República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de
Violencia contra la Mujer del estado Aragua.
(Actuando en sede Constitucional)
Maracay, 08 de junio de 2022
Años: 212º y 163º
Jueza Ponente: Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez.
I. Identificación de las partes y la causa.-
Asunto principal: DP01-O-2022-000010
Asunto : DP01-O-2022-000010
Accionante: Abogado Richard Cedeño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (InpreAbogado) bajo el número 154.055, quien dice actuar como defensor privado de la ciudadana Heinnis Morella Contreras, identificada con la cédula de identidad Nº V.-9.349.288.-
Accionado: Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.
PROCEDENCIA: Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Decisión Nº 0061-2022.-
Decisión Juris Nº (No hay sistema).-
II.- Síntesis de la controversia.-
En este orden, la Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, pasa a considerar lo siguiente:
En fecha 18.05.2022 fue interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este circuito especializado, Acción de Amparo Constitucional por parte del abogado Richard Cedeño, quien dice actuar como defensor privado de la ciudadana Heinnis Morella Contreras, ambos supra identificados, contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, es necesario destacar que en dicho escrito no mencionaba la decisión objeto de este amparo.
En fecha 25.05.2022, esta alzada dicta auto de entrada y ordena en esa misma fecha despacho saneador por cuanto se considero necesario que el accionante supra identificado aclarar ciertos puntos.
Es importante acotar, que vencido el lapso legal para subsanar, al que hace referencia el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta corte no recibió, escrito dando respuesta a la subsanación solicitada por esta alzada.
III.- Alegatos del recurrente.-
En su escrito de interposición de Acción de Amparo Constitucional la parte accionante expresa lo siguiente:
“…Quien suscribe Abg. RICHARD CEDEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°:154.055, TELÉFONO: 0414 469 73 04, con domicilio procesal en Sector Libertador. Numero 19, Parroquia Urbana Mariara, Mariara Estado Carabobo, actuando en este acto en mi condición de Defensor Privado de la ciudadana HEINNIS MORELLA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.349.288, quien figura como Acusada en la causa penal supra identificada, quien actualmente se encuentra RECLUIDA EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA (TOCORON), por cuanto sobre la misma pesa Medida Privativa De Libertad, actuando con la cualidad legal antes descrita, tal como se desprende de ACTA DE NOMBRAMIENTO DE DEFENSOR PRIVADO, de fecha 15 de octubre del año 2021, que anexo al presente, siendo la oportunidad procesal legalmente establecida y con estricto apego a lo preceptuado en los artículos 19, 26, 27, 49 Numerales 1° y 8° 51 Y 257 todos de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela así como también de conformidad con lo establecido en los artículos 1°. 6° 8° 10° 12° 13°, 126, 127 numerales 3 y 12° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo preceptuado en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, ante su competente autoridad acudimos para interponer formalmente RECURSO DE AMPARO POR OMISION DE PRONUNCIAMIENTO:
PRIMERO: Esta defensa privada de la ciudadana antes identificada, en reiteradas oportunidades a acudido al JUEZ UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ARAGUA toda vez que por ante dicho tribunal, se lleva causa penal contra mi defendida En su oportunidad procesal, el juez a cargo del referido tribunal, decidió pronunciar sentencia condenatoria contra mi defendida. Sin embargo, a la fecha actual, el referido juzgador, NO HA NOTIFICADO NI HA PROCEDIDO A LA PUBLICACIÓN DEL TEXTO INTEGRO DEL FALLO, que permita a los defensores privados de los acusados ejercer las acciones o recursos de ley Ello ha generado, que mi representada quede en estado de indefensión, por cuanto en diferentes oportunidades que serán detalladas a continuación, se ha acudido al referido juzgador solicitando, inclusive a través de escritos que se anexan en copias al presente, que el tribunal emita la sentencia definitiva y proceda a la notificación y publicación del fallo respectivo. Así mismo, se ha hecho acto de presencia, solicitando lo antes expuesto, y siempre se ha obtenido como "respuesta: "AUN NO HAY NADA; NO HAN TERMINADO LA DECISIÓN; EL JUEZ ESTA TRABAJANDO LA CAUSA; ESTA SEMANA SI PUBLICAN, TODAVÍA LA ESTAN TRABAJANDO” desde el momento en que el juzgador emitió su pronunciamiento en cuanto a sentencia condenatoria hasta la fecha actual, han transcurrido aproximadamente ocho meses sin que se obtenga respuesta oportuna sobre la publicación respectiva.
SEGUNDO: Delata esta defensa, que el juzgador a quo, ha incurrido en la vulneración de derechos constitucionales que le atañen a mi representada, tal como el DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA debidamente preceptuado en el articulo 26 d nuestro texto constitucional, por cuanto se han dirigido una serie de escritos solicitando al tribunal respectivo que proceda a la notificación y publicación del texto del fallo, sin que a la fecha se haya obtenido respuesta oportuna sobre ese particular Dichas solicitudes, se anexan al presente escrito, las cuales fueran debidamente presentadas por ante la Oficina de alguacilazgo de este circuito judicial y debidamente selladas como recepcionadas.
TERCERO: Considera esta defensa, que igualmente, la acción y conducta omisiva del tribunal, ha generado consecutivamente, que se vulnere el DEBIDO PROCESO debidamente estatuido en el articulo 49 Numeral 1° constitucional, toda vez, que desde el momento en que el juzgador anunció la sentencia condenatoria, no se le ha dado continuidad procesal a la causa in comento, por el contrario, esta ha sido sometida a una especie hermetismo por cuanto en el lapso de tiempo que ha transcurrido el juzgador no ha notificado a los defensores ni ha gestionado la publicación del fallo correspondiente entorpeciendo el proceso con dicha acción, toda vez que las partes “DEFENSORES PRIVADOS” no han podido ejercer los recursos de ley por cuanto se desconoce el contenido, fundamento y motivación del fallo.
CUARTO: Que en fechas: 18 de octubre del 2021, 08 de noviembre del 2021, 18 de noviembre del 2021 y 11 de abril 2022, esta defensa interpuso escritos por ante la Unidad De Recepción Y Distribución De Documentos de éste circuito judicial, de los cuales anexo copias al presente, y entre otros asuntos, solicitó que el referido tribunal, se pronunciara con relación a la publicación de la sentencia supra referida, la cual a la fecha en curso no ha sido publicada constituyendo este actuar una flagrante vulneración de derechos y garantías constitucionales como DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO, DERECHO DE PETICIÓN, debidamente preceptuados en los artículos 26, 49 Numeral 1°, 51 y 257 de nuestro texto constitucional.
QUINTO: Delata esta defensa que la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO del tribunal a quo, ha generado vulneración de los derechos constitucionales supra mencionados, es preciso delatar igualmente que el tribunal en referencia, tampoco ha dado cumplimiento a lo establecido en la penal adjetiva en cuanto al tiempo establecido para proceder a publicar la decisión correspondiente por lo cual se observa que la acción omisiva del tribunal, ha desencadenado una serie de violaciones arriba denunciadas, incluyendo violación de normas procesales que ponen en riesgo y en peligro total la estabilidad jurídica del proceso que se esté llevando a cabo.
SEXTO: Por las razones antes expuestas, visto que existe OMISIÓN PRONUNCIAMIENTO de manera reiterada por parte del tribunal quo, al no emitir pronunciamiento lo procede interponer presente RECURSO DE AMPARO, de que sea restituida situación relación mi patrocinada y tal sentido, manera inmediata declare lugar presente recurso delata que el juzgador ha incurrido la violación flagrante preceptuado en los artículos 26 49, 51 constitucionales, que el legislador patrio ha constitucionalizado los principios fundamentales básicos que deben prevalecer en procesos, solo jurisdiccionales donde dirige nuestro estudio, sino administrativos, que garantiza derechos garantías básicas que deben conocer, acatarse. Respetarse no vulnerarse en marco de procedimientos jurisdiccionales, so pena de violación vulneración del texto constitucional, principios además son reflejo los aspectos internacionales humanos y fundamentales suscritos por Venezuela. estos principios enmarcan derechos garantías constitucionales procesales de manera no limitativo restrictivo ubican artículos 49 de Constitución Republica Bolivariana de Venezuela, recoge los derechos mínimos que deben garantizados en los estrados judiciales, deben ser reconocidos estrados judiciales, ser reconocidos por operador justicia, acatado, aplicados vulnerados, so activar el derecho del ciudadano, de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional, pero esta en sede Constitucional, para obtener la protección los derechos constitucionales procesales vulnerados, para que restituidos, bien mediante ejercicio de los recursos ordinarios mediante ejercicio de recursos acciones constitucionales especiales, extraordinarios, excepcionales.
Que relación la violación derecho petición oportuna llegar peticiones autoridad, bien porque se resista admitir las peticiones, bien porque examen alguno, o deje indefinidamente sin respuesta, pero también entiende conculcado derecho de petición oportuna y adecuada respuesta, cuando administración justicia, bien da respuesta solicitado, la misma sido dada el tiempo previsto para convirtiéndose para momento que dicta en inoportuna, cuando respuesta dada es impertinente inadecuada, esto es, que ajusta los parámetros cuales debió sujetarse.
Que todo lo expuesto por esta defensa presente acción de amparo constitucional tiene además fundamento y por ello Jueces tienen obligación decidir, en de actuaciones escritas como establecen los artículos 6 y 121 texto penal adjetivo que estatuye: Obligación de Decidir articulo 6º Los jueces juezas podrán abstenerse decidir so pretexto de silencio, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en términos las leyes, retardar indebidamente alguna decisión. Si hicieren, incurrirán denegación de justicia...", ello plena armonía establecido segundo aparte articulo 347 ejusdem, que establece "... Pronunciamiento. La sentencia se pronunciará siempre en nombre de la República. (...) Concluido el debate, la sentencia se dictará el mismo día Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornen necesario diferir la redacción de la sentencia, en la sala se leerá tan sólo su parte dispositiva y el Juez o Jueza expondrá sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. La publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores pronunciamiento de la parte dispositiva..."; visto entonces lo preceptuado en L norma invocada, queda evidentemente demostrada la omisión de pronunciamiento e la cual ha incurrido el referido tribunal, violentando así no solamente normas d carácter constitucional, sino también normas de carácter procesal.
SEPTIMO: Que por las violaciones de derechos constitucionales antes señaladas específicamente las establecidas en los artículos 26, 49 numeral 8 y articulo 51, todo constitucionales, como lo es la violación del derecho a la tutela judicial efectiva denegación de justicia, violación al debido proceso, entre otros, y vista violación de normas procesales, tal como las establecidas en los artículos 6 y 347 d la norma penal adjetiva todas cometidas por el tribunal aquo, es por lo que se solicitar que de manera inmediata, se proceda a restituir la situación jurídica infringida contra mi patrocinada.
OCTAVO: Se solicita que el presente recurso, sea admitido y tramitado conforme derecho, de conformidad con lo establecido en los articulos 5 y 6 de la Ley Orgánic De Amparo Sobre Derechos Y Garantias Constitucionales, asi como de conformida con lo establecido en los articulos 26, 49 numeral 8 y 51 constitucionales.
IV.- De la Subsanación.-
En fecha 25.05.2022 esta alzada, solicita al abogado supra identificado en su carácter de accionante, aclare lo siguiente:
…Vistas y revisadas las presentes actuaciones judiciales signadas bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-O-2022-000010, en virtud a la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abogado Richard Cedeño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (InpreAbogado) bajo el número 154.055, quien dice actuar como defensor privado de la ciudadana Heinnis Morella Contreras, identificada con la cédula de identidad Nº V.-9.349.288, y vista la solicitud inserta del folio uno (01) al folio diez (10) de fecha 18.05.2022, es por lo que esta Alzada solicita al Abogado supra identificado aclare los siguientes puntos:
1.- Indique a esta Corte ¿Si fue realizada la audiencia de conclusiones? Y en caso de ser positiva su respuesta, consigne copia de la misma.
2.- De haberse llevado a cabo la audiencia Supra mencionada, informarle a esta alzada ¿en cual fecha se celebro? Y ¿si el Juez dicto en ese mismo acto la dispositiva?
3.- Según su criterio ¿en que fecha ocurrieron las omisiones en cuanto a los derechos y garantías constitucionales presuntamente violentadas por el Juez del tribunal denunciado?
Lo anterior resulta necesario a los fines de pronunciarse esta juzgadora constitucional colegiada, por cuanto sobre la admisibilidad de la acción, conforme a los numerales 4,5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOASDGC). Líbrese boleta a la parte accionante, ya identificada, a los fines de que subsane lo indicado dentro de las 48 horas siguientes, contadas por días de despacho completos, que iniciaran al día siguiente de su notificación, so pena de declarar inadmisible su pretensión conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Líbrese boleta. Cúmplase…
Asimismo, se deja constancia que vencido el lapso legal para subsanar, al que hace referencia el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta corte no recibió, escrito dando respuesta a la subsanación solicitada por esta alzada
V.- De la competencia.-
Ahora bien, respecto a la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo, intentada en contra de la actuación del mencionado funcionario como Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, debe observarse en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 4, el cual precisa:
Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (Negrillas y subrayado de esta instancia judicial en amparo).
Por su parte el artículo 7 eiusdem precisa:
Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley (Negrillas y subrayado de esta alzada).
Es así, que esta norma contenida en el artículo 4 de la ley especial de Amparo Constitucional indica el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del Amparo en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, el juzgado pudo sólo limitarse a ejecutar conforme a lo que consideró correcto, la orden impartida por el comitente e incurrir con ese accionar en una violación constitucional, sin que tenga que intervenir directamente lo ordenado por el Juez que lo comisionó, en caso de duda, debe observarse lo pertinente a la materia, conforme lo indica el artículo 7 supra trascrito. Así se razona.-
Igualmente el artículo de 10 de Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, establece lo siguiente:
En aquellos lugares donde no funcionen Tribunales Especializados con competencia en amparo sobre la libertad y seguridad personal o aun existiendo surjan situaciones excepcionales que impidan su funcionamiento, la acción de amparo se podrá interponer ante cualquier jueza o juez de la localidad, quien la decidirá conforme a lo establecido en esta Ley.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la decisión, la jueza o juez la remitirá en consulta al Tribunal Especializado de amparo a la libertad y seguridad personal de la jurisdicción más cercana, cuya decisión podrá ser apelada conforme a lo previsto en esta Ley. (Negrillas y subrayado de esta instancia judicial en amparo).
La precitada situación ya ha sido analizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversos fallos, en los cuales se ha dejado establecido que en lo que respecta a las acciones de amparo constitucional interpuesta en contra de las actuaciones judiciales de los juzgados de Municipio, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son los competentes para conocer en primera instancia, los Juzgados de Primera Instancia de la materia relacionada; entre esos fallos, tenemos el número 1203/2011 dictado en fecha veinticinco (25) de julio del año 2011, con ponencia de la magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, expediente número 2011-0779 (Caso: Mariela del Carmen Ramírez), donde precisó:
…
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: /(…)
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. /(…)
…
Así lo ha sostenido esta Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia Nº 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente:
“De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia”. Resaltado de este fallo.
Es preciso aclarar que la competencia para conocer en amparo viene dada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por el criterio competencial establecido en la sentencia dictada en el caso Emery Mata Millán citada, por tratarse de una materia especial;
…
Tal criterio jurisprudencial concuerda con lo establecido en el ya muchas veces citado y confirmado fallo numero 1555/2000 del ocho (8) de diciembre (Caso: Yoslene Chanchamire Bastardo), en el cual se precisó que:
Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal (Negrillas de ésta Corte de apelaciones).
Para ahondar en lo ya indicado, se debe indicar lo establecido en el artículo 9 de la Ley Carrera Judicial (1998) que establece que los tribunales de la República están organizados en tres (3) escalafones, a saber: “A” que se refiere a Cortes de Apelaciones y Juzgados Superiores, “B” que en alusión a los Juzgados de Primera Instancia y “C” tocante a Juzgados de Municipio, orden en el cual son enunciados en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (1998) donde se precisa que “Son tribunales de jurisdicción ordinaria: Las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio”, es decir, la organización de la competencia objetiva de los tribunales establece una jerarquización por categoría o escalafón, en el cual, los juzgados de Municipio o categoría “C” son la primera instancia de conocimiento, siendo su superior los de Primera Instancia o categoría “B”, los cuales tienen como jerarca a las Cortes o Tribunales Superiores o categoría “A”, ello sin considerar las competencias especiales establecidas en la Ley o por la Resolución 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de marzo del año 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha dos (2) de abril del año 2009, no aplicable en materia de Amparo Constitucional. Así se determina.-
Ora, visto el criterio establecido anteriormente, el cual ha sido reiterado y pacíficamente mantenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe este sentenciador constitucional declararse Competente para conocer de la presente Acción de Amparo, en contra de las actuaciones judiciales del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, a tenor de lo dispuesto en los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.-
VI.- De la Admisibilidad de la Acción de Amparo.-
Resuelto el anterior punto referente a la Competencia, pasa de seguidas a pronunciarse esta Juzgadora en sede Constitucional acerca de la Admisión de la presente pretensión, observando que:
Alegada como fue la falta de pronunciamiento en la que supuestamente incurre el juzgado accionado, se puede constatar a través de la revisión efectuada a la causa principal signada con el Nº DP01-S-2020-000460, que efectivamente cursa en el expediente sentencia de fecha 13/05/2022, inserta a los folios doscientos cuarenta y seis (246) al folio trescientos cuarenta y siete (347), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, pronunciamiento que es el perseguido mediante la presente acción de amparo constitucional. Así se observa.-
En lo que respecta al acceso a la vía constitucional y la procedencia de la Acción de Amparo en contra de este tipo de actuaciones de particulares, observa quien aquí se pronuncia, que la norma contenida en el artículo 27 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales (Negrillas de este Tribunal).
Por lo que en principio, toda persona natural o jurídica, puede ser amparada en el goce y disfrute de sus derechos y garantías constitucionales, derecho que va de la mano con el derecho de acceso a la justicia establecido en el artículo 26 de la Carta Magna, resultando procedente en su definitiva, si cumple con los requisitos de admisibilidad y si se constata la existencia de una trasgresión de tales derechos, por lo que, debe esta Corte una vez constatada su competencia, analizar los requisitos de Admisibilidad y Procedencia de la acción de Amparo Constitucional interpuesta. Así se analiza.-
Respecto a los requisitos de forma para la Admisibilidad de la Acción de Amparo, establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se verifica que se cumplen con los mismos. Así se indica.-
Ahora bien, en lo que respecta a las causales de Inadmisibilidad indicados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observa este órgano judicial colegiado, que:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
…
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
…
En tal sentido, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en sus causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional establece una previsión del legislador para evitar que la tramitación en vano un proceso prioritario y de envergadura el cual consta de características esenciales y típicas de obligatorio cumplimiento, por tal motivo deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción.
En atención a la norma supra (arriba) transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como se señala en la sentencia Nº 41/2001 de fecha 26 de enero (sic).
Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado en la causa principal DP01-S-2020-000460, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por la parte accionante CESO, ya que, el Tribunal de Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia en delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, dicto sentencia en fecha 13/05/2022, pronunciándose así respecto a la solicitud planteada por el accionante, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo, por lo que, la OMISION a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por el accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INADMISIBLE. Y así se decide.-
Para que la acción de amparo proceda es requisito indispensable que la lesión sea presente, real, efectiva, tangible, debido a que el objeto del amparo es el restablecimiento de la situación jurídica infringida de forma inmediata; si la violación ocurrió en el pasado y se busca la vía del amparo como mecanismo de defensa estaríamos en el camino equivocado. Esta causal podría sobrevenir durante la tramitación del proceso del amparo constitucional y el juez debe declarar la inadmisibilidad de la acción, ya que en este caso ha cesado la violación o la amenaza no habiendo decisión que tomar.
Para los procesalitas venezolanos se requiere de los siguientes requisitos:
1- Actualidad de la lesión Constitucional. Este requisito consiste en lo real de la lesión y el tiempo en el que debe presentarse, es decir, esta debe ser actual, presente o que si bien ya aconteció el mismo debe aun repercutir en la actualidad.
2- Debe ser reparable. Quiere decir este requisito que las violaciones que se presenten puedan restablecerse a través de la decisión del Juez competente, bien sea evitando que se consuma, si no se ha iniciado; suspenderla, si ya comenzó; o suspenderla si ya se ha cumplido.
3- Que la lesión Constitucional no haya sido consentida. Este consentimiento lo tenemos en dos sentidos:
Cuando el actor ha estado de acuerdo con la lesión constitucional; o
Si no estando de acuerdo ha dejado transcurrir más de 6 meses desde la violación.
Esta ultima en el sentido de la perdida de la urgencia y de la no necesidad del restablecimiento del derecho o garantía vulnerada.
Ahora bien, esta causal no es aplicable cuando se trate de situaciones que infringen el Orden Publico o las Buenas Costumbres, es decir, que existen casos en que es necesario la intervención del Juez Constitucional por tratarse de prerrogativas del Poder Público en la cual no correrá el lapso de caducidad contemplado en el ordinal 4 articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
4) La amenaza como hecho lesivo. Anteriormente había quedado claro que debían tratarse de hechos presentes o pasados pero que estos repercutieran en la actualidad. Pues bien el ordinal 2 del artículo 6 de la ley bajo estudio se refiere al hecho lesivo que interesa al futuro, quiere decir que este control se ocupara de hechos que no sean remotos, o sea, inciertos o eventuales, sino que va a prevenir toda clase de lesión que resulte de indudable cometido, cuyo requisito es pues más que una mera probabilidad, una verdadera certeza fundada en un agravio, es decir, que la amenaza sea inmediata, posible y realizable por el imputado.
Así las cosas, al constatarse que el abogado, accionante de la presente acción, no subsano de forma alguna su pretensión de amparo constitucional conforme a lo solicitado por esta Corte de Apelaciones, en fecha 25/05/2022, siendo notificado efectivamente en fecha 01/06/2022 y hasta la presente fecha no consigno escrito alguno de subsanación, es por lo que debe observarse el contenido del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual precisa:
Artículo 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible (Negrillas y subrayados de esta Corte).
Al respecto, el autor Rafael J. Chavero Gazdik señala en su obra “El nuevo régimen del Amparo Constitucional en Venezuela” (2001),que el despacho saneador consiste en “…otorgar una garantía adicional al actor para que corrija algún error, defecto u omisión, en lugar de desechar de una vez la admisión de la acción” (p.231) y que una vez notificado el actor de la orden de subsanar debe hacerlo dentro del lapso de las 48 horas otorgadas, pues si “…no lo hiciere o lo hiciere nuevamente de manera defectuosa, la acción de amparo se declarará inadmisible” (p.232). Al respeto la Sala Constitucional ha indicado en su decisión 1581/2009 del diecinueve (19) de noviembre, expediente signado 2009-1053, reiterando su criterio contenido en el fallo 908/2003 del veinticuatro (24) de abril, que:
Ahora bien, debe indicarse que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que “(...) Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.
El anterior artículo establece una herramienta a la mano del juzgador para poder conocer la causa y pronunciase de una manera ajustada a derecho sobre la admisibilidad o no de la misma, a través de la exigencia a la parte accionante de la subsanación de las posibles imprecisiones del escrito de amparo, todo en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva de los justiciables.
Ahora bien, observa esta Sala que si bien la actora dio respuesta oportunamente a la solicitud formulada por el a quo, no despejó satisfactoriamente las dudas planteadas al respecto, por cuanto no dio contestación a la totalidad de los requerimientos solicitados por dicho tribunal.
En efecto, se evidencia del escrito de subsanación presentado el 12 de junio de 2009, que la accionante si bien precisa, porqué y de qué manera se le produjeron las lesiones constitucionales que denuncia y consignó las actuaciones procesales efectuadas en el juicio primigenio de desalojo desde el 2 de diciembre de 2008, fecha en que el tribunal de alzada presuntamente agraviante dio por recibido en apelación el expediente de dicha causa procedente del a quo hasta el 13 de mayo de 2009, fecha en la que se interpuso la presente acción de amparo constitucional; no precisó en qué fecha y de qué modo tuvo conocimiento de la renuncia de sus apoderados judiciales, así como el estado en que se encontraba el procedimiento de ejecución de la sentencia atacada en amparo, lo cual fue expresamente requerido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En este sentido, la Sala, mediante decisión número 908/2003 del veinticuatro (24) de abril de 2003 (caso: Naudy Arcángel Camacaro Arenas), señaló lo siguiente:
Esta Sala quiere recordarle a los abogados defensores, que es necesario cumplir con los requisitos establecidos por la ley para que la acción de amparo proceda, no basta por ejemplo, señalar que su defendido está plenamente identificado en una causa que cursa en algún tribunal de la República y que el agraviante es la juez No. 5 del Circuito Judicial Penal de esta entidad, sin señalar expresamente la identificación y domicilio tanto del presunto agraviante, como del presunto agraviado. Asimismo, no es suficiente señalar la violación de principios constitucionales si no establecen claramente los hechos y circunstancias que lo llevan a concluir de manera motivada que existió violación de derechos y garantías constitucionales, ya que el juez constitucional necesita de esos hechos para conocer cada caso y aplicar el derecho. Si el abogado accionante no le otorga las herramientas necesarias al juez para que éste pueda impartir justicia, a pesar de habérsele informado y solicitado que subsanara los vicios en que incurrió, se debe considerar que la parte accionante no tiene interés en que se conozca la verdad en la causa, por lo tanto, el juez constitucional solo puede de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declarar inadmisible la acción (…).
Así pues, a juicio de la Sala, en el presente caso, ciertamente la parte accionante no subsanó debidamente los defectos u omisiones contenidos en su solicitud de amparo, a tenor de lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puesto que no aclaró todas las circunstancias requeridas por él a quo y, en consecuencia, se declara sin lugar la apelación y se confirma el fallo del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional. Así se declara.
Por último, debe aclararse a la parte actora que todo lo relacionado al procedimiento de amparo constitucional, es de eminente orden público y, por tanto, no puede ser relajado o modificado libremente ni por las partes ni por el juez, como en efecto pidió hacerlo, so pretexto de considerar las aclaratorias requeridas por él a quo como “(…) cuestiones triviales y de poca o ninguna importancia (…)”; máxime cuando el juzgador a quo hizo uso de la facultad prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en resguardo del derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna, oportunidad esta que no fue aprovechada debidamente por la parte actora en su favor procediendo a aclarar todos los puntos que le fueron requeridos por dicho juzgador, por ello mal puede considerar los planteamientos como “triviales y de poca o ninguna importancia”, cuando ha sido la parte actora quien no ha cumplido la carga que en su favor dispuso el legislador, y así se decide.
Es así que, debe la parte actora cumplir de forma estricta con el requerimiento que le impone el tribunal actuando en sede constitucional, sobre la aclaratoria de su acción, a los fines de que sea posible para el juzgador conocer los hechos necesarios y suficientes, así como las pruebas aportadas in limine litis (sin haberse trabado la causa), para pronunciarse sobre la admisibilidad, conforme al artículo 19 de la Ley orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, el cual es de orden público como todo lo referente a la materia de Amparo tal como lo consagra el artículo 14 eiusdem, por lo que, consecuencialmente, su incumplimiento acarrea la Inadmisibilidad de la pretensión por imperio del mismo artículo 19 en comentarios. Así se concluye.
En consecuencia, visto que el Abogado Richard Cedeño, no cumplió con lo ordenado en el despacho saneador y no aclaró su pretensión en la presente acción de amparo constitucional, incumpliendo con los requisitos exigidos y como de las actas Procesales que integran el expediente Principal signada con el Nº DP01-S-2020-000460, se observa que existe Sentencia de fecha 13/05/2022, inserta a los folios doscientos cuarenta y seis (246) al folio trescientos cuarenta y siete (347, emanada del Juzgado Primero de Primera instancia en función de Juicio con competencia en delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del estado Aragua, lo que hace concluir a esta alzada que los argumentos que dieron origen a la presente acción de Amparo cesaron, es por lo que estima señalar esta Corte de Apelaciones especializada, actuando en sede Constitucional, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar Inadmisible, la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta en contra del Juzgado presunto agraviante, de conformidad a lo establecido en los artículos 6.1 y 19 ambos de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se concluye.-
VII.- Decisión.-
Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, actuando en sede constitucional, en nombre de los ciudadanos y ciudadanas de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: Su Competencia para conocer el presente Acción de Amparo incoado por la abogado Richard Cedeño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (InpreAbogado) bajo el número 154.055, quien dice actuar como defensor privado de la ciudadana Heinnis Morella Contreras, identificada con la cédula de identidad Nº V.-9.349.288, contra del Juez del Juzgado Primero de Primera instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.-
Segundo: Inadmisible la presente acción de Amparo contra actuaciones judiciales, incoada por el Abogado Richard Cedeño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (InpreAbogado) bajo el número 154.055, quien dice actuar como defensor privado de la ciudadana Heinnis Morella Contreras, identificada con la cédula de identidad Nº V.-9.349.288, en contra de la omisión de pronunciamiento con respecto a la Sentencia por parte del Juzgado Primero de Primera instancia en función de Juicio con competencia en delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del estado Aragua, conforme al artículo 6.1 y 19 ambos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se indica en este fallo.-
Tercero: La presente acción de Amparo Constitucional no fue interpuesta de forma Temeraria, pronunciamiento que se hace en atención al artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Cuarto: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo por no haberse trabado la litis.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Los Jueces de la Corte,
Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo,
Juez Presidente.
Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez, Jueza Superior (Ponente).
Dra. Yelitza Acacio Carmona,
Jueza Superior Suplente.
Abg. Jecsy del Carmen Selicato Vasquez.
Secretaria.
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
Abg. Jecsy del Carmen Selicato Vasquez.
Secretaria.
Asunto: DP01-O-2022-000010
Decisión de la Corte Nº0061-2022.-
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