República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial

Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de
Violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Maracay, 07 de mayo de 2022
Años: 212º y 163º

Juez Ponente: Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona.

Asunto principal: DP01-S-2022-000753
Asunto : DP01-R-2022-000029


I. Identificación de las partes y la causa.-

Imputado (s): Enrico Amilcar Fabricio Aponte, identificado con la cédula de identidad número V-6.823.781.-
Defensa Pública: Abogado Jesús Rafael Guaramato Guzmán, Defensor Público Provisorio Segundo (2º) en materia de violencia contra la Mujer del estado Aragua.-

Víctima: Yolis Carolina Gonzalo Aponte, identificada con la cédula de identidad número V- 14.943.962.-
Vindicta Pública: Abogada Rociel Navas Lucena, Fiscal provisoria de la Fiscalía vigésima quinta (23ª) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua con competencia en materia de violencia contra la Mujer.-

Motivo: Recurso de Apelación de auto.-

Procedencia: Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua.-

Decisión Nº 0060-2022.-
Decisión Juris Nº (No hay sistema).-


II. Síntesis de la controversia.-
Han subido las presentes actuaciones a esta la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua en fecha 23.05.2022, en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado Jesús Rafael Guaramato Guzmán, Defensor Público Provisorio Segundo en materia de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en su condición de Defensor Publico del ciudadano Enrico Amilcar Fabricio Aponte, identificado con la cédula de identidad número V-6.823.781, en contra de la decisión publicada en fecha 30.04.2022, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2022-000753 (nomenclatura interna del tribunal de origen).

En fecha 28.04.2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2022-000753 (nomenclatura interna del tribunal de origen), realizo audiencia de presentación de detenido, al ciudadano Enrico Amilcar Fabricio Aponte, ya identificado, donde acogió y compartió en virtud de los hechos narrados en dicha audiencia, la precalificación de los delitos de violencia psicológica, acoso u hostigamiento, amenaza y violencia Física Agravada, previstos y sancionados en los artículos 53, 54, 55 y 56 con el agravante contenido en el artículo 84 numeral 12º de la Ley Orgánica de Reforma a Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, decretando medida privativa judicial preventiva de libertad, conforme a los artículos 236, 237 (numerales 2 y 3 y parágrafo primero) y 238 (numeral 2) del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del único aparte del artículo 83 de la vigente Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia.

El día 11.05.2022, se cumplió con el principio de publicidad e incorporación de boleta de notificacion dirigida a la victima ciudadana Yolis Carolina González Aponte, con el cual se informa del escrito recursivo interpuesto por el abogado Jesús Rafael Guaramato Guzmán, Defensor Público Provisorio Segundo en materia de violencia contra la Mujer del estado Aragua; asimismo, se deja constancia que en fecha 12.05.2022, se dio por notificada mediante boleta la Abogada Rociel Navas Lucena, Fiscal provisoria de la Fiscalía vigésima quinta (23ª) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua con competencia en materia de violencia contra la Mujer, siendo las mismas positivas, dando esta contestación al mismo en fecha 19.05.2022.

El día 19.05.2022 y transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, el Tribunal de la recurrida ordeno la remisión del cuaderno separado de apelación a esta alzada, elaborando el computo respectivo; siendo recibido mediante oficio Nº 2C-1406-2022 de la misma fecha, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, causa principal de nomenclatura alfanumérica DP01-S-2022-000753, constante de una (01) pieza con veintiocho (28) folios útiles y pertinentes.

En este sentido, esta Alzada dictó auto de entrada en fecha 23.05.2022 con la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2022-000029 que guarda relación con la causa principal signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2022-000753 provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua; asimismo, luego de la distribución por el sistema Juris 2000 le correspondió la ponencia a la Magistrada Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona, integrante de esta Corte de Apelaciones, a los fines de que se pronuncie ante la pretensión expuesta por el abogado actuante, solicitando la remisión de la causa principal signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2022-000753 (nomenclatura interna del tribunal de origen) a la recurrida, mediante oficio número 0093-2022, siendo recibida por esta alzada el dia 27.05.2022, mediante oficio número 2C-1491-2022.

Por auto de fecha 01.06.2022, se aprobó la ponencia de quien suscribe por unanimidad y se publico el fallo que declaro la competencia de esta Corte de Apelaciones especializada para conocer el presente recurso y la Admisibilidad de la precitada apelación interpuesta, conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con los fallos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citados en esa decisión.

Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, pasa este órgano colegiado a hacerlo de seguidas:


III.- Consideraciones para decidir.-
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Judicial Objetivo Colegiado Pro tempore ex necesse (por el tiempo que sea necesario), dicte su decisión, procede a hacerlo con los siguientes fundamentos legales, doctrinarios y jurisprudenciales, así:

Observa esta Corte de apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, que la parte recurrente con fundamento en la supuesta contravención a las normas de orden público relativas a la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad, conforme a los artículos 44 (ordinal 1) y 49 (ordinales 2º y 3º) de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 7 (ordinal 7) de la Convención Americana de los Derechos Humanos, artículo 9 (ordinal 3) del Pacto de los Derechos Civiles y Políticos aprobado por Ley del 15 de diciembre de 1977; al haber decretado medida privativa de libertad en el acto de la presentación del detenido de fecha 12/04/2022, así como en el auto contentivo del texto integro de la misma fecha, por lo que solicita, se anule la misma, decretando la libertad plena del ciudadano Enrico Amilcar Fabricio Aponte, o una medida cautelar de posible cumplimiento.

Así las cosas, se verifica de actas del expediente DP01-S-2022-000753 y del presente recurso de apelación contenido en el cuaderno signado DP01-R-2022-000029, las siguientes actuaciones:


III.1.- Alegatos de la parte recurrente.-

En fecha 04.05.2022, el abogado Jesús Rafael Guaramato Guzmán, Defensor Público Provisorio Segundo en materia de violencia contra la Mujer del estado Aragua, recurre contra de la medida privativa de libertad dictada en el acta de presentación del detenido de fecha 30.04.2022 y del auto fundado publicado en esa misma fecha, dictado por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en los siguientes términos:

…Quien suscribe, ABG. JESUS RAFAEL GUARAMATO GUZMAN, Defensor Publico provisorio Segundo en materia de violencia contra la mujer, adscrito a la defensa publica del estado Aragua, actuando en este acto en mi carácter de Defensor del ciudadano ENRICO AMILCAR FABRICIO APONTE, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V 6823781. encontrándome dentro de la oportunidad legal, con el debido respeto y acatamiento ocurro fin de interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 30/04/2022, por el Juzgado Segundo (2) en funciones de Control en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual admitió la precalificación del hecho como: VIOLENCIA PSICOLOGICA ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en los articulo 53,54,55 de la ley especial de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y las Medidas de Protección y Seguridad 106.5 y 6, y Medida de Protección a la Victima 8.1 y decretó medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del supra mencionado ciudadano …

…omisis…

PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que conozca el presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho y revoque la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2) de Control en materia de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30/04/2022 y en consecuencia anule la decisión mediante la cual se decretó la medida judicial preventiva privativa de libertad del ciudadano: ENRICO AMILCAR FABRICIO APONTE, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.823.781, y se le decrete la Libertad Plena o como una medida asegurativa por ser una etapa excipiente e inicial. la imposición de una medida cautelar de posible cumplimiento, a fin de demostrar que efectivamente es inocente de lo que aduce la vindicta publica……



III.2.- Contestación al recurso por parte de la Fiscalia.-

El día 19.05.2022, la abogada Rociel Navas Lucena , Fiscal Provisorio Vigésima Tercera (23º) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua con competencia en materia de violencia contra la Mujer, dio contestación al escrito recursivo interpuesto por el abogado Jesús Rafael Guaramato Guzmán, Defensor Público Provisorio Segundo en materia de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en su carácter de patrocinante del ciudadano ENRICO AMILCAR FABRICIO APONTE, identificado con la cédula número V-6.823.781, ya indicado, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe AHG ROCIEL NAVAS LUCENA, cuando en mi carácter de Fiscal Provisorio Vigésima Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con domicilio procesal en Calle San Juan, entre independencia y Boyacá Nº 02 al lado del Banco Exterior Cagua, estado Aragua, cado ante su competente autoridad, a los fines de exponer y solicitar Debidamente comisionada, para intervenir en el proceso identificado con el número de Causa MP-77 200-2021, en nombre del Estado Venezolano; dando cumplimiento a las atribuciones conferidas por las previsiones legales contenidas en el articulo 285 numeral 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la preceptuado en los Artículos 31, Ordinales 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concatenado a su vez con lo establecido en los Artículos 11, 24 y 111 Ordinal 1 14. 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en el Articulo 441 Ejusdem, y estando dentro del lapso legal previsto a tales efectos, ante usted, muy respetuosamente acudimos, a los fines de Contestar formalmente el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Defensa, en contra de la decisión dictada con relación al Asunto Penal NDP01-S-2022-000753 Causa ACUMULADA EN DP01 P-2021-001103, de fecha 30-04-2022 contra el imputado ENRICO AMILCAR FABRIZIO APONTE el cual pasamos a contestar en los siguientes términos:

Visto el escrito presentado por el Defensor Publico, Abg. JESUS GUARAMATOS, toda vez que se dio por emplazado el Fiscal Provisorio de esta Dependencia Fiscal, en fecha 12-05-2022, según consta en boleta de notificación debidamente firmada y consignada en la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, en mi condición de Fiscal Vigésimo Tercero, estando dentro del Lapso Legal de tres días para contestar el Recurso Interpuesto, procedo a dar contestación del mismo en los siguientes términos:

La Defensa en sus alegatos, interpone Recurso de Apelación en contra de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, decretada en fecha 30-04-2022, por el Tribunal Segundo en funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, indicando que la misma no se encuentra ajustada a derecho, y que dicha decisión "contravienen las normas de orden publico; contenidas en 1) el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas a la libertad personal, 2) Viola el principio de presunción de inocencia, previsto en el articulo à del Código Orgánica Procesal Penal, y en el articulo 49 ordinal 2 y 3 de la mencionada Carta Magna y3) Contradice el principio de afirmación de Libertad como regla general prevista en el articulo 9 de la mencionada Ley

Esta representación local considera que la decisión dictada por el Tribunal de Control so encuentra totalmente ajustada a derecho pues se trata de una investigación que tiene su Vacío en fecha 18-02-2021 cuando la ciudadana YOLIS CAROLINA GONZALEZ APONTE formula denuncia en contra de su esposo ENRICO AMILCAR FABRIZIO APONTE, indicando que el mismo la agredida psicológicamente y la amenaza de muerte, siendo el caso que dicho ciudadano fue impuesto por parte del órgano receptor de denuncias de las Medidas de Protección y Seguridad con la finalidad de salvaguardar la integridad física emocional y patrimonial de la victima, siendo el caso que esté ciudadano violento dichas Medidas de Protección en cuatro (04) oportunidades, siendo las ultimas en Techa 27-04-2022, cuando siendo las 05:30 horas de la tarde, encontrándose en el interior del inmueble donde residían y en presencia de los hijos, una niña de 10 años y un adolescente de 15 años de edad, comenzó a ofenderla y humillarla, amenazando una vez con causarle la muerte y aunado as ello agrediéndola físicamente en varias partes del cuerpo, quedando dichas agresiones totalmente acreditadas en el presente expediente, con cada uno de los elementos de convicción aportados, tales como Evaluación Psicológica, donde esta ciudadana se encuentra afectado psicológicamente, Experticia de Vaciado de Contenido del teléfono celular de la victima, donde se refleja los constantes mensajes ofensivos y amenazas graves de muerte, Entrevistas a través de evaluación psicológica a los hijos quienes realmente han presenciado dichos hechos de violencia por parte de este ciudadano en contra de su esposa y Reconocimiento Médico Legal Físico donde se las lesiones físicas que presento, sendo así, visto los elementos de convicción, la magnitud del daño causado, el peligro de fuga y visto los delitos que le fueron imputadas en la Audiencia de Presentación, siendo los mismos los delitos da VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los articules 53, 54, 55 y 56 tercer aparte con la agravante del articulo 84 numeral 12 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Valencia mereciendo dicho ciudadano MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD aunado a ello, nos encontramos en una fase incipientes, donde presuntamente este ciudadano está Incurso en otras delitos en perjuicio de sus hijos

Aprecia en tal sentido esta Representación Fiscal que el Juez A-Quo a los fines de la imposición de la medida cautelar de Privación de libertad actuó con estricto apego a lo establecido por el legislador en la norma contemplada en el articulo 236 del texto adjetivo penal la cual reza: "El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pera privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, 2 Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación circunstancias que constan en todas las actuaciones y elementos que fueron presentados por esta representación Fiscal en la mencionada

audiencia y de los cuales se dejo expresa constancia en el acta levantada a tal efecto Es por ello que se evidencia que tanto la calificación jurídica como la entidad misma del delito por la pena que podría segar a imponerse fueron considerados responsablemente en la decisión recurrida toda vez que el caso de marra se trata de unos delitos que atenta contra los Derechos Humanos de la Mujer, su integridad emocional, física y que por la pena que podría imponerse, de conformidad con la norma contenida en los artículos 237 y 238 del mismo texto legal se consideró el peligro de obstaculización de la investigación, actuando el recurrido con estricto apego al mandato legal del texto adjetivo penal.

PETITORIO

Solicito formalmente que sea DECLARADO INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa contra el Auto Decretado por el Tribunal Segundo en funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua por INFUNDADO, según lo dispuesto en el Articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal…”



III.3.- Del auto recurrido.-

El día 30.04.2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2022-000753, dicto auto declarando:

…DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
… Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que existe PELIGRO DE FUGA, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele al imputado, toda vez que delito atribuido por el Ministerio Publico prevé pena de prisión del delito de mayor cuantía el de 1 a 2 anos mas los agravantes establecidos en la Ley Especial y por la magnitud del daño causado, Asimismo, existe PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN para la búsqueda de la verdad, en razón de que el imputado vive junto a la victima, y vecino del sector, conociendo directamente a la victima y testigos, pudiendo influir en éstos. En consecuencia, considera quien a que decide, que lo procedente y ajustado derecho es decretar MEDIDA PRIVAT VUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ENRICO AMILCAISABRIZIO APONTE; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 numerales y 3 y parágrafo primero y articulo 238 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal, consecuencia, el mismo quedará detenido preventivamente en el CICPC DELEGACION MUNICIPAL CAGUA y se ORDENA como centro de reclusión CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON Líbrese oficio anexo Boleta de Encarcelación. Ello en razón al contenido de la Sentencia Nº 1263. Fecha 08/12/2010, de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán mediante la cual establece que los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia de violencia contra la mujer deben instruir los procesos penales de forma tal que propendan a demostrar la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, imponiendo inmediatamente las medidas de protección y de seguridad que el caso amerite, así como también deben estar atentos a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional para lograr la protección debida a las mujeres victimas de la comisión de estos delitos, tomando en cuenta que el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa textualmente que "El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativa, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegura el cumplimiento de esta Ley y garantizar los Derechos Humanos de las Mujeres victimas de violencia". En consecuencia SE NIEGA la solicitud de medida cautelar por parte de la Defensa Publica QUINTO: A tenor de lo previsto en el articulo 75, en relación con el articulo 76 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se ACUERDA LA ACUMULACIÓN de las presentes actuaciones signadas con los números DP01-S-2021-001103 y DP01-S-2022-000753, CONFORME A LO PREVE EL ARTICULO 76 DEL TEXTO ADJETIVO. Se ordena dar por terminado el asunto DP01-S 2021-001103 y mantener activo el asunto DP01-S-2022-000753 en virtud de la acumulación…”

De lo anterior; trascripción íntegra de lo que el recurrente, Abogado Jesús Rafael Guaramato Guzmán, alegó en su escrito de formalización del recurso de apelación, queda evidenciado que el mismo carece de técnica suficiente en su más mínima expresión en la fundamentación y contenido de la denuncia planteada. En este sentido, la corte aprecia con meridiana claridad el desacierto plasmado por el recurrente en su escrito de formalización; pues, no expresa la norma adjetiva apropiada para ejercer la carga recursiva a lo largo de lo que debiese considerarse como la fundamentación del recurso de apelación, ni algo que pudiera determinar o delimitar la existencia de un vicio real y fehaciente, por defecto de actividad o infracción de ley, existiendo una gran mezcolanza en el aludido escrito, donde señala recurrir una sentencia definitiva en lugar de un auto fundado; o lo que pareciere vicios de actividad y de infracción de ley juntos, sin especificar que vicio presuntamente le endilga a la decisión recurrida, ya sea de procedimiento, forma o fondo, resultando por demás inentendible para esta alzada, e imposible establecer que habría incurrido en alguna infracción, ni expone, y menos aún señala de manera clara, precisa e inequívoca si habría alguna influencia determinante de la supuesta infracción en el dispositivo del fallo. Y así se observa.-

Aunado a lo expuesto, tampoco indica los fundamentos de hecho y derecho en los cuales basa su apelación, lo que dificulta saber exactamente en qué consiste la supuesta violación que intenta delatar, pues lo que debe tenerse como fundamentación, es lo antes transcrito como la denuncia, no existiendo una argumentación dirigida a evidenciar la nulidad del acta de audiencia de presentación de la aprehensión recurrida. Y así se decide.-

A este tenor, se ha indicado en reiteradas oportunidades que se deben rechazar las formalizaciones que entremezclen denuncias o estas sean del todo exiguas o que no contengan la base legal requerida, ya que tal modo de formalización es contrario a la técnica que se debe observar en la redacción de la formalización del recurso y que como es sabido, es una carga impuesta al recurrente, que de ser incumplida por éste, no puede ser asumida por la alzada. Y así se decide.-

Asimismo, el recurrente debe, además de indicar la sentencia contra la cual se recurre, y de expresar el motivo de apelación en que se sustenta, citar el artículo o los artículos que se pretenden infringidos; especificar y razonar los fundamentos de la denuncia, explicando cuándo, dónde y cómo fueron violados dichos artículos, y mencionar los argumentos de la recurrida que se consideran violatorios de la disposición denunciada; todo ello con la finalidad de demostrar a los Jueces de este Alto Tribunal la contradicción existente entre la voluntad abstracta de ley y la conducta concreta del juez expresada en la Decisión apelada. Y así se decide.-

En este caso, en concreto la redacción es tan precaria e inconstante, que hace casi imposible seguir el desarrollo de una idea o la determinación de algún sentido lógico que el recurrente haya querido exponer a esta Corte, siendo por demás una serie de alegatos y peticiones carentes de sentido, todo lo cual deja la apelación sin la debida fundamentación. Y así se decide.-

Ahora bien, respecto a lo denunciado por el recurrente abogado Jesús Rafael Guaramato Guzmán, observamos que el mismo denuncia que la ciudadana Jueza de Control y Garantía hace una la clara y abierta violación del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo y detallando la forma en que la jueza debió dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando la falta de motivación del pronunciamiento judicial presuntamente carente de las razones que llevaron a la jueza de control a privar de libertad a sus defendidos y para ello cita las disposiciones legales aplicables, presupuestos estos que presuntamente incumplió el Juez de Control. Considerando, además, la defensa que la Jueza de Control no tenia facultad para decretar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad del ciudadano ut supra mencionado, toda vez que con ello, la ciudadana Jueza da por cierto que el imputado ha cometido un hecho punible, violando de esta manera el principio de presunción de inocencia.

Respecto a lo denunciado anteriormente, se observa que en el titulo DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, del dispositivo contenido en el Auto de fecha treinta (30) de abril de 2022, la Jueza de la decisión recurrida realizo un examen en el acta del día treinta (30) de abril de 2022, de los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo mención que los delitos imputados no estaban prescrito, haciendo mención a las pruebas cursantes en actas que a su parecer fundamentan el peligro de fuga, al indicar las penas correspondientes a los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 53, 54, 55 y 56 de la Ley Orgánica de Reforma a Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, acreditado al imputado Enrico Amilcar Fabricio Aponte, sin embargo, no rebate en forma específica y detallada los Supuestos valorados por ha jueza de la recurrida, a los fines de dictar dicha medida. Así se constata.-

Atendiendo a lo anterior, es menester indicar que de acuerdo a jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional se tiene que no le es dable a esta alzada, inferir la intención del recurrente, que de hacerlo estarìa supliendo una obligación propia de éste y asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden con la inherencia como tribunal de derecho que es; ya que la precisión y claridad son cargas inexcusables del formalizante, que van dirigidos a demostrar al tribunal de alzada que de existir la infracción por la recurrida, el mismo fue determinante del dispositivo del fallo, ya que en caso contrario estaríamos ante una apelación inútil. Todo lo anteriormente expuesto, impide volcar la flexibilidad abanderada por esta alzada de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para determinar el sentido propio de la denuncia. Y así se decide.-
Criterio este ratificado recientemente en sentencia de fecha 13/03/2018, expediente Nº 17-0476, con ponencia de la Magistrado LUÍS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

“… pues no se evidencia que en el caso de autos se haya realizado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional, se haya incurrido en un error grave en cuanto a no interpretación de la Constitución, se haya obviado por completo |a interpretación de la norma constitucional o se haya violado de manera grotesca los derechos constitucionales alegados por el aquí solicitante, toda vez que en cumplimiento de las formas básicas que debe reunir el escrito de formalización, comporta una exigencia que por imperativa legal debe ser acogido por el recurrente, sin que ello pueda de manera alguna ser considerado como un exceso de formalismo, mucho menos como un atentado contra la tutela judicial efectiva, el debido proceso o el derecho a la defensa (tid. Sentencia nos. 1803/2004, bask: “Carlos Brender”; 651/2013, caso: “Saleh Same Saleh Ab}”; 354/2015, caso: “Marcos Ángelo Petricca de Mattias”; entre (otras). (En Negrillas de esta Corte)

Por otra parte, lo que caracteriza a éstos autos, siguiendo la Doctrina reiterada de la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de Diciembre de 2002, es que éstos autos de mero trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez, para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables.

Se hace necesario hacerle notar al abogado Jesús Rafael Guaramato Guzmán, actuando en su carácter de Defensa pública del ciudadano Enrico Amilcar Fabricio Aponte, que al revisar el recurso ejercido no se infiere ninguno de las causales prevista en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; norma esta aplicable supletoriamente al procedimiento especial en materia de Delitos de violencia contra la Mujer por imperio del único aparte del artículo 83 Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, el cual precisa:

Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en a fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar
Privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena señaladas expresamente por la ley.

Pues, del auto recurrido, se infiere que la jueza decreta la procedencia de la medida cautelar privativa de libertad en contra del ciudadano Enrico Amilcar Fabricio Aponte, basada en lo contenido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico procesal penal, en las pruebas aportadas por la vindicta publica y por el dicho de la victima. Así se precisa.-

La norma procesal busca establecer y resguardar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes en el proceso en la fase recursiva, conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el principio de igualdad ante la ley establecido en el artículo 21 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan:

Artículo 21 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

Y, el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, que precisa:

Artículo 12. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.
Los jueces y juezas, y demás funcionarios y funcionarias judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados o abogadas, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas.


Respecto al principio de igualdad y el derecho a la defensa de las partes en el proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 544/2009 del 13 de mayo, preciso que “Conforme al principio de igualdad debe darse un tratamiento igual a quienes están en la misma condición o bien dar un tratamiento desigual a quienes están en situaciones desiguales” y que sentencia 707/2009 del 02 de junio, preciso:

… la defensa comprende la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado o cualquier circunstancia que la excluya o atenué(Negrillas y subrayados de esta Alzada)


El mencionado derecho a la defensa tal como ha sido indicado por la Sala Constitucional en su sentencia 443/2010 del 18 de mayo, comprende:

…b) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado,… y, e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal.


Así las cosas, es una carga procesal de la defensa llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado o cualquier circunstancia que la excluya o atenué, exponiendo los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal, no siendo posible ser suplida esa actividad por los juzgadores de primera instancia u Alzada, por tal motivo, considera esta Corte que lo ajustado en derecho es declararlo Inadmisible por el incumplimiento del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige que el escrito de apelación de auto este “debidamente fundado”, no siendo posible considerar que el fundamento de una apelación de sentencia corresponda al presente recurso de apelación de auto. Así se observa.-

Esta alzada, le advierte al abogado Jesús Rafael Guaramato Guzmán, actuando en su carácter de Defensa pública del ciudadano Enrico Amilcar Fabricio Aponte, que en futuros recursos fundamente y especifique sus recursos, dando cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Observa.-
Por ello, en merito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de alzada determina que lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación del acta, que interpusiera al abogado Jesús Rafael Guaramato Guzmán, actuando en su carácter de Defensa pública del ciudadano Enrico Amilcar Fabricio Aponte, titular de la cédula de identidad número V-6.823.781, emanada del Juzgado Segundo de primera instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua. Y así se decide.
VII. Dispositiva.-
Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara Competente para conocer del presente Recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado Jesús Rafael Guaramato Guzmán, actuando en su carácter de Defensa pública del ciudadano Enrico Amilcar Fabricio Aponte, titular de la cédula de identidad número V-6.823.781, de conformidad con el artículo 127 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
SEGUNDO: Se declara Inadmisible el presente Recurso de apelación interpuesto por el abogado Jesús Rafael Guaramato Guzmán, actuando en su carácter de Defensa pública del ciudadano Enrico Amilcar Fabricio Aponte, titular de la cédula de identidad número V-6.823.781, contra la decisión emanada del Juzgado Segundo de primera instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua de fecha 30 de abril de 2022, por incumplimiento de lo establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ordena devolver el asunto principal al Tribunal de origen.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente Cuaderno de Incidencias, al Juzgado Segundo de primera instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua.-
Integrantes de la Corte,


Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Juez Superior Presidente





Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez. Jueza Superior.





Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona.
Jueza Superior suplente(Ponente).



Abg. Abg. Jecsy Del Carmen Selicato Vasquez.
Secretaria.
Asunto Nº DP01-R-2022-000029.
AECC/MBMS/YCAC/JDCSV.-
Decisión en Corte Nº 0060-2022.-
Decisión Juris Nº (No hay sistema).-