantes de la Corte.
Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo,
Juez Superior Presidente.
Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez, Jueza Superior (Ponente).
Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona
Jueza Superior.
Abg. Jecsy Del Carmen Selicato Vasquez.
Secretaria.
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
Abg. Jecsy Del Carmen Selicato Vasquez.
La Secretaria.
Asunto Principal: DP01-S-2018-001401
Asunto : DL02-X-2022-000003
Decisión Nº 0071-2022
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