REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 14 de Junio de 2022
212° y 163°
CAUSA 2Aa-167-2022.
JUEZ PONENTE: Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO.

Decisión N° 095-2022.

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones, contentivas de la recusación interpuesta por la ciudadana MARIANNY AUXILIADORA GOLINDANO, en su condición de imputada, debidamente asistida por el abogado LUIS ALFREDO RIERA YAÑEZ, con fundamento en el artículo 89 numerales 5, 6° y 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del abogado PEDRO ANTONIO LINARES, en su condición de Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1. RECUSANTE: Ciudadana MARIANNY AUXILIADORA GOLINDANO, en su condición de Imputada.
2. JUEZ RECUSADO: abogado PEDRO ANTONIO LINARES, en su condición de Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA

Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre la presente incidencia, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“….Artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal. Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes…”

Por mandato expreso del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad pasa a verificar el contenido de la Ley Orgánica del Poder Judicial, específicamente en su artículo 48, que reza lo siguiente:

“...Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…” (Subrayado y negrita de esta Alzada)

Adminiculado a lo anterior, el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“….Artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal: El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciara al cuarto”.

Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que la presente recusación fue incoada contra el abogado PEDRO ANTONIO LINARES, Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.

TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA RECUSACIÓN

Fue recibido escrito contentivo de recusación consignado en fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil veintidós (2022), por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, incoada por la ciudadana MARIANNY AUXILIADORA GOLINDANO, en su condición de imputada, debidamente asistida por el ABG. LUIS ALFREDO RIERA YAÑEZ, con fundamento en el artículo 89, numerales 5°, 6° y 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del abogado PEDRO ANTONIO LINARES, en su condición de Juez Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; en los siguientes términos:

“…Yo, Marianny Auxiliadora Golindano, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-16.767.702, Licenciada en Contaduría y en Ciencias y Artes Militares, y de este domicilio, actuando con carácter de imputada en la causa 3J-3339-22 que cursa en el Tribunal Tercero de Juicio del Estado Aragua, asistida por Luis Alfredo Riera Yáñez, venezolano, mayor de edad, abogado de profesión, inscrito con el IPSA N° 304.354, y de este domicilio, ante ustedes acudimos con la finalidad de denunciar lo siguiente: El día 31 de Enero del 2022 a las 11:00 am me encontraba con mi defensor y la ciudadana Audrey Aguirre en la puerta de la sala del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ubicado en el pasillo interno del primer piso de la sede del Palacio de Justicia del Estado Aragua, dicha sala es un espacio que tiene aproximadamente tres metros cuadrados (3mts2), en la que esperábamos para realizar la audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público, el cual poco antes de que se nos diera entrada, pudimos observar que el Fiscal Auxiliar 31 del Ministerio Publico Adolfo la Cruz tenía rato reunido con el Juez Pedro Antonio Linares dentro de la misma sala manteniendo una conversación abierta y en voz alta sobre la causa, aun cuando está prohibido expresamente que los Jueces se reúnan con una de las partes, el Fiscal le estaba leyendo la decisión de la Corte de Apelaciones de fecha 15/12/2021, el secretario no se encontraba, el alguacil estaba en una zona de seguridad cuidando unos detenidos, y al terminar la lectura de la decisión por parte del Fiscal, quien emitió su opinión al respecto, el Juez le dijo voz muy alta: “¿Qué es eso? en esa Corte no saben ni lo que están haciendo, porque esa decisión esta mala, allí lo que hay que hacer es volver a condenar pero valorando las documentales, así que quédese tranquilo mijo que ya eso lo vamos a resolver”, lo cual quede sorprendida de que el Juez iba a volver a condenar sin escuchar a nadie, por lo que estuve muy renuente a querer entrar a esa sala con un Juez así, hasta que mi defensor me convenció de que lo hiciera, y durante la informal audiencia, el Juez interrumpía a cada momento al defensor como para no dejarlo hablar, el secretario no redactaba casi nada lo que decía el abogado que me asistía, al concluir la audiencia, el Juez volvió a referirse a la decisión de la Corte de Apelaciones de fecha 15/12/2021, diciendo: “Esa decisión de parcialmente con lugar esta malo, la Corte no tiene porque ordenarme nada a mí, porque si usted es culpable, es culpable ¿Me está entendiendo? ”, salí desilusionada de la audiencia porque para tenía que enfrentar un proceso con un Juez parcial que ya me consideraba culpable desde el inicio. Luego, el día 10/03/2022 a las 10:00am estábamos la ciudadana Audrey Aguirre y mi persona a la espera de la audiencia de continuación de juicio nuevamente en la puerta de la sala del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ubicado en el pasillo interno del segundo piso de la sede del Palacio de Justicia del Estado Aragua, mientras esperábamos al defensor que era el único que faltaba, durante ese tiempo de espera el Juez Pedro Antonio Linares, quien estaba parado en la puerta, estaba muy enojado porque el defensor no se encontraba, mientras decía cualquier cantidad de cosas para referirse al defensor, con una escandalosa voz, cito textualmente: “Ese abogado es un irresponsable; aquí él no va a hacer lo que le da la gana, si el defensor no llega ya van a ver que yo le voy a revocar la medida a la acusada; imagínense que a ese abogado yo lo denuncie en Caracas para que lo suspendan del ejercicio de la carrera, después dicen que yo soy malo; por eso es mejor tener a los acusados presos para que el abogado salga corriendo rápido y este a la hora; ese defensor está violando la soberanía del tribunal con su irresponsabilidad”, mientras se sonreía con la apoderada Sinayini Rodríguez quien asentaba con la cabeza todo lo que el Juez decía, y quien también le entrego comida al Juez, secretario y alguacil, siendo bien recibido por estos, todo eso en nuestra presencia. Posteriormente, siendo las 2:00pm en el mismo lugar, llegó el defensor para realizar la audiencia, se constituyó el tribunal con todas las informalidades para hacer el acto, y al terminar, el defensor estaba distraído con el alguacil firmando el acta que previamente mi persona había suscrito, logre observar directamente a la ciudadana Sinayini Rodríguez quien tiene la condición de apoderada de la persona que me denunció (Alejandra Gual) y que actualmente se encuentra en los Estados Unidos de Norteamérica financiando el caso, cuando disimulaba que estaba anotando, sacó un billete de cien dólares americanos ($100) y lo coloco sobre su cuaderno para entregárselo a la abogada Delory Contreras (Fiscal 31 del Ministerio Publico) quien puso la mano encima del cuaderno para recibir el dinero dentro de la Sala de Juicio sin ningún pudor, para que la fiscal utilice su cargo del Ministerio Publico y me perjudique en la causa penal, seguidamente le dijo la Fiscal a la Apoderada después de recibir el dinero que fuera a la próxima audiencia fijada por el Tribunal (21/03/2022), unos hechos que ocurrieron en / presencia del Juez Pedro Antonio Linares, quien observando y escuchando todo de frente y escuchando todo de frente a unos escasos centímetros no dijo absolutamente nada, y la ciudadana Audrey Aguirre quien me acompañaba ese día también logro observar directamente la irregularidad del dinero entre la apoderada y la fiscal, porque se encontraba al lado del Juez, quien estaba de frente a ellas. Después, el día 21/03/2022 me encontraba en mi domicilio por estar de reposo medico por un cólico nefrítico que estaba padeciendo días antes y que duró toda esa semana, le pedí a la ciudadana Audrey Aguirre que se acercara al Tribunal como efectivamente lo hizo, y al salir me conto que cuando ella llegó a la puerta de la sala el Juez tenia rato reunido con las apoderadas de apellido Rodríguez hablando sobre la causa dentro de la sala sin ningún tipo de pudor y que el Alguacil Peña los interrumpió diciendo: “hablen después porque hay moros en la Costa ” como así lo hicieron y ella procedió a retirarse de ese lugar y se ubicó en los pasillos del primer piso, al cabo de varios minutos observo directamente caminando junto con las apoderadas a la secretaria de nombre Elva, quien es la esposa del Juez Luis Rico del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Estado Aragua, mismo funcionario judicial que llevo el asunto judicial de mi persona con Alejandra Gual (denunciante) en la vía civil, las apoderadas le volvieron a entregar el almuerzo del día a la secretaria para todo el Tribunal en pleno pasillo público del primer piso del palacio de justicia. Es por todo lo anterior Jueces de la Corte de Apelaciones, se procede formalmente a recusar al Juez Pedro Antonio Linares del Tribunal tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, no solo porque haya violado en reiteradas oportunidades la prohibición legal de reunirse con una sola de las partes sin el más mínimo pudor, sino que tiene un interés directo sobre la causa 3J-3339-22 para que tenga nuevamente un resultado desfavorable sobre mi persona, al haber adelantado opinión públicamente y en mi presencia, en el presente asunto judicial que está sometido a su conocimiento. Para demostrar todo lo anterior, se solicita respetuosamente sirvan tomar declaración a la ciudadana Audrey Aguirre, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-8.850.788, teléfono: (0414) 4606641 y domiciliada en el Edif Camoruco Piso 3 Apto 3D en la Urbanización San Jacinto del Estado Aragua, ya que su testimonio es útil, necesario y pertinente por cuanto a que fue testigo presencial y directo de absolutamente todos los hechos ocurridos en las fechas 31/01/2022, 10/03/2022 y 21/03/2022. Asimismo, se solicita se declare Con Lugar la Recusación propuesta en contra del Tribunal Tercero de Juicio del Estado Aragua a cargo del Juez Pedro Antonio Linares, por adelantar opinión en el presente asunto sometido a su conocimiento, por reunirse en reiteradas oportunidades con una sola de las partes y por tener interés directo sobre la causa, y en consecuencia, separe del conocimiento de la causa al Tribunal recusado y Se remita a un Tribunal distinto que esté a cargo de un Juez idóneo que cumpla con todos los requisitos legales y constitucionales. Petición que se hace con fundamento a los artículos 12, 88 y 89 en los numerales quinto (5°), sexto (6°) y séptimo (7°) del Código Orgánico Procesal Penal...”

En fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil veintidós (2022), el abogado PEDRO ANTONIO LINARES, en su condición de Juez Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, presentó el informe a que se refiere el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:

“…Quien suscribe, el Juez Pedro Antonio Linares, de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de conformidad con el ultimo aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud que en esta fecha, Martes 16 de Mayo de 2022, se recibió Escrito de Recusación, suscrito por la ciudadana Marianny Auxiliadora Golindano, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V16.767.702, Licenciada en Contaduría y en Ciencias y Artes Militares actuando en su carácter de imputada en la Causa que se le sigue 3J-333922, debidamente asistida por Luis Alfredo Riera Yáñez, Venezolano, Mayor de edad, Abogado en ejercicio, Inscrito con el IPSA No. 304.354 y de este domicilio y en el referido escrito se esgrime que el Juez de este tribunal: “.Ciudadano Pedro Antonio Linares, usted en su condición de JUEZ DE PRIMERA ISTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, conociendo como Tribunal, el EXPEDIENTE SIGNADO CON EL N° 3J-3339-22, ha cometido graves errores inexcusables, totalmente contrarias a derecho, violando de esta forma flagrantemente el derecho de nuestra representada como acusada y parte activa en la causa toda vez que el mismo viola las normas Constitucionales, así como el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual conllevan irremediablemente a la violación de derechos constitucionales, el Código de Ética del Juez y Jueza Venezolano y las leyes particulares que rigen la controversia planteada, teniendo además su conducta la consecuencia de haber podido incurrir en algún delito, tipificado en la Ley Contra la corrupción...” Fundamentan la causal de recusación en el contenido de los artículos 83, 89 numerales 4, 6 y 8 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal.

En criterio netamente jurídico, quien aquí suscribe, considera que la RECUSACION PLANTEADA NO PROCEDE, por las siguientes razones

Primero: ES INFUNDADA, habida cuenta que tanto la acusada como su representante manifiestan lo siguiente: Que el día 31 de Enero de 2022, a las 11:00 am, me encontraba con mi defensor y la ciudadana de nombre Audrey Aguirre en la puerta de la Sala del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Dicha sala es un espacio que tiene aproximadamente tres metros cuadrados (3mtros2),en la que esperábamos para realizar la audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público, el cual poco antes de que se nos diera entrada, pudimos observar que el Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico Adolfo la Cruz, tenía rato reunido con el JUEZ Pedro Antonio Linares, dentro de la misma sala manteniendo una conversación abierta y en voz alta sobre la causa, aun cuando está prohibido expresamente que los jueces se reúnan con una de las partes, el Fiscal le estaba leyendo la decisión de la Corte de Apelaciones de fecha 15/12/2021, el secretario no se encontraba, el alguacil estaba en una zona de seguridad cuidando a unos detenidos, y al terminar la lectura de la decisión por parte del Fiscal quien emitió su opinión al respecto, el Juez le dijo en voz muy alta “¿Qué es eso? en esa corte no saben ni lo que están haciendo, porque esa decisión esta mala, allí lo que hay que hacer res volver a condenar pero valorando las documentales, así que quédese tranquilo mijo que ya eso lo vamos resolver”, lo cual quede sorprendida de que el Juez iba a volver a condenar sin escuchar a nadie, por lo que estuve muy renuente a querer entrar a esa sala con un Juez así, hasta que mi defensor me convenció de que lo hiciera y durante la informal audiencia, el Juez interrumpía a cada momento al defensor como para no dejarlo hablar, el secretario no redactaba casi nada lo que decía el abogado que me insistía en concluir la audiencia, el Juez volvió a referirse a la decisión de la Corte de Apelaciones de fecha 1512-2021, diciendo: “ Esa decisión de parcialmente con lugar esta malo, la Corte no tiene por qué ordenarme nada a mí, porque si usted es culpable es culpable ¿ Me está entendiendo? , Salí desilusionada de la audiencia porque para tenía que enfrentar proceso con un Juez parcial que ya me consideraba culpable desde el inicio. Luego el día, 10-03-2021, a las 10:00 horas de la mañana estábamos la ciudadana Audrey Aguirre y mi persona a la espera de la audiencia de continuación a Juicio nuevamente en la puerta del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ubicado en el pasillo interno del segundo piso de la sede del Palacio de Justicia del Estado Aragua, mientras esperábamos al defensor que era el único que faltaba, durante ese tiempo de espera el Juez Pedro Antonio Linares, quien estaba parado en la puerta, estaba muy enojado porque el defensor no se encontraba, mientras decía cualquier cantidad de cosas al referirse al defensor, con una escandalosa voz, cito textualmente: “ Ese abogado es un irresponsable; aquí él no va a hacer lo que le dé la gana; si el defensor no llega ya van a ver que yo lo voy a revocar la medida a la acusada; imagínense que a ese abogado yo lo denuncie en Caracas para que lo suspendan del ejercicio de la carrera, después dicen que yo soy malo; por eso es mejor tener a los acusados presos para que el abogado salga corriendo rápido y este a la hora; ese defensor está violando la soberanía del tribunal con su irresponsabilidad”, mientras se sonreía con la Apoderada Sinayini Rodríguez quien asentaba la cabeza todo lo que el Juez decía, y quien también le entrego comida al Juez, Secretario y al Alguacil, siendo bien recibido por estos, todo eso en nuestra presencia. Posteriormente, siendo las 2:00 pm en el mismo lugar, llego el defensor para realizar la audiencia, se constituyó el tribunal con todas las informalidades para hacer el acto y al terminal el defensor estaba distraído con el alguacil firmando el acta que previamente mi persona había suscrito, logre observar directamente a la ciudadana Sinayini Rodríguez quien tiene la condición de Apoderada de la persona que me denuncio ( Alejandro Gual ) y que actualmente, se encuentra en Estados Unidos de Norteamérica financiando el caso, cuando disimulaba que estaba anotando, saco un billete de cien dólares americanos (100) y lo coloco sobre su cuaderno para entregárselo a la Abogada Delory Contreras ( Fiscal 31 del Ministerio Publico) quien puso la mano encima del cuaderno para recibir el dinero dentro de la Sala de Juicio sin ningún pudor, para que la Fiscal utilice su cargo del Ministerio Publico y me perjudique en la causa penal, seguidamente le dijo la Fiscal a la Apoderada después de recibir el dinero que fuera a la próxima audiencia fijada por el Tribunal ( 21-0 202) unos que ocurrieron en presencia del Juez Pedro Antonio Linares, quién observando y escuchando todo de frente a unos escasos centímetros no dijo absolutamente nada y la ciudadana Audrey Aguirre quien me acompañaba ese día también logro observar directamente la irregularidad del dinero entre la apoderada y la fiscal, porque se encontraba al lado del Juez, quien estaba de frente a ellas. Después el día 21-03-2022, me encontraba en mi domicilio por estar de reposo medico por un cólico Nefrítico que estaba padeciendo días antes y que me duro toda esa semana, le pedí a la ciudadana Audrey Aguirre que se acercara al Tribunal como efectivamente lo hizo y al salir me conto que cuando ella llego a la “puerta de la sala el Juez tenia rato reunido con la apoderadas de apellido Rodríguez hablando sobre la causa dentro de la sala sin ningún tipo de pudor y que el Alguacil Peña, los interrumpió diciendo: “Hablen después porque hay moros en la costa” como así lo hicieron y ella procedió aretirarse de ese lugar y se ubicó en los pasillos del primer piso; Al cabo de varios minutos observo directamente caminando junto con las apoderadas y a la Secretaria de nombre “Elba” quien es la esposa del “ Juez Luis Rico” Juez del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Estado Aragua ese mismo Funcionario Judicial quien llevo el Asunto Judicial de mi persona con (Alejandra Gual Denunciante) en la vía civil, las Apoderadas les volvieron a entregar el almuerzo del día a la Secretaria para todo el tribunal en pleno pasillo público del primer piso del Palacio de Justicia. Es por todo lo anterior Jueces de la Corte de Apelaciones, se procede formalmente a Recusar al “ Juez PEDRO ANTONIO LINARES” del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua , no solo con una sola de las partes sin el más mínimo pudor, sino que tiene un interés directo sobre la Causa 3J-3339-22, para que tenga nuevamente un resultado desfavorable sobre mi persona, al haber adelantado opinión públicamente y en mi presencia, en el presente asunto judicial que está sometido a su conocimiento. Para demostrar todo lo anterior, se solicita respetuosamente sirvan tomar la declaración a la ciudadana Audrey Aguirre, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la cedula de identidad V-8.850.788, Teléfono80414-4606641) y domiciliada en el Edificio Camoruco, Piso 03,Apartamento 3D, ubicado en la Urbanización de San Jacinto del Estado Aragua, ya que su testimonio es útil y pertinente, necesario y pertinente por cuanto a que fue testigo presencial y directo de Absolutamente todos los hechos ocurridos en las fechas 31-01-2022, 10-03-2022 y 21-03-2022, asimismo, se solicita se declare Con lugar la Recusación propuesta en contra del Tribunal Tercero de Juicio del Estado Aragua a cargo del Juez Pedro Antonio Linares, por adelantar opinión en el presente asunto sometido a su conocimiento, por reunirse en reiteradas oportunidades con una sola de las partes y por tener interés directo sobre la causa y en consecuencia separe del conocimiento de la causa del Juez Recusado y se remita a un Tribunal distinto que este cargo a un Juez idóneo que cumpla con todos los requisitos legales y constitucionales. Petición que se hace con fundamento a los artículos 12, 88 y 89 en los numerales Quinto (5°), Sexto (6°) y Séptimo (7°) del Código Orgánico Procesal Penal. Es Justicia que se pide en Maracay a la fecha de su presentación.

... Segundo: ES TEMERARIA, ya que del contenido del escrito presentado por los recusantes, se evidencia la mala fe, empleada por los mismos, con el fin de hacer creer que este Órgano judicial, ha violentado el derecho a la defensa, manifiesta que se opone a la continuidad del juicio, lo cual son las llamadas tácticas dilatorias, las cuales deben ser sancionadas conforme lo señala el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, Así solicito sea declarada.

Por todos los argumentos anteriormente expuestos, es por lo que solicito que la presente Recusación sea DECLARADA SIN LUGAR. La presente causa deberá ser remitida a otro Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, conforme lo establecido en el artículo 48, en su Primer Aparte de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se ordena abrir Cuaderno Separado con la presente Recusación. Compúlsese lo conducente y remítase a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; a la cual le corresponde decidir la Recusación. Como quiera que en este Circuito Judicial Penal, existir otros Tribunales de Juicio, de igual categoría y competencia que éste, se acuerda remitir la presente causa a la Oficina del Alguacilazgo a los fines de su redistribución y continúe el procedimiento de la causa…”

IV
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas, pasa esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, a analizar la incidencia de recusación interpuesta, y para decidir previamente, hace las siguientes consideraciones:

La figura de la recusación constituye un derecho concedido a las partes en un proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario que deberá conocer de la causa. El fundamento de la recusación estriba, en que la justicia ha de ser obra de un criterio imparcial; es por ello, que cuando el funcionario encargado de administrarla se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso o para intervenir en él; por ello, la sospecha debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del funcionario, requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente, para que efectivamente pueda afectar su imparcialidad.

En este mismo sentido, esta figura procesal ha sido definida por el Maestro GUILLERMO CABANELLAS, en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, Editorial Heliasta, año 2001, 27ª, Tomo VII, página 67, como: “el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez, para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que deben tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico”.

En efecto, el Juez ó la Jueza en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

Otro aspecto resaltante de la recusación, es que esta debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez natural, y es por ello, que la declaración de haber lugar a la recusación, supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho. Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador, lo cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional-territorio, materia o cuantía, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del Principio del Debido Proceso, establecido en el numeral tercero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Obviamente, la causa pretendi en la que se funda la pretensión de recusación, debe estar explícitamente establecida en la ley, como motivo que afecte la competencia subjetiva del juzgador, y fuera de ello, sería desnaturalizar la esencia de la institución jurídica de la recusación e inhibición de los funcionarios judiciales, lo cual es inaceptable.

Al respecto, observa quien aquí decide que, la figura de la recusación ha sido considerada por el más alto Tribunal de la República como: “…una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente...” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha18/10/2001, ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. Nro. 01-1532).

La recusación, como acto procesal de parte, conlleva a que un determinado administrador de justicia se desprenda del conocimiento de una causa, cuando se encuentre que esté comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.

Siendo esto así, analizado como ha sido exhaustivamente, el escrito de recusación interpuesto por la ciudadana MARIANNY AUXILIADORA GOLINDANO, en su condición de imputada, debidamente asistida por el abogado LUIS ALFREDO RIERA YAÑEZ, en contra del abogado PEDRO ANTONIO LINARES, en su condición de Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, observa esta Alzada que la recusante fundamenta el fondo de la recusación en los numerales 5°, 6° y 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando que:“…se declare Con Lugar la Recusación propuesta en contra del Tribunal Tercero de Juicio del Estado Aragua a cargo del Juez Pedro Antonio Linares, por adelantar opinión en el presente asunto sometido a su conocimiento, por reunirse en reiteradas oportunidades con una sola de las partes y por tener interés directo sobre la causa, y en consecuencia, separe del conocimiento de la causa al Tribunal recusado y Se remita a un Tribunal distinto que esté a cargo de un Juez idóneo que cumpla con todos los requisitos legales y constitucionales…”

A tal efecto, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, enunciado por el recusante establece:

“Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con él o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con él o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.” (Subrayado por esta Corte de Apelaciones).

A propósito de lo anterior se hace necesario para esta Alzada traer a colación lo contenido en el artículo 96 de nuestra norma Adjetiva Penal, de cuyo texto se desprende:

Artículo 96. “La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.

Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria.
Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente”.

Ahora bien, del estudio y análisis realizado a las presentes actuaciones con motivo de recusación interpuesta por la ciudadana MARIANNY AUXILIADORA GOLINDANO, en su condición de imputada, debidamente asistida por el abogado LUIS ALFREDO RIERA YAÑEZ, en contra del abogado PEDRO ANTONIO LINARES, en su condición de Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones observa que, el recusante no promovió pruebas para constatar lo alegado.

Al respecto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 164 de fecha 28 de febrero de 2008, dictada en el expediente Nº 07-1635 con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, lo siguiente:

“…Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 1.659 del 17 de julio de 2002, señaló lo siguiente:
“(…) Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondiente tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideran pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal…” (Negrilla y subrayado de esta Alzada).

Conforme a lo expresado, esta Alzada considera oportuno señalar la decisión Nº 1794, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil cinco (2005), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, mediante el cual, entre otras cosas, estableció:

“…De lo anterior se colige que la norma establece como carga procesal de las partes realizar el ofrecimiento de las pruebas en el lapso establecido, con indicación de su pertinencia o necesidad, no sólo a los fines que la otra parte pueda conocerlas, controlarlas, contradecirlas e impugnarlas, sino también para que la parte tenga certeza de cuáles serán las pruebas que serán llevadas a juicio por su adversaria, todo con base a los derechos a la defensa e igualdad de las partes, que suponen reconocer a ambas las mismas cargas pero también los mismos derechos…”

De esta forma, de la lectura del escrito de recusación se puede apreciar que el recusante señalan que acuden a esta Superioridad, a los fines de que asignen a otro Juez, que conozca de su causa, por cuanto dicho Juez no podrá ser imparcial a la hora de valorar y decidir justamente para lograr la finalidad del proceso como es la búsqueda de la verdad. Arguyendo posteriormente que, solicita sea declara admisible la presente recusación. Todo ello, advirtiendo esta Alzada, que la recusante de marras, lo solicita sin promover medio probatorio útil o pertinente que demuestre lo alegado, como para que esta Corte de Apelaciones, considere comprometida la capacidad subjetiva del Juez a-quo, y que para garantizar el debido equilibrio procesal, procediera a excluirlo del conocimiento de la causa; ya que en relación, interpone recusación en su contra por motivos no imparciales.

En tal sentido advierte esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, que no basta con el dicho o alegatos de las partes recusantes para lograr apartar al funcionario recusado del conocimiento de una causa, sino que además es necesario, que los cuestionamientos realizados estén debidamente soportados por elementos probatorios que calcen en la convicción de quienes deciden, para determinar que el motivo alegado es grave y ha afectado la capacidad subjetiva del juzgador.

Siendo ello así, ha sido criterio reiterado de quienes aquí deciden, que para la procedencia de determinadas causales de recusación se requiere no sólo la alegación de las partes supuestamente afectadas, sino que además ha de precisarse el motivo grave que perturbe la imparcialidad y con suficientes medios probatorios que permitan al juzgador de la incidencia, deducir la parcialidad del juez o jueza recusado por ser a quien se le imputa una conducta que la ley presume como capaz de comprometer su imparcialidad.

Por último, es necesario destacar que la carga probatoria en el caso sub examine, le corresponde a la parte recusante; y en virtud que la ciudadana MARIANNY AUXILIADORA GOLINDANO, en su condición de imputada, debidamente asistida por el abogado LUIS ALFREDO RIERA YAÑEZ, no promovió pruebas con la cual se pueda demostrar lo alegado, esta Alzada en consecuencia se encuentra imposibilitada de corroborar la veracidad de los hechos que constituyen la causal de recusación incoada en contra del abogado PEDRO ANTONIO LINARES, en su condición de Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; en razón de lo cual la recusación interpuesta debe ser declarada SIN LUGAR, por cuanto no se ha demostrado suficientes elementos que comprometan la capacidad subjetiva del abogado PEDRO ANTONIO LINARES, en su condición de Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la Recusación interpuesta por la Ciudadana Marianny Auxiliadora Golindano, en su condición de imputada, debidamente asistida por el ABG. LUIS ALFREDO RIERA YAÑEZ, en contra del abogado PEDRO ANTONIO LINARES, en su condición de Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 88 y 89 numerales 5°, 6° y 7° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, la recusación fundamentada en el artículo 89 numerales 5°, 6° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, planteada por la ciudadana MARIANNY AUXILIADORA GOLINDANO, en su condición de imputada, debidamente asistida por el abogado LUIS ALFREDO RIERA YAÑEZ, en contra del abogado PEDRO ANTONIO LINARES, en su condición de Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; por cuanto el recusante no promovió pruebas para constatar lo alegado. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,

Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
(Juez Superior Presidente)

Dr. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO
(Juez Superior Ponente)


Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
(Jueza Superior)

Abg. FLOR HERNANDEZ
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Abg. FLOR HERNANDEZ
La secretaria
CAUSA N° 2Aa-167-22
PRSM/MMPA/ZRSG/.-AndreaG.-