República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial

Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de
Violencia contra la Mujer del estado Aragua.

Maracay, 22 de junio de 2022
Años: 212º y 163º

Juez Ponente: Dra. Mirla Bianexis Malavè Sáez.

Asunto principal: DP01-S-2020-000613
Asunto : DP01-R-2022-000017


I. Identificación de las partes y la causa.-


Imputado (s): Rider Jesús Peña Flores, identificado con la cédula de identidad número V.20.586.545.-
Defensa Pública: Abogada Andry Brochero, Defensora Pública Primera en materia sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Aragua.-

Víctima: Stefania Celis Ramírez, identificada con la cédula de identidad número V.29.924.065.-
Apoderado Judicial: Abogado Manuel Antonio Rossi Garcia, identificado con la cédula de identidad número V.10.546.052, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 149.591.-
Vindicta Publica: Abogada Daniela Corsini Campioli, Fiscal Provisoria de la Fiscalia Vigésima Cuarta (24ª) del Ministerio Público del estado Aragua.-

Motivo: Recurso de Apelación de auto.

Procedencia: Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.

Decisión Nº 0072-2022.-
Decisión Juris Nº (No hay sistema).-


II. Síntesis de la controversia.-

Han subido las presentes actuaciones a esta la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado Manuel Antonio Rossi García, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Stefania Celis Ramírez y por otra parte por la vindicta pública abogada Daniela Corsini Campioli, todos supra identificados, en contra de la decisión dictada en fecha 10.12.2021, por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2020-000613 (nomenclatura interna del tribunal de origen), donde se acuso al ciudadano Rider Jesús Peña Flores, ya identificado, por los delitos de Violencia Física y Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, previstos y sancionados en los artículos 42 y 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, siendo decretado el cambio de sitio de reclusión de la medida privativa preventiva de libertad dictada, quedando el ciudadano antes mencionado bajo detención domiciliaria, en el ya indicado asunto.

En fecha 10.12.2021, el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2020-000613 (nomenclatura interna del tribunal de origen), realizo audiencia de Revision de Medida, al ciudadano Rider Jesús Peña Flores, supra identificado, donde el Tribunal de la recurrida modifico la medida judicial privativa de libertad cambiando el sitio de reclusión por la medida de Detención Domiciliaria.

El día 26.04.2022, se dio por notificado mediante boleta de notificación al ciudadano Rider Jesús Peña Flores, en su condición de imputado, de los escritos recursivos interpuestos por los abogados actuantes, siendo esta positiva; asimismo, se deja constancia que en fecha 26.04.2022, se dio por notificada mediante boleta de notificación a la abogada Andry Brochero, en su condición de Defensora Pública del imputado ya identificado en fecha 27.04.2022, siendo la misma positiva, dando esta contestación al escrito recursivo en fecha 02.05.2022.

El día 12.05.2022, transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, el Tribunal de la recurrida ordeno la remisión del cuaderno separado de apelación de auto a esta alzada, recibiendo esta alzada dicho recurso de apelación de auto en fecha 12.05.2022 mediante oficio Nº 1J-1703-22 de esa misma fecha.

En fecha 12.05.2022, se recibe mediante oficio Nº 1J-2071-2021 de fecha 07.06.2022, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, causa principal de nomenclatura alfanumérica DP01-S-2020-000613, constante de dos (2) piezas: Pieza uno (1) con doscientos cuarenta y ocho (248) folios útiles y pieza dos (2) con ciento treinta (130) folios útiles y luego de su revisión exhaustiva esta Alzada procede a pronunciarse.

En este sentido, esta Alzada dictó auto de entrada en fecha 12.05.2022 con la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2022-000017 que guarda relación con la causa principal signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2020-000613 provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, luego de la distribución por el sistema Juris 2000 le correspondió conocer la ponencia a la Magistrada Dra. Mirla Bianexis Malave Sáez, Jueza Superior integrante de esta Corte de Apelaciones, a los fines de que se pronuncie ante la pretensión expuesta por los abogados actuantes, solicitando la remisión de la causa principal signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2020-000613 (nomenclatura interna del tribunal de origen) a la recurrida, mediante oficio número 0081-2022 de fecha 12.05.2022, siendo recibida por esta alzada el dia 12.05.2022, mediante oficio Nº 1J-2071-2021 de fecha 07.06.2022.

Por auto de fecha 15.06.2022, se aprobó la ponencia de quien suscribe por unanimidad y se publico el fallo que declaro la competencia de esta Corte de Apelaciones especializada para conocer el presente recurso y Admisible las precitadas apelaciones interpuestas, conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con los fallos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citados en este fallo.

Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, pasa este órgano colegiado a hacerlo de seguidas:

Así las cosas, se verifica de actas del expediente DP01-S-2020-000613 y del presente recurso de apelación contenido en el cuaderno signado DP01-R-2022-000017, las siguientes actuaciones:


III.- Alegatos de las partes recurrentes.-

En fecha 18.04.2022, el abogado Manuel Antonio Rossi García, en su carácter de apoderado judicial de la victima, recurre contra la decisión dictada en fecha 10.12.2021, por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en los siguientes términos:

…Quien suscribe, ABOGADO MANUEL ANTONIO ROSSI GARCIA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.546.052, abogado en el libre ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número de Matricula 149.591, con Domicilio Procesal ubicado en la Avenida 19 de Abril, Centro Vista Lago, piso 2, oficina A-21 Maracay Estado Aragua, número de teléfono 0424-3466779; actuando en este acto en mi condición de Apoderado por parte de la ciudadana STEFANIA CELIS RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 29.924.065, quien figura como victima en la presente causa, según PODER APUD ACTA, otorgado por la misma según lo establecido en los artículos 152 al 157 del Código de Procedimiento Civil, el cual quedo debidamente recibido y sellado por la Secretaria del Tribunal a su cargo en fecha 06 de Marzo de 2020, quedando asentado en los libros de poderes Apud Acta correspondiente al año 2020, bajo el número 05-2020, folio 35 y 36, Al amparo de lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándome hasta la presente fecha en el lapso legal para INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS en contra de la decisión proferida en fecha 10-12-2021, por el Juzgado de Primera Instancia en Función Primero de Juicio, mediante el cual dicho órgano jurisdiccional, con ocasión del cambio Medida Privativa de Libertad que pesaba en contra del acusado RIDER JESUS PEÑA FLORES titular de la cédula de identidad N° V 20.586.545, a una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el articulo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el caso que dándome por notificado de la presente decisión en fecha martes 12 de Abril de 2022, es por lo estando dentro del lapso legal para interponer el presente recurso, ante usted, ocurro y expongo:

CAPITULO I
PUNTO PREVIO: DEL CONTROL JUDICIAL
Y DE LOS DERECHOS DE LA VICTIMA

Establece el articulo 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cual es el objeto de la misma, señalando lo siguiente expresamente: "Esta Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en el ámbito público y privado, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra ellas en cualquiera de sus formas y ámbitos, arraigada en la discriminación sistémica contra las mujeres especialmente cuando se encuentran en situación de vulnerabilidad, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen las relaciones desiguales de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa democrática, participativa, paritaria, protagónica y libre de violencia Seguidamente el articulo 2 en su numeral 3º, señala la finalidad de la ley, expresa lo siguiente: "Garantizar que las decisiones que se adopten respeten y promuevan la autonomía de las mujeres y fortalecimiento de sus derechos humanos”.
De igual manera la victima de la presente causa se encuentra legitimada por cuanto es la mujer agredida de los hechos denunciados por la misma, tal como lo establece el artículo 89 en su numeral 1° ejusdem.
Por otra parte, honorables Jueces de esta Corte de Apelaciones, he traído como punto previo la fundamentación Jurídica que se le debe hacer valer y respetar a la victima de violencia de género, toda vez que mi Representada es la débil jurídico, es por lo que se presenta el Recurso de Apelación de Autos, las consideraciones anteriores, habida cuenta que como estudioso del derecho, la decisión contra la cual se recurre sinceramente nos mueve a profunda reflexión, por cuanto pareciera que muchos de nuestros jueces actuales aún no comprenden el cambio de paradigma que impone a los Operadores de Justicia el Sistema Penal, en el cual el procesamiento en libertad es la regla y la detención una excepción. En el caso que nos ocupa, independientemente que institucionalmente no podemos respetar la decisión decretada por el Juez de Juicio, jurídicamente no podemos compartirla, por las razones que más adelante señalare.

Las restricciones procesales a que ha sido sometido el ciudadano RIDER JESUS PEÑA FLORES en el caso que nos ocupa, ofende no solo la Lógica Procesal, sino también el Psicologismo de las Partes, toda vez que sume a la Victima STEFANIA CELIS RAMIREZ en una impotencia jurídica, al comprobar que ninguna de las argumentaciones legales válidamente propuestas por esta Representación como Defensor Privado de la misma, ampliamente facultado conjuntamente con la Representación Fiscal ante el Juzgador aquo, han tenido nuestra aceptación en virtud que hasta la fecha en la que estamos en el presente juicio oral y privado no han variado las circunstancias para que el Juez haya dado de manera radical un cambio de medida para con el acusado, violentándose con tal proceder el PRINCIPIO DE IGUALDAD ENTRES LAS PARTES, que supone que las partes dispongan de los mismos derechos, oportunidades y carga para la víctima y sus intereses. El Ministerio Público, conforme a lo dispuesta en el artículo 263 del COPP, no solamente como parte de buena fe en el proceso, le está dando como misión "hacer constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado..." En el presente caso de marras, considero por cuanto en mi condición de apoderado de la victima, al igual que la Representante del Ministerio Público en ningún momento hemos recibido boleta de notificación donde se nos informe de la decisión tomada por el Juez en cuanto al cambio de medida cautelar otorgada al acusado, peor aún que no se encuentra el auto fundado en la causa donde el Juez hace el señalamiento del porque realizo y que lo motivo a realizar la misma, poniendo en indefensión los intereses y derechos de mi representada victima de la presente causa, y mucho menos tener en cuenta que aún se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el articulo 236 ejusdem, violentando los principios procesales consagrados en nuestro COPP.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS
ANTECEDENTES DEL CASO

Hago de su conocimiento como podrá constatarlo esta honorable CORTE DE APELACIONES, con la lectura que haga de las actuaciones que conforman la presente causa, en fecha sábado 28-02-2020, a las once horas de la noche, la victima STEFANIA CELIS RAMIREZ, fue buscada en su residencia por el imputado RIDER JESUS PEÑA FLORES en su vehículo automotor, para luego dirigirse a compartir un rato con varios amigos y amigas del imputado quienes este mencionada con los nombres de MILCA, MARGARET, ELVIS, ROBERTO, en la Discoteca Quinta Vista ubicada en la avenida las Delicias de Maracay, una vez presentes en la Discoteca comenzaron a ingerir bebidas alcohólicas moderadamente, pasando el rato bailando y bebiendo, posteriormente en horas de la madrugada la víctima STEFANIA CELIS RAMIREZ es trasladada a otro sitio el cual vagamente recuerda que estuvieron compartiendo con el imputado RIDER JESUS PEÑA FLORES quien en horas de la madrugada la traslada a una vivienda ubicada en el Sector Montaña Fresca, sector Las Palmas, sitio este que recuerda la victima por cuanto se encontraba desnuda y encima de ella se encontraba RIDER, a quien le decía desesperada que la llevara a su casa, comenzó a gritar y en eso salió otro de los amigos de RIDER de nombre ROBERTO quien se encontraba con su novia, quienes la sacaron de esa casa y se la llevaron a su residencia, recordando vagamente del abuso sexual al cual fue sometida por parte del imputado, quien le dio a ingerir una droga denominada BENZODIASEPINA, lo cual quedo demostrada por el examen toxicológico realizado a la ciudadana en mención. Posteriormente a estos hechos el ciudadano acusado fue presentando ante el Tribunal en circunstancias de flagrancia, y desde esa audiencia le fue decretada Medida Privativa de Libertad, por la comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 en su tercer aparte, y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, delitos estos graves por tal hecho tan abominable cometido por el acusado plenamente identificado, en contra de mi representada quien funge como victima.
Transcurridos los lapsos procesales, en su debida oportunidad esta Representación de la Defensa Privada presento Escrito de Acusación Particular Propia, al igual que la Fiscal del Ministerio Público su escrito acusatorio, para posteriormente celebrarse la Audiencia Preliminar donde la Juez de Control mantuvo la Medida Privativa de Libertad del acusado RIDER JESUS PEÑA dicha determinación judicial, violatoria en su máxima expresión de los principios y garantías procesales como son los derechos que tiene la víctima más significativos, como lo son: DEBIDO PROCESO, IGUALDAD PROCESAL Y APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con fundamento a lo dispuesto en el articulo 439 en sus ordinales 4° y 5° y el 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ARAGUA, de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, el día 10-12-2021, en virtud de haber acordado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 en su numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado RIDER JESUS PEÑA FLORES, teniendo en cuenta el Juzgador que los delitos por el cual se encuentra acusado es de gravedad como lo es ACTO CARNAL CON VICTIMA VULNERABLE Y VIOLENCIA FISICA, siendo el caso que hoy nos ocupa donde es importante hacer el señalamiento que el legislador contempló igualmente, en su articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, en razón de ello, una vez revisadas y analizadas las actas procesales se observa: que en primer lugar, los fundamentos que originaron la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han variado en virtud que en el presente caso que nos ocupa estamos ante la comisión de unos delitos graves como lo es el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE cometido en contra de la victima quien se encontraba bajo el efecto de una droga como lo es la BENZODIAZEPINA suministrada en la bebida con licor por el acusado para así abusar sexualmente de la misma, lo cual representa un hecho punible que merece pena privativa de libertad. cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados medios de pruebas que se han evacuado durante el juicio oral y privado para estimar que el FLORES en virtud que se encontraban llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del COPP, realizando el pase a juicio de la referida causa.
Dándose inicio el debate del Juicio Oral y Privado, y para la fecha del 10-12 2021 no variaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos para haberle otorgado una medida cautelar sustitutiva de libertad, tal como lo realizo el Juez de Juicio de una manera tan relajada, sin tomar en cuenta todos los medios evacuados durante esta fase, lo cual no le da el merito de hacerse acreedor de dicha medida cautelar acordada.
Llegada la oportunidad correspondiente, la Fiscal del Ministerio Público se dio por notificada del cambio de medida cautelar en virtud de que la misma se encontraba en Plan de Abordaje en fecha sábado 02-04-2022 en el sitio de reclusión donde debió haber estado privado de Libertad el acusado antes nombrado, como lo es la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalistica Delegación Maracay Estado Aragua, donde los funcionarios le informan a la Fiscal Vigésima Cuarta quien lleva el juicio del mismo, que dicho acusado en fecha 10-12-2021 le fue acorado medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las prevista en el articulo 242 en su numeral 1° del COPP, donde esta Representación de la Defensa Privada recibió información por parte de la Fiscal, ese mismo día de dicha decisión del cambio de medida acordada por el Juez, dejando de esta manera en plena indefensión y violando todos los derechos de la víctima a quien represento.
Desde el día Lunes 04-04-2022 como abogado privado en representación de la victima he pedido constantemente la presente causa al Tribunal y hasta el día martes 12 de Abril del presente año, al encontrarme en audiencia Oral y Privada de Continuación de Juicio, fue que me pude dar por notificado de manera oral, la medida acordada a favor del acusado,, toda vez que hasta esta fecha no conocía el resultado de la decisión del cambio de medida acordada al acusado en fecha 10-12-2021.
Todos estos hechos y acontecimientos celebrados Honorables miembros de la CORTE DE APELACIONES, me veo en la obligación ante el agravio inminente que ha sido doblemente victimizada mi Representada STEFANIA CELIS RAMIREZ, con ocasión de la decisión dictada por el Tribunal A-quo, a INTERPONER el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS contra empezará a computarse el lapso de prescripción de la acción penal desde el día en que la victima cumpla su mayoría de edad o desde el día que fallezca la víctima menor de edad...
En este sentido, es necesario hacer mención y resaltar el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N de fecha 11 de Julio de 2012, Expediente N° C-11-242, con ponencia del Magistrado Dr. PJAR, que coloca a la mujer en un plano de igualdad con los otros y otras y de desarrollo de su libertad sexual, señalando lo siguiente:
…"Bajo esta concepción, la construcción de la humanidad de las mujeres requiere asimismo de cambios tendientes a eliminar la enajenación erótica de las mujeres pensadas, imaginadas y deseadas, tratadas y obligadas a existir, reducidas una sexualidad cosificada a ser objeto a deshumanizados de contemplación, uso y desecho a ser cuerpos para el -eros- posesivo de los hombres. La humanización femenina implica de manera ineludible la redefinición de la experiencia erótica de las mujeres y con ello de los cuerpos femeninos, de la subjetividad y la identidad erótico-corporal de las mujeres, con el sentido de construir socialmente a las mujeres - desde y en su experiencia erótica como sujetas en completitud, cuyo potencial erótico requiere la igualdad con las otras y otros, y la integridad de sus personas para realizarse, así como del placer y el goce sin peligro, es decir, de la libertad sexual…”

Como corolario de lo expuesto, los delitos de violencia contra la mujer establecidos en la referida Ley Especial, por atribuir el carácter público de los mismos, no admiten formulas alternativas de resolución de conflictos (conciliación, mediación), ni el perdón del ofendido que sólo resulta aplicable en materia de justicia penal ordinaria, lo que hace más obligante la actuación del Ministerio Público y de los tribunales penales para evitar la impunidad en los delitos de violencia contra la mujer. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto en su jurisprudencia lo siguiente:

"...resulta un error que el operador de justicia juzgue la agresión contra mujer como una forma más de violencia común, ya que con ello estaría justiciando el uso de la violencia como algo lógico normal y exculpado a quien ejerce con el velo de la normalidad..." (Sentencia Nro. 486 del 24 de mayo de 2010)...."

acusado de autos es el autor del hecho imputado por el Ministerio Público, y en segundo lugar al interpretarse la norma contenida en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, refundo al principio del estado de libertad, referente a que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo excepciones establecidas en el presente Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la improcedencia de la Medida Privativa de libertad cuando se trate de delitos que en su limite máximo no excedan de tres (03) años, pero en el caso de marras el delito imputado y objeto de la presente causa excede de ese limite, aunado a la gravedad circunstancial de la comisión del mismo y la pena a aplicar por el delito imputado por la fiscalia del Ministerio Público, como lo es el de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE articulo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en donde solicita una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias estas que sería la excepción establecida y que da la convicción a esta Defensa Privada de que debería seguir manteniendo la Medida de Privación Judicial en contra del acusado RIDER JESUS PEÑA FLORES.

En atención a lo ya planteado, es necesario hacer señalamiento de la sentencia N° 91, dictada el 15 de marzo de 2017 por la Sala Constitucional del TSJ, bajo la ponencia de la magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, establece, con carácter vinculante:

"...que no podrán otorgarse los beneficios procesales establecidos en la ley ni habrá lugar a la aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a los que resulten condenados, mediante sentencia definitivamente firme, por la comisión de los delitos de violencia sexual, cometido en forma continuada, acto carnal con victima especialmente vulnerable, prostitución forzada, esclavitud sexual, tráfico ilícito de mujeres, niñas y adolescentes, trata de mujeres, niñas y adolescentes, previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y de los delitos explotación sexual de niños y adolescentes varones, cometido en forma continuada y abuso sexual a niños y adolescentes, cometido en continuada, contemplados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, establece que, cuando la victima agredida de los delitos antes señalados, sea niño, niña y adolescente de menor edad,

Con respecto al derecho que se debe aplicar considero pertinente referirme a la cualidad de sujeto de derecho que acompaña a toda mujer. En efecto, todo ser humano tiene derecho a gozar de sus derechos humanos y a su protección a través de las leyes y costumbres de su país de residencia. Según el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, hombres y mujeres por igual, están investidos de derechos y libertades fundamentales, sin distingos fundados en sexo o raza. Por eso, independientemente de cualquier particularidad cultural, dogma religioso y nivel de desarrollo, las mujeres de todo el mundo tienen derecho a gozar de los derechos humanos.

CAPITULO IV
PETITORIO

En merito de lo expuesto en los capítulos precedentes y ante la situación de haber victimizado notoriamente a mi representada STEFANIA CELIS RAMIREZ, tanto en lo material, procesal y moral, he decidido INTERPONER el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS de conformidad con los artículos 439 en sus ordinales 4° y 5° y el 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual SOLICITO de la competente Corte de Apelaciones que vaya a conocer de este asunto, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR el presente recurso y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida, ordenándose nuevamente la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD tal como lo señala el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado RIDER JESUS PEÑA FLORES.


En fecha 20.04.2022, la abogada Daniela Corsini Campioli, Fiscal Provisoria de la Fiscalía Vigésima Cuarta (24ª) del Ministerio Público del estado Aragua, en su carácter de vindicta pública, recurre contra la decisión dictada en fecha 10.12.2021, por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, Abg. DANIELA CORSINI CAMPIOLI actuando en mi carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con competencia en materia para la Defensa de la Mujer con sede en Maracay, actuando según las atribuciones conferidas en el articulo 133 ordinal 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y en el numeral 1 del articulo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Pública Estando dentro de la oportunidad legal, establecida en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal para interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 10/Diciembre/2021, recaída en el asunto signado con la nomenclatura DP01-5-2020-000613 y MP-55766-2020, seguida a en contra del ciudadano RIDER JESUS PEÑA FLORES titular de la cédula de identidad No. V-20.586 545, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previstos y sancionados en los artículos 42 y 44 ordinal 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia respectivamente; en perjuicio de (VICTIMA identidad omitida conforme al articulo 23 de la Ley para la protección de victimas y demás testigos procesales) y lo hago en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO
Como punto previo, debe invocarse el principio de la finalidad del proceso establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
“…El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión...”

Este artículo constituye la columna vertebral del sistema procesal penal y del mismo se infiere que cuanto más amplio, transparente y generoso sea el proceso penal, mayores serán las posibilidades de acceder a la verdad material, que es el fundamento último del mismo. Se infiere del articulo in comento que la normativa que rige el proceso penal no debe ser interpretada solo a favor de la acusada, sino que todo el articulado debe ser interpretado en su conjunto por el Órgano Jurisdiccional al tomar una decisión ya que si éste sólo tomó en cuenta los alegatos de la defensa a favor de la acusada se estarían violentando los

Derechos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Código Orgánico Procesal Penal, consagran a la víctima. Como receptora del daño causado.

En los mismos términos, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala Penal, de fecha 22 de febrero del 2002 con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros:

“…La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más graves que puede haber, no sólo por el hecho en si de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados. Uno de los efectos perniciosos de la impunidad abstracción hecha del mal en sí que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto: desmoralizador en la sociedad (omisssis)”


CAPITULO I
DISPOSICIONES LEGALES QUE MOTIVA LA INTERPOSICION DEL RECURSO
El precepto legal que motiva el presente Recurso de Apelación, descansa en el contenido del Artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

ANTECEDENTES
En lecha 07/Junio/2021 fue celebrada audiencia preliminar en la presente causa ante el Tribunal Primero de Control Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, momento procesal donde el Ministerio Publico paralizó el escrito acusatorio, ofreciendo como medios probatorios declaraciones testimoniales, expertos y documentales.

DE LA DECISION QUE SE RECURRE
Seguidamente el articulo 2 en su numeral 3, señala la finalidad de la ley, expresa lo siguiente: Garantizar que las decisiones que se adopten respeten y promuevan la autonomía de las Mujeres y fortalecimiento de sus derechos humanos"

De igual manera la victima de la presente causa se encuentra legitimada por cuanto es la mujer agredida de los hechos denunciados por la misma, tal como lo establece el articulo B9 en su numeral 1 se las la autonomía ejusdem.

Por otra parte, honorables Jueces de esta Corte de Apelaciones, he traído como punto previo la Fundamentación Jurídica que se le debe hacer valer y respetar a la victima de violencia de género, toda vez que la misma es la débil jurídico, es por lo que se presenta el Recurso de Apelación de Autos, las consideraciones anteriores, habida cuenta que como estudiosa del derecho, la decisión contra la cual se recurre sinceramente nos mueve a profunda reflexión, por cuanto pareciera que muchos de nuestros jueces actuales aun no comprenden el cambio de paradigma que impone a los Operadores de Justicia el Sistema

Penal, en el cual el procesamiento en libertad es la regla y la detención una excepción. En el caso que nos ocupa independientemente que institucionalmente no podemos respetar la decisión decretada por el Juez de Juicio, jurídicamente no podemos compartirla, por las razones que más adelante señalare.

Las restricciones procesales a que ha sido sometido el ciudadano RIDER JESUS PEÑA FLORES en el caso que nos ocupa, ofende no solo la Lógica Procesal, sino también el Psicologismo de las Partes toda vez que sume a la Victima STEFANIA CELIS RAMIREZ en una impotencia jurídica, al comprobar que ninguna de las argumentaciones legales válidamente propuestas por la Representación Fiscal ante el Juzgador aquo, han tenido nuestra aceptación en virtud que hasta la fecha en la que estamos en el presente Juicio Oral y Privado no han vanado las circunstancias para que el Juez haya dado de manera radical un cambio de medida para con el Acusado, violentándose con tal proceder el PRINCIPIO DE IGUALDAD ENTRES LAS PARTES, que supone que las partes dispongan de los mismos derechos, oportunidades y carga para la victima y sus intereses. El Ministerio Público, conforme a lo dispuesta en el articulo 263 del COPP no solamente como parte de buena fe en el proceso, le está dando como misión "hacer constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado... En el presente caso de marras, se observa en NINGUN MOMENTO el Apoderado de la Victima y esta Representación Fiscal ha recibido boleta de notificación donde se nos informe de la decisión tomada por el. Juez en cuanto al cambio de Medida Cautelar otorgada al Acusado, solo el Auto sin motivación de fecha 10/Diciembre/2021 donde el Juez hace el señalamiento del porque realizo y que lo motivo a realizar la misma poniendo en indefensión los intereses y derechos de la Victima de la presente causa y mucho menos tener en cuenta que aún se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el articulo 236 ejusdem violentando los principios procesales consagrados en nuestro Código Orgánico procesal Penal.

Hago de su conocimiento como podrá constatarlo esta honorable CORTE DE APELACIONES con la lectura que haga de las actuaciones que conforman la presente causa, en fecha sábado 28/Febrero/2020 siendo aproximadamente las 11.00 horas de la noche, la victima STEFANIA CELIS RAMIREZ fue buscada en su residencia por el Acusado RIDER JESUS PEÑA FLORES en su vehiculo automotor, para luego dirigirse a compartir un rato con vanos amigos y amigas del imputado quienes este mencionada con los nombres de MILCA, MARGARET, ELVIS, ROBERTO, en la Discoteca Quinta Vista ubicada en la avenida las Delicias de Maracay - Estado Aragua, una vez presentes en la Discoteca.

Comenzaron a ingerir bebidas alcohólicas moderadamente, pasando el rato bailando y bebiendo posteriormente en horas de la madrugada la victima STEFANIA CELIS RAMIREZ es trasladada a otro sitio el cual vagamente recuerda que estuvieron compartiendo con el imputado RIDER JESUS PEÑA FLORES quien en horas de la madrugada la traslada a una vivienda ubicada en el Sector Montaña Fresca. Sector Las Palmas silio este que recuerda la victima por cuanto se encontraba desnuda y encima de ella se encontraba RIDER JESUS PEÑA FLORES a quien le decía desesperada que la llevara a su casa. comenzó a gritar y en eso salió otro de los amigos de RIDER JESUS PENA FLORES de nombre ROBERTO quien se encontraba con su novia quienes la sacaron de esa casa y se la llevaron a su residencia recordando vagamente del abuso sexual al cual fue sometida por parte del Acusado RIDER JESUS PEÑA FLORES quien dio a ingerir una droga denominada BENZODIASEPINA, lo cual quedo demostrada por el examen toxicológico realizado a la ciudadana en mención Posteriormente a estos hechos el ciudadano acusado fue presentando ante el Tribunal en circunstancias de flagrancia y desde esa audiencia le fue decretada Medida Privativa de Libertad por la comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA VULNERABLE previsto y sancionado en el articulo 44 en su cuarto aparte y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, delitos estos graves por tal hecho tan abominable cometido por el acusado plenamente identificado, en contra de quien funge como víctima.

Transcurridos los lapsos procesales en su debida oportunidad la Fiscal del Ministerio Publico presento el escrito acusatorio, para posteriormente celebrarse la Audiencia Preliminar donde la Juez de Control mantuvo la Medida Privativa de Libertad del acusado RIDER JESUS PEÑA FLORES en virtud que se encontraban llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del COPP realizando el pase a juicio de la referida causa.

En fecha 28/Septiembre/2021 se inicio el debate del Juicio Oral y Privado y para la fecha del 10/Diciembre/2021 NO variaron las circunstancias de modo, tempo y lugar de como sucedieron los hechos para haberle otorgado una medida cautelar sustitutiva de libertad, tal como lo realizo el Juez de Juicio de una manera tan relajada, sin tomar en cuenta todos los medios evacuados durante esta fase, lo cual no le da el merito de hacerse acreedor de dicha medida cautelar acordada.

Es cuando, en fecha 02/Abril/2022 esta Representación Fiscal se encontraba en el Plan "Revolución Judicial 2022 en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas-Sede Maracay del Estado Aragua y el sitio de reclusión del Acusado RIDER JESUS PEÑA FLORES es en el Eje de Vehiculo del mencionado Cuerpo Policial, donde funcionarios adscritos a la mencionada dependencia me informan que dicho Acusado en fecha 10/Diciembre/2021 le fue acordado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las prevista en el articulo 242 en su numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal Siendo dicha aberración jurídica acordada por el Juez, dejando de esta manera en plena indefensión y violando todos los derechos de la victima a quien represento.

Desde el día Lunes 04/Abril/2022 hasta el día Jueves 07/Abril2022 el Tribunal Único de Primera instancia en Función de Juicio con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se encontraba SIN DESPACHO Logrando el mencionado Tribunal iniciar nuevamente sus actividades el día viernes 08/Abril/2022. Fecha en que he solicitado la presente causa. Siendo la respuesta de la Secretaria del Tribunal "Bárbara y Yelemi" que no podían prestar la mencionada causa por que le faltaban muchas Actas por su impresión y entre ellas el Auto motivado à la decisión del día 10/Diciembre/2021 Es cuando en fecha martes 12/Abril/2022 es la continuación del Juicio Oral y Privado, se le solicita al Juez estando todos presente en sala el expediente para su revisión y se pudo constatar del mencionado Auto de fecha 10/Diciembre/2021 sin Foliatura y los oficios respectivos de los Cuerpo Policiales donde acordó el Cambio de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Sin Oficiar o Notificar a las panes (Ministerio Público y Abogado Apoderado de la Victima).

Todos estos hechos y acontecimientos celebrados Honorables miembros de la CORTE DE APELACIONES, me veo en la obligación ante el agravio inminente que ha sido doblemente victimizada la ciudadana STEFANIA CELIS RAMIREZ, con ocasión de la decisión dictada por el Tribunal A-quo, a INTERPONER el presente RECURSO DE APELACION DE AUTOS contra dicha determinación judicial violatoria en su máxima expresión de los principios y garantías procesales como son los derechos que tiene la victima más significativos, como lo son DEBIDO PROCESO, IGUALDAD PROCESAL Y APRECIACION DE LA PRUEBA.

CAPITULO II
DEL RECURSO
Al analizar los fundamentos de hecho y Derecho sobre los que descansa la decisión que hoy se recurre se observa lo siguiente:

Con fundamento a lo dispuesto en el articulo 439 en sus ordinales 4 y 5" y el 440 del Código, Orgánico Procesal Penal APELO por ante esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ARAGUA, de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, el día 10/Diciembre/2021, en virtud de haber acordado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 en su numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado RIDER JESUS PENA FLORES, teniendo en cuenta el Juzgador que los delitos por el cual se encuentra acusado es de gravedad como lo es ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLEY VIOLENCIA FISICA siendo el caso que hoy nos ocupa donde es importante hacer el señalamiento que el legislador contemplo igualmente en su articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, en razón de ello, una vez revisadas y analizadas las actas procesales se observa que en primer lugar, los fundamentos que originaron la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han variado en virtud que en el presente caso que nos ocupa estamos ante la comisión de unos delitos graves como lo es el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE cometido en contra de la victima quien se encontraba bajo el efecto de una droga como lo es la BENZODIAZEPINA Suministrada en la bebida con licor por el acusado para así abusar sexualmente de la misma, lo cual representa un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados medios de pruebas que se han evacuado durante el juicio oral y privado para estimar que el acusado de autos es el autor del hecho imputado por el Ministerio Pública, y en segundo lugar al interpretarse la norma contenida en el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal referido al principio del estado de Libertad, referente a que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo excepciones establecidas en el presente Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación del articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece la improcedencia de la Medida Privativa de libertad, cuando se trate de delitos que en su limite máximo no excedan de tres (03) años, pero en el caso de marras el delito imputado y objeto de la presente causa excede de ese limite, aunado a la gravedad circunstancial de la comisión del mismo y la pena a aplicar por el delito imputado por la fiscalía del Ministerio Público, como lo es el de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE articulo 44 ordinal 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en donde solicita una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal circunstancias estas que seria la excepción establecida y que da la convicción a esta Defensa Privada de que debería seguir manteniendo la Medida de Privación Judicial en contra del acusado RIDER JESUS PENA FLORES

En atención a lo ya planteado, es necesario hacer señalamiento de la sentencia N 91, dictada el 15/Marzo/2017 por la Sala Constitucional del TSJ, bajo la ponencia de la magistrada Doctora Carmen Zulueta de Merchán, establece, con carácter vinculante:

“…que no podrán otorgarse los beneficios procesales establecidos en la ley ni habrá lugar a la aplicación de formulas alternativas de cumplimiento de pena a los que resulten condenados mediante sentencia definitivamente firme por la comisión de los delitos de violencia sexual cometido en forma continuada acto carnal con victima especialmente vulnerable, prostitución forzada, esclavitud sexual, tráfico ilícito de mujeres niñas y adolescentes, trata de mujeres, niñas y adolescentes previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y de las delitos explotación sexual de niños y adolescentes varones, cometido en forma continuada y abuso sexual a niños y adolescentes, cometido en continuada, contemplados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Asimismo, establece que, cuando la víctima agredida de los delitos antes señalados, sea niño, niña y adolescente de menor edad empezará a computarse el lapso de prescripción de la acción penal desde el día en que la victima cumpla su mayoría de edad o desde el día que fallezca la victima menor de edad…”

En este sentido, es necesario hacer mención y resaltar el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° de fecha 11 de Julio de 2012. Expediente N° C 11242 con ponencia del Magistrado Dr P.J.A.R, que coloca a la mujer en un plano de igualdad con los seos y otras y de desarrollo de su libertad sexual, señalando lo siguiente:

…”Bajo esta concepción, la construcción de la humanidad de las mujeres requiere asimismo de cambios tendientes a eliminar la enajenación erótica de las mujeres pensadas, imaginadas y deseadas, tratadas y obligadas a existir, reducidas a una sexualidad cosificada, a ser objeto-deshumanizados: de contemplación, uso y desecho a ser cuerpos para el-eros- posesivo de los hombres. La humanización femenina implica de manera ineludible la redefinición de la experiencia erótica de las mujeres y con ello de los cuerpos femeninos, de la subjetividad y la identidad erótico-corporal de las mujeres, con el sentido de construir socialmente a las mujeres desde y en su experiencia erótica- como sujetas en completud, cuyo potencial erótico requiere la igualdad con las otras y otros, y la integridad de sus personas para realizarse, así como del placer y el goce sin peligro, es decir, de la libertad sexual...”

Como corolario de lo expuesto, los delitos de violencia contra la mujer establecidos en la referida Ley Especial, por atribuir el carácter público de los mismos, no admiten fórmulas alternativas de resolución de conflictos (conciliación, mediación), ni el perdón del ofendido que sólo resulta aplicable en materia de Justicia penal ordinaria, lo que hace más obligante la actuación del Ministerio Publico y de los tribunales penales para evitar la impunidad en los delitos de violencia contra la mujer. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto en su jurisprudencia lo siguiente:

“…resulta un error que el operador de justicia juzgue la agresión contra mujer como una forma más de violencia común, ya que con ello estaría justiciando el uso de la violencia como algo lógico normal y exculpado a quien ejerce con el velo de la normalidad (Sentencia Nro 486 del 24 de mayo de 2010)...”

Con respecto al derecho que se debe aplicar considero pertinente referirme a la cualidad de sujeto de derecho que acompaña a toda mujer En efecto, todo ser humano tiene derecho a gozar de sus derechos humanos y a su protección a través de las leyes y costumbres de su país de residencia: Según el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, hombres y mujeres por igual están investidos de derechos y libertades fundamentales, sin distingos fundados en sexo o raza. Por eso, independientemente de cualquier particularidad cultural, dogma religioso y nivel de desarrollo, las mujeres de todo el mundo tienen derecho a gozar de los derechos humanos.

Ahora bien, sobre el gravamen irreparable, es oportuno citar, extracto de la Sentencia N 466 de fecha 07 de abril de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala lo siguiente Las decisiones que generen un gravamen no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la Salud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como gravamen irreparable, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales nos en su apelación, debiendo igualmente demostrar el recurrente el por que considera que es reparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a Valeria principal o única del acto en la definitiva que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva”.

Es significativo señalar lo que el tratadista Claria Olmedo, en cuanto a los actos procesal, refiere: “…Si los actos son irregulares o injustos, es decir, anormales se habrá desviado la finalidad común, mostrando un vicio que se traducirá en injusticia o ilegalidad: incorrección o defectuosidad en el actuar procesal…”


CAPITULO III
PETITORIO

En merito de lo expuesto en los capítulos precedentes y ante la situación de haber victimizado notoriamente a la ciudadana Victima STEFANIA CELIS RAMIREZ tanto en lo material, procesal y moral he decidido INTERPONER el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS de conformidad con los articulas 439 en sus ordinales 4 y 5° y el 440 del Código Orgánico Procesal Penal por lo cual SOLICITO de la competente Corte de Apelaciones que vaya a conocer de este asunto, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR el presente recurso y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida, ordenándose nuevamente La MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD tal como lo señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado RIDER JESUS PEÑA FLORES…”


III.1.- Contestación al recurso por parte de la Defensa Publica.-

En fecha 02.05.2022, la abogada Andry Brochero, Defensora Publica Primera en materia sobre el de Mujeres a una vida libre de Violencia adscrita a la unidad de la defensa publica del estado Aragua, dio contestación a los escritos recursivos interpuestos por los abogados actuantes, en los siguientes términos:

…Quien suscribe, ABG. ANDRY BROCHERO, actuando en este acto en el ejercicio de mis funciones como Defensora Pública Primera en materia sobre el Derecho de Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Aragua; en mi carácter de Defensora del ciudadano: RIDER JESUS PEÑA FLORES, quien es venezolano, mayor de edad, encontrándome dentro de la oportunidad legal, con el debido respeto y acatamiento ocurro a fin de dar Contestación al Recurso de Apelación, incoado por el abogado, Privado MANUEL ANTONIO ROSSI GARCIA en su condición de Apoderado en representación de la Victima de auto y la representante del Ministerio Publico Vigésima Cuarta 24 Abg. DANIELA CORSINI y que fui debidamente notificada en fecha 27/04/2022, a través de boleta de notificación, se procede a realizar de conformidad al artículo 129 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Concatenado con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto paso a fundamentar dicho recurso de la siguiente manera:

CAPITULO PRIMERO
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

El presente recurso se observa que tanto el apoderado judicial asi como la representante del Ministerio interponen los respectivos escritos de apelación de auto, por cuanto el Juez de Juicio Único Abg. FREDDY MEJIAS, en fecha 10/12/2021, realiza un cambio de sitio de reclusión a mi Defendido, previa solicitud de esta defensa técnica, argumentando que no han cambiado la circunstancia de modo y tiempo que originaron la privativa de libertad, estableciendo que se ve vulnerado los derechos que posee la presunta victima de auto, los cuales se han respetado en todo momento, ya que ha estado presente en todo el transcurso y desarrollo del juicio, aunado que está representado sus interés tanto por su representante legal así como por parte de la representante de la Vindicta Publica.

Si bien es cierto, el juez y la secretaria de dicho tribunal no libraron las notificaciones del cambio del Sitio de Reclusión, por el cúmulo de causas que lleva dicho tribunal en la actualidad en continuación de juicios, no causa un gravamen irreparable o está violentando el derecho que posee ambas partes, donde fue notificada a esta defensa de dicha decisión en fecha 17/04/2022, fechas similares para ambas partes.

CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTO DE LA CONTESTACIÓN RECURSO

Ahora ciudadanos Magistrados es de recalcar que el Juez hace un cambio de sitio de reclusión, donde mi defendido igual se encuentra privado de su libertad, es trasladado por parte de los funcionarios cada semana antes la sede del Tribunales para continuar con su juicio, no ha obstaculizado el proceso, ni violentado las medidas de protección y seguridad Que fueron impuestas por el Tribunal de Control y que se mantienen en la actualidad.

El arresto domiciliario se equipara a una privativa de libertad, es decir que mi defendido igual se encuentra privado de libertad en su residencia, eso no da lugar que el Juez que lleva el presente juicio, ha dado algún pronunciamiento de fondo en la presente causa donde le asiste la Presunción de inocencia que posee mi defendido el ciudadano RIDER JESUS PEÑA FLORES y que hasta este momento tanto como el abogado apoderado así como la representante han desvirtuado, con ningún elemento de convicción.

En efecto de las actas que integran el presente expediente, la defensa observa, que la Juzga de juicio, estuvo pegados a derecho, en el presente decisión recurrida por las partes representante de la victima, garantizando el debido proceso, igual entre las partes. Establecidas en las normas rectoras: 1) el principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código: Orgánico Procesal Penal y en el articulo 49 ordinal 2 y 3" de la mencionada Carta Magna y, pero la representante del ministerio público lo que está realizando son técnicas dilatorias, en la presenta causa, actuando de Mala Fe, así como la presunta victima de auto.

De lo anteriormente se desprende que la libertad personal es la regla, de modo de cualquier disposición que la limite es la excepción, por tanto, debe partirse de la premisa que la Libertad es la REGLA y la Privación de Libertad es la EXCEPCION, este apotegma debe regir el tratamiento de las situaciones de excepción en nuestra legislación, es por ello que cuando el órgano jurisdiccional, interpreta una ley limitativa de la libertad en perjuicio del imputado, no solo viola la Constitución, sino que además quebranta compromisos internacionales suscritos por Venezuela en materia de Derechos Humanos, ejemplo de ello es la CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, cuyo articulo 7 ordinal 7", expresa lo siguiente: "... nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y condiciones fijadas de antemano por las Constituciones políticas de los Estados, partes o por las leyes dictadas, conformes a ellas…"

De acuerdo a lo antes expuesto, las disposiciones restrictivas de Libertad tiene carácter excepcional y sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, pues es indudable que la propia Ley puso a disposición del Administrador de Justicia, los mecanismos e instrumentos necesarios a los fines de que el individuo que vaya a ser juzgado, comparezca por ante el respectivo órgano a los distintos actos de juicio el cual se está llevando a cabo.

CAPITULO TERCERO
CONSIDERACIÓN DE DERECHO

Ciudadanos magistrados, existe reiteradas sentencias de la Sala constitucional de carácter vinculante donde establecen que el cambio de sitio de reclusión se considera como una privativa de libertad, es decir que en ningún la condición que Posee mi defendido es de algún beneficio procesal, toda vez que no puede salir de la residencia que se estableció para su privativa de libertad, ya que se ve limitada su transito y poder asistir por sus propios medios al juicio, el cual tuvo que llevarse en libertad, como lo establece la norma rectora desde el inicio de todo proceso.

Sala constitucional sentencia número 119 de fecha 16/04/2021, establece que el arresto domiciliario es simplemente un cambio del sitio de reclusión del imputado.

Asumido el arresto domiciliario como una medida privativa de libertad. El examen y revisión de las medidas tiene por objeto permitirle a los procesados solicitar la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma desproporcionada con el hecho imputado... cita textual

Del mismo modo, a mi defendido lo ampara el Derecho a la presunción de inocencia, siendo este un derecho de aplicación inmediata, que no requiere para su observación de reglamentación legislativa, es decir, antes y durante el proceso debe presumirse la inocencia del imputado, como consecuencia de este derecho opera a favor del imputado la carga de la prueba, puesto que esta ho le corresponde sino al Fiscal del Ministerio Público, este es inocente hasta que él pueda demostrar lo contrario, siendo así, también la ampara el derecho a la libertad.

Al respecto ha señalado la Sala Constitucional en cuanto al Derecho a la libertad lo siguiente: “…El derecho a la libertad personal que tiene todo individuo-Artículo 44- el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior debe esta Sala Constitucional, por ser guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar esta garantía constitucional de tan vital importancia y con ello el orden público constitucional (Sentencia No. 899 de fecha 31/05/2.002. Sala Constitucional).

PETITUM
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita respetuosamente, a la digna Corte de Apelaciones de Por todos los razonamientos antes expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que conozca el presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho y ratifique la decisión dictada por el Juzgado Único de juicio en materia de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en fecha (10) de Diciembre de 2.021; y en consecuencia se mantenga la decisión mediante la cual se decretó el cambio de sitio de reclusión, el cual esta privado de libertad del ciudadano: RIDER JESUS PEÑA FLORES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ser ajustado a derecho y procedente según lo establecido en las normas constitucionales, referentes al debido proceso.


III.2.- Del auto recurrido.-

El día 10.12.2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2020-000613, dicto auto declarando:

…DE LA MEDIDA REVISION DE MEDIDA
“…en primer lugar si bien, estamos en presencia de un hecho punible grave, razón por la que el órgano jurisdiccional, considero prudente decretar Medida Judicial Privativa de Libertad a los fines de asegurar las resultas del proceso en fecha 04.03.2020 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua; en consecuencia, este juzgado tomando en cuenta lo antes explicado, resuelve en atención a las consideraciones expuestas, revisar la medida judicial privativa preventiva de libertad, que pesa sobre el ciudadano, RIDER JESUS PEÑA FLORES, y modificada por una DETENCION DOMICILIARIA, en la dirección aportada: URBANIZACION VILLEGAS, CALLE PRINCIPAL, CASA Nº 5, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, TURMERO, ESTADO ARAGUA, con apostamiento policial, todo conforme a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 231 eiusdem, procediendo a interponerle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de las contenidas en los numeral 1º del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal,. Para la verificación del cumplimiento de la misma por parte del imputado RIDER JESUS PEÑA FLORES, se acuerda APOSTAMIENTO POLICIAL por parte del CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARIÑO, ESTADO ARAGUA, a quien se le notificara mediante oficio. Asimismo, se ordena el control y vigilancia permanente por parte de ese órgano policial, bajo firma de cuaderno de novedades llevadas por esa delegación, con remisión mensual de reporte a este juzgado a fin de garantizar el cumplimiento de lo aquí ordenado…”


IV. De la competencia.-

Ahora bien, respecto a la competencia para conocer del presente Recurso de apelación de sentencia, intentada en contra de la actuación de fecha 06 de mayo de 2022, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, debiendo observar en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en sus artículos 127, 129 y 130, los cuales precisan:
Del recurso de apelación
Artículo 127. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercicio dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.
Contestación del recurso
Artículo 129. Presentado el recurso, las otras partes lo contestarán dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para su interposición. Al vencimiento de este plazo, el tribunal remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.
De la Corte de Apelaciones
Artículo 130. Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones tendrá un lapso de tres días hábiles siguientes a la fecha de su recibo para decidir sobre la admisibilidad del recurso…

Es así, que estas normas contenidas en los artículos 127, 129 y 130, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, indican el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del Recurso de apelación, en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, enmarca tanto la sentencia definitiva como los autos motivados dictados por los tribunales de instancia, conforme al indicado artículo supra trascrito, siendo la Corte de Apelaciones especializada en ese caso el superior jerárquico, así como la interpretación generalizante de los supuestos del recurso de apelación aplicable a autos y sentencias, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del artículo 108 de la Ley especial vigente del año 2007, en sentencia 1268/2012 con ponencia de la magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, expediente 2011-0652, aplicable a la vigente norma del artículo 111 eiusdem; en consecuencia, se declara la competencia de este órgano jurisdiccional. Así se razona.-

V. Fundamentos para decidir.-

Esta Corte de Apelaciones en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, antes de decidir estima necesario hacer algunas consideraciones, a saber: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 44 establece que “la libertad y seguridad personal son inviolables...”, derecho individual éste que aparece además garantizado en Pactos de Derechos Humanos ratificado por Venezuela, como es el caso del artículo 7º de la Convención Americana de Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica (1969) “toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personales”, Deduciéndose de estas previsiones la libertad como regla y privación como excepción.
En efecto, si a toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad, la privación de su libertad sólo podrá acordarse por excepción y por fines únicamente procesales, y sólo cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.
La medida cautelar es aplicación de la fuerza pública que restringe libertades reconocidas por el orden jurídico, cuya finalidad, no reside en la reacción del derecho frente a la infracción de una norma de deber, sino en el resguardo de los fines que persigue el mismo procedimiento, averiguar la verdad y actuar la ley sustantiva o en la prevención inmediata sobre el hecho concreto que constituye el objeto del procedimiento. La norma penal adjetiva, señala que, aún siendo procedente una medida de coerción personal, ella misma tiene limitaciones, y en consecuencia, no se puede aplicar una medida de esta naturaleza cuando la misma resulte desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable, no pudiendo en ningún caso sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito de lo que se infiere que, excluyendo los fines preventivos inmediatos, el fundamento de una medida de coerción personal puede residir en el peligro de fuga del imputado o en el peligro de que se obstaculice la averiguación de la verdad.
En la aplicación de las medidas cautelares de señalarse existe una doble proporcionalidad que debe observarse, la primera que la prisión preventiva debe ser proporcional a la relación entre los derechos del imputado y el derecho a perseguir penalmente el estado, tal y como quedó señalado en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, que al tratar la presunción de inocencia y el carácter asegurativo de la privación de libertad señala:
“(…) que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva”.

De la revisión de la causa Principal esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, constata que el Juez de la recurrida en la parte motiva del auto objeto de la presente apelación, expuso:
“…Continuando con el análisis del caso, tenemos entonces que el numeral 1º del artículo 237 no se encuentra lleno en su extremo, puesto que efectivamente el acusado está identificado, arraigado en el país, por cuanto ha señalado donde reside. En lo que respecta al numeral 2º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, está intrínsecamente vinculado con el Parágrafo Primero del artículo 237 del mencionado compendio, puesto que señala la pena que podría llegar a imponerse para presumir el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, situación esta que en el presente caso no se encuentra satisfecho, toda vez que la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de una sentencia condenatoria si bien supera los DIEZ (10) AÑOS en su límite máximo, este Juzgado analizó circunstancias que rodean el presente caso y que dieron motivo a estudiar a fondo derechos o garantías que se encuentran en juego, encontrando; en primer lugar si bien, estamos en presencia de un hecho punible grave, razón por la que el órgano jurisdiccional consideró prudente decretar Medida Judicial Privativa de Libertad a los fines de asegurar las resultas del proceso en fecha 04.03.2020, habiendo transcurrido Un (01) años, Nueve (09) meses y Seis (06) días, desde el momento de su decreto; no obstante a ello, el tribunal una vez evacuado la mínima carga probatoria, en el cual de la revisión y el análisis de los mismos, observa que variaron las circunstancias por las cuales le fue decretada la Medida Judicial Privativa de Libertad en fecha 04.03.2020 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua; en consecuencia, este Juzgado tomando en cuenta lo antes explicado, resuelve en atención a las consideraciones expuestas, revisar la medida judicial privativa preventiva de libertad, que pesa sobre el ciudadano RIDER JESUS PEÑA FLORES y modificarla por una DETENCIÓN DOMICILIARIA, en la dirección aportada: URBANIZACIÓN VILLEGAS, CALLE PRINCIPAL, CASA Nº 5, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO TURMERO ESTADO ARAGUA, con apostamiento policial, todo conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 231 eiusdem, procediendo a imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de las contenidas en los numeral 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Para la verificación del cumplimiento de la misma por parte del imputado RIDER JESUS PEÑA FLORES, se acuerda APOSTAMIENTO POLICIAL por parte del CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARIÑO ESTADO ARAGUA, a quien se le notificará mediante oficio. Así mismo, se ordena el control y vigilancia permanente por parte de ese órgano policial bajo firma de cuaderno de novedades llevado por esa Delegación, con remisión mensual de reporte a este Juzgado a fin de garantizar el cumplimiento de lo aquí ordenado. Líbrese oficio.
Finalmente, se mantienen las medidas de protección a favor de las víctimas, contenidas en el Artículo 90 numerales 5º y 6º de la Ley Especial, consistente en: Prohibir al agresor acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia.
SE ADVIERTE QUE EL INCUMPLIMIENTO POR PARTE DEL CIUDADANO RIDER JESUS PEÑA FLORES, DE LAS MEDIDAS CAUTELARES Y CONDICIONES AQUÍ DECRETADAS, ACARREARA LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN DOMICILIARIA, RESTABLECIÉNDOSE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD AQUÍ MODIFICADA…”

Da lugar a la presente decisión, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Manuel Antonio Rossi García, actuando en su carácter de defensor Privado de la victima ciudadana Stefania Celis Ramírez y la abogada Daniela Corsini Camnpioli, en su carácter de Fiscal Provisoria Vigésima Cuarta (24ª) del Ministerio Público, quien alega que para la procedencia de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, establecida en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a detención domiciliaria, debe concurrir una variación en los fundamentos que originaron la aplicación de la Medida Preventiva de Libertad, en el presente caso ante la comisión del delito de Acto Carnal, con Victima Especialmente Vulnerable.

Ahora bien, analizado la sentencia interlocutoria recurrida, la apelación ejercida por la Defensa Privada y la Fiscalia antes mencionados, en resumen se podría señalar que el fundamento de la apelación está circunscrita en que el delito objeto de investigación es VIOLENCIA FISICA Y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en los artículos 42 y 44 Ordinal 4º, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana Stefania Celis Ramirez, que se cumplen con las exigencias legales en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible que no está evidentemente prescrito, en este caso, con elementos de convicción dirigidos a estimar que el ciudadano Rider Jesús Peña Flores, es autor o participe en la comisión de un hecho punible que en las actas policiales que riela en la causa narra como sucedieron los hechos, y presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, que aunado a ello encuentra llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho típico imputado, lleva consigo el peligro de fuga por la pena a imponer y magnitud del daño causado.

En atención a ello esta Corte es del criterio que la Privación Judicial Preventiva de Libertad no puede utilizarse en forma anticipada para la protección del bien jurídico tutelado, desfigurando sus fines meramente asegurativos al utilizarlos como pena, sino que debe atender a la consecución de los señalados fines procesales, congruentes con su naturaleza cautelar, circunscribiéndose en el periculum in mora que se presenta por la posibilidad de evasión del imputado Rider Jesús Peña Flores, titular de la cédula de identidad número V.20.586.545, residenciado en URBANIZACIÓN VILLEGAS, CALLE PRINCIPAL, CASA Nº 5, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO TURMERO ESTADO ARAGUA. Así se Observa.-

Por lo que a la luz de la justicia, presenta arraigo en jurisdicción del estado Aragua exigencia esta que descarta el peligro de fuga a que se contrae el numeral 1º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece : “… para decidir a cerca del peligro de fuga, se tendrán en cuenta especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia…” de lo que se infiere entonces, que en el caso de marras, el Juez, en la aplicación de las normas procesales en materia de libertad personal excepcionalmente es que debe dictar normas restrictivas de la libertad personal en perfecta consonancia en que las medidas de coerción de privación sólo deben ser aquéllas que resulten estrictamente indispensables para garantizar el desarrollo del proceso penal, siendo las únicas medidas preventivas aplicables en contra del imputado las que el Código Orgánico Procesal Penal autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela resultando procedente la privación judicial de libertad a tenor del espíritu y naturaleza del artículo 229 del Código Adjetivo Penal cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso considerando ajustado a derecho en cuanto respecta a la presente causa, dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, ser suficiente para satisfacer los fines asegurativos del proceso, sustituir la medida de coerción de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que pesa sobre el imputado por otra menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numeral 1, que consisten en la detención domiciliaria en su propio domicilio, con Apostamiento Policial por parte del Centro de Coordinación Policial de Mariño Estado Aragua, Se mantienen las medidas de protección a favor de las víctimas, contenidas en el Artículo 90 numerales 5º y 6º de la Ley Especial, consistente en: prohibir al agresor acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Así se decide.-

En consecuencia se desprende que la decisión dictada por el Juez A-quo, en relación al análisis que se hizo del Peligro de Fuga en el presente caso, se encuentra debidamente motivada conforme a la excepción del Principio de Exhaustividad, que impera en las motivaciones judiciales realizadas en esta primera fase del proceso.

En Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal ha establecido que:
“la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con las ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva”, (Sala de Casación Penal, sentencia número 046 del 11/02/2003)”.

Igualmente la sentencia 069, de fecha 12/02/2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves:

“… En este sentido ha sido reitera el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por que se arribó a la solución del caso planteado…”

Por otra parte la Sala Constitucional en fecha 05/06/2012, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, Exp: 12-0069

Al respecto, resulta oportuno referir que en reiteradas oportunidades la Sala ha establecido que en virtud de su autonomía e independencia los jueces, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales.
En definitiva, todas las medidas de coerción personal deben ser dictadas con las debidas garantías, por lo que al Juez Constitucional única y excepcionalmente le corresponde el ejercicio del denominado control externo de la medida de coerción personal (vid sentencia N° N° 1998, del 22 de noviembre de 2006 Caso: Jesús Rafael Bonaffina Corvos). Dicho control externo se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida haya sido dictada de forma fundada, razonada, completa concreta, siendo esto último ampliamente analizado por la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Sólo el juez penal debe verificar si están cumplidos los requisitos de los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es el Juez natural para hacerlo.

Por su parte, la sentencia 119/2021 del 16 de abril dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indica respecto al vigente artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:

En atención a ello, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 250, ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Así pues, el examen y revisión de las medidas, en el marco del proceso penal, tiene por objeto permitirle a los procesados por delitos acudir, según el caso, ante el juez competente, a fin de solicitar la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal que, verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

Al respecto, esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 2426/2001, estableció como criterio vinculante que:

“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que ‘El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…”.

Asimismo, en decisión n.° 2736/2003, precisó:
“... Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad... ”.

Así las cosas, se observa que la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, exige al/a la Juzgador/a la revisión de la medida judicial preventiva de privación de libertad, ya sea a petición de parte o de oficio, con los fines de que examine la vigencia de la misma y de considerarlo prudente sustituirla por otra menos gravosa, en cualquier momento que considere que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, ya sea absoluta o parcialmente. En ese sentido, la Sala Constitucional ha sostenido en su sentencia 584/2005 del 22 de abril que “La modificación de una Medida Privativa de Libertad a una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad no prejuzga al Tribunal”, es decir, que con la modificación de dicha medida por una menos gravosa no significa una juzgamiento anticipado y ello se entiende en virtud de la existencia del principio pro libertatis (a favor de la libertad) ya citado.

Se observa que el apoderado judicial de la víctima alega que tanto él como la representación de la vindicta pública, han estado en estado de indefensión respecto a la decisión recurrida, pues a su decir no fueron notificados de la misma, lo cual se evidencia como un hecho contradictorio pues, del computo realizado por la secretaria del tribunal de la recurrida se observa que la última resulta de notificación fue la del Ministerio Público en fecha 18.04.2022 y que el lapso para interponer recurso en contra de la decisión del 10.12.2021 venció el día 22.04.2022, siendo ejercido tempestivamente por el Ministerio Público en fecha 20.04.2022 y por el apoderado judicial de la víctima en fecha 21.04.2022, siendo admitido por esta Corte y conocido en su fondo en el presente fallo, por lo que no se verifica la supuesta violación alegada en punto previo, pues, evidentemente ha tenido conocimiento del fallo, interpusieron el recurso de apelación en tiempo hábil y conocieron su contenido. Así se constata.-

Ahora bien, tiene como fundamento de la apelación de la vindicta pública como del apoderado judicial de la víctima los ordinales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la posibilidad de apelar de la medida sustitutiva privativa de libertad y que la decisión le causa un gravamen irreparable, alegando una supuesta ruptura del principio de igualdad de las partes, del debido proceso y la apreciación de la prueba, pretendiendo que esta Corte exceda el análisis de la legalidad del fallo y descienda al análisis de probanzas tales como la afirmación sobre que la víctima “… se encontraba bajo el efecto de una droga como lo es la BENZODIAZEPINA” y otros hechos, labor apreciativa que no le corresponde esta superior instancia judicial sino al juez de primera instancia en juicio al momento de dictar su fallo, por lo que no resulta procedente como argumento que fundamente la apelación interpuesta. Así se advierte.

Por otra parte, confunde el recurrente el concepto de fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena con las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo precisa el fallo 91/2017 del 15 de marzo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, citado por él mismo dictado, muy claro en su dispositiva al indicar:

QUINTO: SE ESTABLECE, CON CARÁCTER VINCULANTE, que, en el juzgamiento de los siguientes delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cuales son: 1) violencia sexual, tipificado en el artículo 43, cometido en forma continuada; 2) acto carnal con víctima especialmente vulnerable (artículo 44 LOSDMVLV); 3); prostitución forzada (artículo 46 LOSDMVLV); 4) esclavitud sexual (artículo 47 LOSDMVLV); 5) tráfico ilícito de mujeres, niñas y adolescentes (artículo 55 LOSDMVLV); 6) trata de mujeres, niñas y adolescentes (artículo 56 LOSDMVLV); 7) explotación sexual de niños y adolescentes varones, cometido en forma continuada (artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y 8) abuso sexual a niños y adolescentes, cometidos en continuada (artículos 259 y 260 eiusdem), una vez desvirtuado el principio de presunción de inocencia, mediante sentencia condenatoria definitivamente firme, no podrán otorgarse los beneficios procesales establecidos en la ley ni habrá lugar a la aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.

Es así como, el recurrente confunde las etapas procesales en este caso, pues el ciudadano Rider Jesús Peña Flores, ya identificado, esta siendo sometido a juicio, es decir, esta siendo enjuiciado, pero aún no se ha “…desvirtuado el principio de presunción de inocencia, mediante sentencia condenatoria definitivamente firme, no podrán otorgarse los beneficios procesales establecidos en la ley ni habrá lugar a la aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena”, no siendo aplicable este fallo al caso de marras por tal razón. Así se verifica.-

Finalmente, no entiende esta Corte el fundamento del supuesto gravamen irreparable alegado por los recurrentes, pues, en modo alguno explican como una medida sustitutiva contemplada legalmente en el ordinal 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal puede infringir tal sus derechos constitucionales o legales, admitir eso, sería atacar el fundamento legal de la existencia de tal medida cautelar en el ordenamiento jurídico procesal penal venezolano, la posibilidad del juez de revisar la medida privativa de libertad a petición de parte o de oficio y la potestad de sustituirla por una medida cautelar menos gravosa, tal como lo indica el artículo 250 tantas veces citado; por ello, le correspondería a los interesados accionar en contra de las citadas normas ante la autoridad judicial competente y mediante el recurso legal para obtener tal finalidad, no siendo competente este Tribunal de Alzada para tal pronunciamiento pues en forma alguna se peticiono la desaplicación constitucional por control difuso de tales normas. Así se concluye.

Del anterior criterio jurisprudencial emanado de la máxima interprete de la Constitución y de la Sala de Casación Penal, no queda la menor duda, que en casos como el presente, donde en virtud de la autonomía e independencia de los jueces, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar y visto que el razonamiento explanado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual, debe ser declarado Sin lugar el recurso de apelación, con la salvedad de que, esta Medida puede ser revocada en el transcurso del juicio, por incumplimiento de lo decretado o por cualquier otra razón, que estime el Juez de la Causa. Así Concluye.-

IV.- Decisión.-
Por las consideraciones realizadas por esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Se declara Competente para conocer de los presentes Recursos de apelación, que interpusieran el abogado Manuel Antonio Rossi García, identificado con la cédula número V.10.546.052, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 149.591, en su condición de defensor privado de la ciudadana Stefania Celis Ramírez, identificada con la cédula número V.29.924.065 y la abogada Daniela Corsini Campioli, Fiscal Provisoria de la Fiscalía Vigésima Cuarta (24ª) del Ministerio Público del estado Aragua.
Segundo: Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Manuel Antonio Rossi García, identificado con la cédula número V.10.546.052, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 149.591, en su condición de defensor Privado de la ciudadana Stefania Celis Ramírez, identificada con la cedula número V.29.924.065 y la abogada Daniela Corsini Campioli, Fiscal Provisoria de la Fiscalía Vigésima Cuarta (24ª) del Ministerio Público del estado Aragua, en contra de la decisión publicada en fecha diez (10) de diciembre de 2021, por el Primero de Primera Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2022-000613 (nomenclatura interna del tribunal de origen).-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de este fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en la oportunidad legal correspondiente.
Integrantes de la Corte,




Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo,
Juez Superior Presidente.




Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez, Jueza Superior (Ponente).





Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona,
Jueza Superior suplente.


Abg. Jecsy Del Carmen Selicato Vasquez.
Secretaria.
Asunto Nº DP01-R-2022-000017.
Decisión Nº 0072-2022.-
AECC/MBMS/YCAC/JDCSV.-