República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial

Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de
Violencia contra la Mujer del estado Aragua
Maracay, 08 de Junio de 2022
Años: 211º y 162º

Asunto principal: DP01-S-2015-003442
Asunto : DP01-R-2022-000025

Jueza Ponente: Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona

Imputado: JUAN LUIS DIAZ ESCORIHUELA, KLEIBER DIAZ ESCORIHUELA y NOE DEL VALLE GOMEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V-22.342.695, V-22.342.696 y V-22.445.117 respectivamente.-
Defensa Pùblica: Abg. RALVIN KEY, adscrito a la Defensorìa Pública Primera del estado Aragua.
Víctima: ANDREA SISO MOYA.
Representante Fiscal: Abg. DANIELA CORSINI, Fiscal 24º del Ministerio Público del estado Aragua.-

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio Itinerante del Circuito judicial Penal del estado Aragua.

Decisión Nº -2021.-
Decisión Juris Nº Sin Sistema.-

I
Síntesis de la controversia.-

Han subido las presentes actuaciones distribuidas por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, procedentes del Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio Itinerante del Circuito judicial Penal del estado Aragua, remitido mediante oficio número 588-2022 de fecha 16.05.2022, constante de Cuaderno Separado con diecisiete (17) folios útiles signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2022-000025, contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Abg. RALVIN KEY, adscrito a la Defensorìa Pública Primera del estado Aragua, en su carácter de defensor público de los acusados JUAN LUIS DIAZ ESCORIHUELA, KLEIBER DIAZ ESCORIHUELA y NOE DEL VALLE GOMEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V-22.342.695, V-22.342.696 y V-22.445.117 respectivamente, en contra de la decisión de fecha veintiuno (21) de ABRIL de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio Itinerante del Circuito judicial Penal del estado Aragua y recibido por esta Alzada en fecha 20/05/2022, asimismo se le da entrada al presente asunto, y luego de la distribución por el Sistema Juris 2000 le correspondió la ponencia a la Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona, integrante de esta Alzada Colegiada.

En este orden de ideas, se deja constancia que en esta misma fecha, se solicita la remisión inmediata de la causa principal numero DP01-S-2015-003442, mediante oficio Nº 0091-2022, para su revisión exhaustiva a fin de poder emitir pronunciamiento en esta controversia.

En fecha 27.05.2022, se recibe con oficio Nº 625-2022, de fecha 20.05.2022 y constante de dos (02) piezas con doscientos (263) folios útiles, y un cuaderno separado con veintiún (21) folios útiles, actuaciones judiciales correspondientes al asunto principal Nº DP01-S-2015-003442, seguida a los acusados JUAN LUIS DIAZ ESCORIHUELA, KLEIBER DIAZ ESCORIHUELA y NOE DEL VALLE GOMEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V-22.342.695, V-22.342.696 y V-22.445.117 respectivamente.

Esta Corte De Apelaciones con competencia en materia de Delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua en fecha 01.06.2022, luego de la revisión exhaustiva de las actuaciones declara en forma unánime admitido a tramite el asunto DP01-R-2022-000025.

En este sentido, a los fines de emitir pronunciamiento ante la controversia jurídica procede a considerar lo siguiente:

II
Alegatos de la parte recurrente.-
En fecha 26/04/2022, se recibe escrito formal de apelación, presentado por la Abg. RALVIN KEY, actuando con el carácter de defensor público Defensor Público Primero en materia de violencia contra la Mujer del estado Aragua, de los ciudadanos JUAN LUIS DIAZ ESCORIHUELA, KLEIBER DIAZ ESCORIHUELA Y NOE DEL VALLE GOMEZ, en los siguientes términos:
“… Quien suscribe, ABG RALVIN KEY, actuando en este acto en el ejercicio de mis funciones como Defensor Público Primero en materia sobre el Derecho de Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Aragua: en mi carácter de Defensor de los ciudadanos: JUAN LUIS DIAZ ESCORIHUELA, KLEIBER DIAZ ESCORIHUELA Y NOE DEL VALLE GOMEZ quienes son venezolanos, mayores de edad, encontrándome dentro de la oportunidad legal, con el debido respeto y acatamiento ocurro a fin de interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha (21) de ABRIL de 2022, por el Juzgado de Juicio Itinerante en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual REVOCO la medida o mejoramiento de la misma en su momento oportuno como lo es el arresto domiciliario y decretó medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de los supra mencionado ciudadanos …

Omisis …
FUNDAMENTO DEL RECURSO
Fundamentado el mismo en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Perial, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 4' del artículo 439 ejusdem.
En efecto de las actas que integran el presente expediente, la defensa observa que la Juez contravino normas de orden público, contenidas en: 1) el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal; 2) Viola el principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 49 ordinal 2º y 3" de la mencionada Carta Magna y, 3) Contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal.
De lo anteriormente se desprende que la libertad personal es la regla, de modo de cualquier disposición que la limite es la excepción, por tanto, debe partirse de la premisa que la Libertad es la REGLA y la Privación de Libertad es la EXCEPCION, este apotegma debe regir el tratamiento de las situaciones de excepción en nuestra legislación, es por ello que cuando el órgano jurisdiccional, interpreta una ley limitativa de la libertad en perjuicio del imputado, no solo viola la Constitución, sino que además quebranta compromisos internacionales suscritos por Venezuela en materia de Derechos Humanos, ejemplo de ello es la CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, cuyo artículo 7 ordinal 7, expresa lo siguiente: "... nadie puede ser privado de su libertad fisica, salvo por las causas y condiciones fijadas de antemano por las Constituciones politicas de los Estados, partes o por las leyes dictadas, conformes a ellas....".
De igual manera, establece el Pacto de derechos Civiles y Politicos, aprobado por Ley del 15 de Diciembre de 1977, en su artículo 9 ordinal 3°, lo siguiente: "Toda persona detenida o presa a carga de una infracción penal, será llevada sin demora ante un Juez u otro funcionario autorizado en un plazo razonable y ser puesto en Libertad".
De acuerdo a lo antes expuesto, las disposiciones restrictivas de Libertad tiene carácter excepcional y sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, pues es indudable que la propia Ley puso a disposición del Administrador de Justicia, los mecanismos e instrumentos necesarios a los fines de que el individuo que vaya a ser juzgado, comparezca por ante el respectivo órgano a los distintos actos de juicio.
Omisis…
PETITUM
Por todos los razonamientos antes expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que conozca el presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho y revoque la decisión dictada por la Juez de Juicio Itinerante en materia de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en fecha (21) de Abril de 2.022 y en consecuencia anule la decisión mediante la cual se decretó la medida judicial preventiva privativa de libertad de los ciudadanos: JUAN LUIS DIAZ ESCORIHUELA, KLEIBER DIAZ ESCORIHUELA Y NOE DEL VALLE GOMEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia de disposiciones legales y constitucionales referentes al debido proceso. Es Justicia que espero en Maracay, a la fecha de su presentación.”
III
Contestación del Recurso por parte de la Representante Fiscal.

El día 10.05.2022, la abogada Daniela Corsini Campoli, Fiscal Provisorio Vigésima Cuarta (24º) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua con competencia en materia de violencia contra la Mujer, dio contestación al escrito recursivo interpuesto por el abogado RALVIN KEY, Defensor Público Primero en materia de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en su carácter de patrocinante de los ciudadanos: JUAN LUIS DIAZ ESCORIHUELA, KLEIBER DIAZ ESCORIHUELA Y NOE DEL VALLE GOMEZ, ya identificado, en los siguientes términos:
“ Quienes suscnben ABG DANIELA CORSINI CAMPIOLI actuando en mi carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y con competencia en materia para la Defensa de la Mujer con sede en Maracay y ABG. MARIEL ANGARITA ARRIECHE Rl Auxiliar Interina en la Fiscalia Vigésima Quinta en colaboración con la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Público del Estado Aragua, de conformidad con las atribuciones que nos confieren los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el articulo 133 ordinal 1" y 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por supletoriedad y complementariedad del articulo 83 ejusdem, de conformidad y en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, encontrándome en el término legal establecido en el artículo 117 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para interponer en tiempo hábil y oportuno formal CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN encontrándonos dentro de la oportunidad legal prevista en el articulo 129 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PUBLICO ABOGADO RALVIN KEY, adscrito a la Defensoria Pública No. 01, quien ejerció la DEFENSA TÉCNICA DEL CIUDADANOS NOEL DEL VALLE GOMEZ RODRIGUEZ, KLEIBER ALEJANDRO DIAZ ESCORIHUELA Y JUAN LUIS DIAZ ESCORIHUELA, lo hago en los términos siguientes en el Tribunal de de Primera instancia en Funciones de Juicio itinerante, de Delitos de Violencia Contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua con el Numero de Asunto Nº DP01-5-2015-003442, lo hago en los siguientes términos…
Omisis…
Por las razones de hecho y de derecho, que han de subir a conocimiento de esa digna Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto la Defensor Público en Materia Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en contra de la decisión del Tribunal de de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante, de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en contra de los ciudadanos NOEL DEL VALLE GOMEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No V-21 445.117, KLEIBER ALEJANDRO DIAZ ESCORIHUELA, titular de la cédula de identidad No. V-22 342.696, Y JUAN LUIS DIAZ ESCORIHUELA titular de la cédula de identidad No, V-22 342.695 y se mantenga la Medida Privativa de Libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal… ”
IV
Del auto recurrido.-
El día 21.04.2022, el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio Itinerante del Circuito judicial Penal del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2015-003442, dicto auto declarando:
“ … ESTA JUZGADORA SE PRONUNCIA DE LA SIGUIENTE MANERA PRIMERO: Se declara abierto el debate oral y privado de conformidad con el articulo 327 del Código Orgánico Procesal penal. Se admiten cada una de las pruebas solicitadas en la etapa de control, funcionarios expertos, así como documentales, los cuales serán evacuados. SEGUNDO: En virtud que la representación fiscal solicita que se modifique la medida de Detención Domiciliaria que vienen disfrutando, y en autos hay un Acta Policial emitido de la Comisaria de Arturo Michelena informando que los acusados se negaron a venir a la última audiencia del Juicio Oral y Privado, de igual manera en fecha 24 de marzo no vinieron, el 31 de marzo tampoco hicieron comparecencia a pesar que previamente se envio las boletas de traslado por via Whatsap, ellos se comunicaron para la fecha de 5 de abril y consta en la diligencia practicada donde recibieron una llamada telefónica de la progenitora de Kleiber Alejandro Diaz Escorihuela al numeral 0424.301.18.61, indicando que los ciudadanos no iban a trasladarse porque iban a cambiar de abogado, el mismo dia el funcionario Luis Abache indica haber recibi el mensajes de texto del numeral 0424.301.18.61, que dice que no vamos a ir porque vamos cambiar de abogado, y dice soy kleiber, en la misma acta de fecha 31 de abril se deja constancia que el funcionario Luis Abache se dirige a buscarlos en la siguiente dirección, Calle 2 Casa N" 15, Barrio Las Margaritas donde fueron a buscarlo y los mismos dijeron que no iban a venir, el cambiar la defensa no es motivo para no asistir a las audiencias, para eso el Tribunal garantiza librar las boletas de traslado, de igual manera se le informo a la Directora de la Comisaría, asi mismo el tribunal se comunicó via telefónica a la comisaria que lleva su apostamiento, donde manifestaron lo ocurrido estando presente en sala la defensa y la t fiscal, motivado a todo estos hechos, esta Juzgadora revoca la medida que tenían de Detención Domiciliaria según el articulo 92, que establece "las medidas de seguridad y protección y las medidas cautelares establecidas en la presente Ley, serán de aplicación preferente a las establecidas en otras disposiciones legales, sin perjuicio que el juez o la jueza competente, de oficio, a petición fiscal o a solicitud de la victima, estime la necesidad de imponer alguna de las cautelares sustitutivas previstas en el código orgánico procesal penal con la finalidad de garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra" y el articulo 103 ambos de la Ley Especial, se impone la medida privativa de libertad prevista y sancionada en los articulos 236,237,238 del Código Orgánico Procesal Penal acordando sitio de reclusión el Centro De Coordinación Arturo Michelena, Municipio Marino Turmero Estado Aragua. TERCERO: Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 numera 5 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; se acuerda suspender la Audiencia de Juicio Oral y Privado, teniendo su continuación el día JUEVES 28.04.2022 A LAS 11:00 a.m., quedando las partes aquí presentes notificadas de la respectiva audiencia a celebrarse el día pautado de conformidad a lo establecido en el articulo 150 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar citación a los testigos expertos antes. Es todo, terminó, siendo las 04:00 horas de la tarde.”
V
De la competencia.-
Ahora bien, respecto a la competencia para conocer del presente Recurso de apelación de auto, intentada en contra de la actuación de fecha veintiuno (21) de abril de 2022, emanada del Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio Itinerante del Circuito judicial Penal del estado Aragua, deben observarse en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en su artículo 127, el cual precisa:
“Del recurso de apelación.
Artículo 127. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercicio dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.”
Es así, que esta norma contenida en el artículo 127, de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, indica el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del Recurso de apelación en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, el juzgado pudo sólo limitarse a ejecutar conforme a lo que consideró correcto, la orden impartida por el comitente e incurrir con ese accionar en una violación norma, sin que tenga que intervenir directamente lo ordenado por el Juez que lo comisionó, en caso de duda, debe observarse lo pertinente a la materia, conforme lo indica el referido artículo supra trascrito. Así se razona.-
VI
Consideraciones para decidir.-
El presente Recurso de Apelación de Autos tiene su fundamento en el numeral 4º del artículo 439 del Código orgánico Procesal Penal y tiene como propósito, que esta Corte de Apelaciones anule la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de abril de 2022, por el Jueza de Primera Instancia en función de Juicio Itinerante del Circuito judicial Penal del estado Aragua, quien en la celebración de la audiencia oral y privada de apertura del debate judicial en la causa numero DP01-S-2015-003442, que se le sigue a los ciudadanos: JUAN LUIS DIAZ ESCORIHUELA, KLEIBER DIAZ ESCORIHUELA Y NOE DEL VALLE GOMEZ, revoco medida cautelar de arresto domiciliario decretada a los encausados de autos, en fecha 29 de agosto de 2019, conforme al numeral 1º del artículo 242 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, pronunciándose de la forma siguiente:
“… SEGUNDO: En virtud que la representación fiscal solicita que se modifique la medida de Detención Domiciliaria que vienen disfrutando, y en autos hay un Acta Policial emitido de la Comisaría de Arturo Michelena informando que los acusados se negaron a venir a la última audiencia del Juicio Oral y Privado, de igual manera en fecha 24 de marzo no vinieron, el 31 de marzo tampoco hicieron comparecencia a pesar que previamente se envió las boletas de traslado por vía Whatsap, ellos se comunicaron para la fecha de 5 de abril y consta en la diligencia practicada donde recibieron una llamada telefónica de la progenitora de Kleiber Alejandro Diaz Escorihuela al numeral 0424.301.18.61, indicando que los ciudadanos no iban a trasladarse porque iban a cambiar de abogado, el mismo día el funcionario Luís Abache indica haber recibi el mensajes de texto del numeral 0424.301.18.61, que dice que no vamos a ir porque vamos cambiar de abogado, y dice soy kleiber, en la misma acta de fecha 31 de abril se deja constancia que el funcionario Luís Abache se dirige a buscarlos en la siguiente dirección, Calle 2 Casa N" 15, Barrio Las Margaritas donde fueron a buscarlo y los mismos dijeron que no iban a venir, el cambiar la defensa no es motivo para no asistir a las audiencias, para eso el Tribunal garantiza librar las boletas de traslado, de igual manera se le informo a la Directora de la Comisaría, así mismo el tribunal se comunicó vía telefónica a la comisaría que lleva su apostamiento, donde manifestaron lo ocurrido estando presente en sala la defensa y la fiscal, motivado a todo estos hechos, esta Juzgadora revoca la medida que tenían de Detención Domiciliaria según el articulo 92, que establece "las medidas de seguridad y protección y las medidas cautelares establecidas en la presente Ley, serán de aplicación preferente a las establecidas en otras disposiciones legales, sin perjuicio que el juez o la jueza competente, de oficio, a petición fiscal o a solicitud de la victima, estime la necesidad de imponer alguna de las cautelares sustitutivas previstas en el código orgánico procesal penal con la finalidad de garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra" y el articulo 103 ambos de la Ley Especial, se impone la medida privativa de libertad prevista y sancionada en los artículos 236,237,238 del Código Orgánico Procesal Penal acordando sitio de reclusión el Centro De Coordinación Arturo Michelena, Municipio Marino Turmero Estado Aragua”.
Señalando el recurrente, una supuesta contravención a las normas de orden público relativas a la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad, conforme a los artículos 44 (ordinal 1) y 49 (ordinales 2º y 3º) de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 7 (ordinal 7) de la Convención Americana de los Derechos Humanos, artículo 9 (ordinal 3) del Pacto de los Derechos Civiles y Políticos aprobado por Ley del 15 de diciembre de 1977; al haber decretado medida privativa de libertad en el acto de apertura de debate judicial, de fecha 21/04/2022, por lo que solicita, se anule la misma. Y así se observa.-
En cuanto a este planteamiento, se observa que el punto controvertido no es recurrible, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte in fine, así:
Articulo 250.
… En todo caso el Juez o la Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la medida cautelar cada tres meses, y cuando estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar la medida o sustituir la medida no tendrá Apelación.”
Dichos artículos concatenados establecen la potestad del Juez o la Jueza de examinar l necesidad de mantenimiento de la medida cautelar cada tres (03) meses, pudiendo inclusive sustituirla por otra menos gravosa, observando además que, los encausados de actas no se encontraban en libertad sino que se encontraban cumpliendo arresto domiciliario, por lo que en esencia, ya estaban privados de libertad, solo que cumpliendo el mismo en un lugar diferente tal como lo precisa la jurisprudencia patria del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, lo decidido por la recurrida fue solo un cambio de sitio de reclusión y no una medida coercitiva privativa de libertad distinta a la ya dictada, en consecuencia la motivación utilizada por el recurrente para impugnar tal sitio de reclusión no es aplicable para el caso de cambio de sitio de reclusión sino para cuando se dicta en primera oportunidad la medida privativa de libertad, la cual pesaba sobre los detenidos desde la etapa de control. Así se observa.-
Expresado lo anterior, esta alzada advierte que el único caso en que el imputado puede recurrir de la decisión del Juez o jueza en dictar Medida privativa de Libertad en su contra obedece a lo estatuido en el numeral 4º del artículo 439 de Código Orgánico Procesal Penal, el cual aplica a los casos de declaratoria de medidas cautelares en la primera oportunidad procesal y no como revisión o examen de las medidas ya existentes. Y así se declara.
A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo al principio de proporcionalidad estatuido en el artículo 230 de la norma adjetiva penal, que prohíbe ordenar medidas de coerción personal en desproporción a la gravedad del delito, la circunstancias d su comisión y la sanción probable y conforme a los criterios de procedencia e improcedencia de las medidas cautelares conforme a los artículos 236 y 239 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal. Y así se delata.
Ahora bien, se observa que la jueza efectivamente ajustó su decisión al comportamiento esgrimido por los acusados al manifestar su interés en sustraerse del proceso, negándose en asistir a la convocatoria del Tribunal para la celebración del debate oral y privado; conducta esta que no resulta facultativa del acusado, sino mas bien un deber a cumplir dada las condiciones impuestas por el Juzgado de Juicio en fecha 29 de agosto de 2019, al otorgarles la medida cautelar de arresto domiciliario decretada a los encausados de autos, en fecha conforme al numeral 1º del artículo 242 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar de la revisión o examen de la medida cautelar que se decrete al encausado; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez o Jueza de Primera Instancia emita con base en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 439 de la ley adjetiva penal.

En este sentido, analizados como han sido los hechos que rodean el presente caso a la luz de los planteamientos supra expuestos, esta alzada observa que la apelación que alega la parte recurrente contra la revocatoria de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, dictado el 21 de abril de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Itinerante del Circuito judicial Penal del estado Aragua, con motivo de la audiencia Oral y Privada celebrada en fecha 21.04.2022, la misma no es procedente, en el entendido de que el mencionado pronunciamiento es inapelable, y con tal carácter no atenta contra el derecho fundamental consagrado en el artículo 49 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta alzada estima que el fallo dictado Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, se encuentra ajustado a derecho, en el entendido que la presente recurso debe ser declarada improcedente in limine litis, motivo por el cual resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar la apelación ejercida y confirmar en los términos expuestos, la decisión dictada el 21 de abril de 2022, por el mencionado Tribunal. Así se decide.
En este sentido y partiendo de que la parte accionante apelo de la decisión judicial con la cual se REVOCA, por examen y revisión de medida cautelar, la medida que detentaban los acusados de autos en fecha 21.04.2022, y de que este es un auto de mero trámite que como tal, no decide ninguna diferencia entre las partes litigantes y por ende no tienen capacidad de poner fin al proceso o de impedir permanentemente su continuación ni causan un perjuicio irreparable; de tal forma que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones de mero trámite, es necesario atender a su contenido y a sus consecuencias procesales, de tal manera que si ellas se traducen en una decisión de ordenamiento del Juez, con miras de conducir el proceso ordenadamente responderá necesariamente a esta noción de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y será inapelable. Así se decide.-
Por ello, en merito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de alzada determina que lo procedente en derecho es declarar Sin lugar el recurso de apelación del auto interpuesto por el abogado ABG RALVIN KEY, actuando en este acto en el ejercicio de mis funciones como Defensor Público Primero en materia sobre el Derecho de Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Aragua: en mi carácter de Defensor de los ciudadanos: JUAN LUIS DIAZ ESCORIHUELA, KLEIBER DIAZ ESCORIHUELA Y NOE DEL VALLE GOMEZ, contra la decisión emanada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio Itinerante del Circuito judicial Penal del estado Aragua, de fecha 21/04/2022. Y así se decide.
VII
Decisión.-
Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
Primero: Se declara Competente para conocer del presente Recurso de apelación, interpuesto por el abogado ABG RALVIN KEY, actuando en este acto en el ejercicio de mis funciones como Defensor Público Primero en materia sobre el Derecho de Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Aragua: en mi carácter de Defensor de los ciudadanos: JUAN LUIS DIAZ ESCORIHUELA, KLEIBER DIAZ ESCORIHUELA Y NOE DEL VALLE GOMEZ, de conformidad con el artículo 127 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
Segundo: Se declara Sin Lugar el presente Recurso de apelación interpuesto por el abogado ABG RALVIN KEY, actuando en este acto en el ejercicio de mis funciones como Defensor Público Primero en materia sobre el Derecho de Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Aragua: en mi carácter de Defensor de los ciudadanos: JUAN LUIS DIAZ ESCORIHUELA, KLEIBER DIAZ ESCORIHUELA Y NOE DEL VALLE GOMEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V-22.342.695, V-22.342.696 y V-22.445.117 respectivamente, contra la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio Itinerante del Circuito judicial Penal del estado Aragua de fecha 04 de abril de 2022.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente Cuaderno de Incidencias, al Juzgado Primero de primera instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
Los Jueces de la Corte,


Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Juez Presidente.


Dra. Mirla B. Malavé Sáez. Jueza Superior

Dra. Yelitza Acacio Carmona.
Jueza Superior Suplente(Ponente).


Abg. Jecsy Del Carmen Selicato Vasquez.
La Secretaria.

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


Abg. Jecsy Del Carmen Selicato Vasquez.
La Secretaria.
Asunto Nº DP01-R-2022-000025.
AECC/MBMS/YCAC/JDCSV.-
Decisión en Corte Nº -2022.-