REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 15 de junio de 2022
212° y 163°
CAUSA: 2Aa-163-22.
JUEZ PONENTE: Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO.

Decisión N° 096-2022.

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación incoado por el ciudadano JEAN PIERO MORA MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 14.355.096, en su carácter de acusado, debidamente asistido por el profesional del derecho NESTOR ALFONSO RONDÓN GONZÁLEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022), , en la causa signada bajo el alfanumérico Nº 2J-3338-21 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado se pronuncia y declara sin lugar la solicitud incoada por parte de la defensa privada, en cuanto al abandono de la acusación privada por parte de la víctima.

En fecha primero (01) de junio de dos mil veintidós (2022), fueron recibidas las actuaciones en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, designándose como ponente al Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO,

Ahora bien, encontrándose esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad de decidir sobre la presente acción impugnativa, lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1. ACUSADO: Ciudadano JEAN PIERO MORA MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N°14.355.096, residenciado en la Avenida Las Delicias, Centro de Profesionales Universitarios del estado Aragua (CEPROARAGUA) Teléfono Nº0414.2948093.

2. DEFENSA TÉCNICA: Abogado NESTOR ALFONSO RONDÓN GONZÁLEZ, inpreabogado Nº 11.134.

3. APODERADOS JUDICIALES DE LA VÍCTIMA: Abogada YRENE MILAGROS PADRÓN NORIEGA, inpreabogado N° Nº 237.662, Domicilio procesal: Urbanización Las Delicias, Calle 30, Casa W-11, Maracay estado Aragua y abogado ELEAZAR MEDINA, inpreabogado 250.490, Domicilio Procesal: Calle Luis Hurtado Higuera, Casa N° 42, piso 1, Piñonal, Maracay, estado Aragua.

4. VÍCTIMA: Ciudadano EDUARDO ALFONZO PARADA ARAY, titular de la cédula de identidad Nº V-7.223.550, Domicilio Procesal: Avenida 19 de Abril, residencias 19 de Abril, Edificio 1, Apto 06-02, piso 2, Municipio Girardot, estado Aragua.

5. FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada RUSMARY BASTARDO, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno (29º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER

Advierte quienes aquí deciden, en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JEAN PIERO MORA MARTÍNEZ, en su cualidad de acusado, asistido por el profesional del derecho NESTOR ALFONSO RONDÓN, ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022), en la causa signada bajo el Nº 2J-3338-21, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional se pronuncia y declara sin lugar la solicitud de abandono de la acusación privada, incoada por la victima EDUARDO ALFONZO PARADA ARAY.

En ese orden de ideas, se constata que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por lo cual se deberá atender al procedimiento establecido en la ley adjetiva penal venezolana para “la apelación de los autos”, contemplado en el artículo 440, donde se dispone:

Artículo 440: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”; sumado a eso, en la norma 441 se prevé que una vez cumplido el trámite de ley, se deben remitir “…las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida….”. (Cursivas de esta Sala).

A la luz de lo expuesto anteriormente, queda claro que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua es competente parar conocer del recurso de apelación interpuesto, y así expresamente se declara.
CAPITULO III
NULIDAD DE OFICIO

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, ha revisado las actuaciones contenidas en el presente expediente constatando la existencia de un vicio de orden público que infringe las garantías del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, y quebranta los derechos fundamentales del acusado; y, por ende, acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención con la ley.

Es importante decir, y a los fines de dilucidar como corresponde la realidad procesal que sobreviene al presente asunto, sometido al conocimiento de estos dirimentes, consideran oportuno quienes aquí deciden en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, a citar los articulados Constitucionales que consagran el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional.

Al respecto, el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, propugna en este sentido los Valores Supremos del Estado Venezolano, entre los cuales se encuentran la Justicia que debe imperar no solo en el ordenamiento jurídico si no la actuación del Estado

“…Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”. (Negrillas de esta Alzada).

Como es así mismo de igual manera, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en razón de la Tutela Judicial Efectiva:

“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas de esta Sala).

Por otro lado, alusivo al Debido Proceso que debe imperara todos los procesos judiciales, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Subrayado y negrillas de este Ad Quem).

Bajo este entendido, es concebible el Estado, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativo, que se conforma con la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo. Por lo tanto la responsabilidad inherente al mismo le es atribuible a las instituciones, entes u organismos que bajo la estructura constitutiva del Estado se le atribuye el cumplimiento de sus funciones.

Cabe destacar, que en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, deben atender, como parte integrante del sistema de justicia y por ende del Poder Público Nacional, en el cumplimiento de sus funciones, a los valores supremos, principios y prerrogativas por los cuales se debe regir el Estado Venezolano.

En este contexto, los Tribunales de la República tienen como función jurisdiccional la administración de justicia, la cual se ve materializada en las decisiones judiciales que en el cumplimiento de sus funciones los mismos emiten, decisiones estas que no escapan al deber inalterable, ineludible e improrrogable de atender a los valores, principios y prerrogativas de nuestra Constitución, que consagra el cumplimiento de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución), que salvaguarde los parámetros del debido proceso ( artículo 49 de la Constitución), y que se produzca en miras del cumplimiento de los fines del Estado (artículo 3 de la Constitución).

De igual manera, este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la revisión efectuada al presente asunto, advierte que:

Son los Jueces de la República sin excepción alguna garantes de la Constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, esto en virtud a lo consagrado inclusive en el artículo 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa – entre otros- el principio de corresponsabilidad, que no solo recae sobre la ciudadanía, si no que por el contrario se extiende a las instituciones y organismos gubernamentales que conforman el Poder Público Nacional como parte integrante de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 136 parágrafo segundo del Texto Constitucional, cuyo contenido es del tenor siguiente:

“…Artículo 136. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.…”. (Negrillas de esta Alzada).

Así pues, en razón del párrafo anterior, que de manera imperativa deben ineludiblemente los Tribunales de la República, atender a los fines del Estado consagrados en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especial a la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.

A los fines de determinar, la construcción de una sociedad responsable de principios, derechos y deberes, se debe hallar materializado, el cumplimiento del deber impuesto por nuestra Carta Magna a los administradores de justicia, en las actuaciones que realizan y aun más y en especial en las decisiones que ellos mismos emiten, ya que estas se desprenden de la potestad de administrar justicia, cual emana de los de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte por los órganos de administración de justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley.

“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.

Así pues, al significar las decisiones judiciales emitidas por un Tribunal de la República en auge del cumplimento pleno de la actividad jurisdiccional, que mismo imparte en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, como Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, deben estas responder a los valores, principios y prerrogativas de nuestra Constitución, que consagra el cumplimiento de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución), que salvaguarde los parámetros del debido proceso (artículo 49 de la Constitución), y que se produzca en miras del cumplimiento de los fines del Estado (artículo 3 de la Constitución).

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, es que la ley regula de manera expresa, en compañía de la jurisprudencia vigente del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, los parámetros en los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia.

En el caso de autos, consta en las actas del expediente que fue celebrada audiencia especial por captura en fecha siete (07) de octubre de dos mil veintiuno (2021), por ante el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, tal como se evidencia en los folios setenta y seis (76) al setenta y nueve (79), en donde el ciudadano acusado fue representado para esa fecha por los abogados GERARDO TEPEDINO, NESTOR RONDÓN y CRISTIAN MORENO, los cuales fueron juramentados al momento de la realización de la audiencia, dejándose constancia en actas.

No obstante se advierte que tal como consta del acta de audiencia especial de conciliación, cursante a los folios ciento setenta y siete (177) y ciento setenta y ocho (178) de las actuaciones principales, así como de las demás actuaciones llevadas a cabo por el juzgado a quo en la presente causa, en donde se evidencia que el ciudadano acusado JEAN PIERO MORA MARTÍNEZ, fue representado por una defensa técnica distinta a la que venía desempeñando a lo largo del proceso penal, específicamente por el abogado NESTOR ALFONSO RONDÓN GONZALEZ, hoy en día recurrente en el presente asunto. Sin embargo, dicha cualidad de defensor privado del acusado de autos no consta autos, pues en dichos recaudos no existe diligencia de nombramiento o designación de defensa privada interpuesta por el acusado de autos, ni mucho menos el acta de aceptación y juramentación del cargo, requisito este que exige el ordenamiento jurídico patrio, en donde se atribuye la cualidad de defensor privado.

Por lo que es menester para esta Alzada, traer a colación el contenido de los artículos 127, 139, 140, 141 y 400 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a las formalidades y condiciones que deben concurrir para ejercer la defensa técnica del imputado.

“Artículo 127. “El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos… omissis…
3.-Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por su defensor o defensora que designe el o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública”.

“Artículo 139. El imputado o imputada tiene derecho a nombrar a un abogado o abogada de su confianza como defensor o defensora. Si no lo hace, el Juez o Jueza le asignara un defensor público o defensora pública desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración.
Si prefiere defender personalmente, el Juez o Jueza lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica.
La intervención del defensor o defensora no menoscaba el derecho del imputado o imputada a formular solicitudes y observaciones”.

“Artículo 140. Para ejercer las funciones de defensor o defensora en el proceso penal se requiere ser abogado o abogada, no tener impedimento para el ejercicio libre de la profesión conforme al ordenamiento jurídico y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos. (Negritas y sostenida propias de este ad quem)

“Artículo 141: El nombramiento de defensor o defensora no está sujeto a ninguna formalidad.

Una vez designado el imputado o imputada, por cualquier medio, el defensor o defensora deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez o Jueza, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor o defensora deberá señalar su domicilio o residencia. El Juez o Jueza deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado o defensora designada por el imputado o imputada…” (Negritas y resaltados de esta Alzada)

“Artículo 400. Admitida la acusación privada, con la cual el acusador o acusadora será tenido como parte querellante para todos los efectos legales, el tribunal de juicio ordenará la citación personal del acusado o acusada mediante boleta de citación, para que designe defensor o defensora y, una vez juramentado éste o juramentada ésta, deberá convocar a las partes por auto expreso, sin necesidad
de notificación, a una audiencia de conciliación, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte, contados a partir de la fecha de aceptación y juramentación del cargo por parte del defensor o defensora de la acusado o acusada. (Resaltados y Negritas de este Órgano Colegiado)
Adminiculado con lo anterior el Articulo 4 de la Ley de Abogados prevé la obligación que tienen toda persona que haga uso de los Órganos de Administración de Justicia de estar asistida por un abogado, siendo el tenor siguiente:

“Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.” (Negritas propias)

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en cuanto a la importancia del cumplimiento de las formas procesales al momento del nombramiento o designación de la defensa del imputado, que cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable para alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Y como función pública de defensa inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como parte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República…”. (Sentencia Sala Constitucional Nº 482, de fecha once (11) de marzo de dos mil tres (2003).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 75, de fecha quince (15) de febrero de dos mil trece (2013), con relación a lo anterior, señalo lo siguiente:

“…En el proceso penal actual es imprescindible la estadía a derecho del imputado, acusado o procesado para dirimir cualquier solicitud que este efectúe, incluida por su puesto en primer lugar aquella tendiente a la juramentación de quien va hacer valer y defender sus derechos en juicio, y respecto de la cual pretenda favorecerse invocando sus derechos, aceptar lo contrario implicaría desconocer la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y trastocar los principios que informan el Código Orgánico Procesal Penal…”(Negritas y sostenidas propias de esta Corte)

Al hilo conductor de lo anterior, es la Sentencia Nº 86, de fecha veinte (20) de marzo de dos mil diecisiete (2017) emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia

“…En tal sentido, esta Sala debe reiterar su criterio relativo a la necesidad de que conste en autos el acta de juramentación y aceptación del abogado designado como defensor privado, por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal, establece como necesaria la efectiva designación del profesional del derecho como defensor, el cual requiere que el mismo acepte el cargo y jure cumplir con los deberes inherentes al mismo ante el Juez, haciéndose constar en acta, para así poder actuar en el proceso penal...”

Asimismo, en Sentencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el Nº 257, de fecha ocho (08) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), sostuvo en cuanto a la designación de la defensa privada que:

De lo anteriormente trascrito, y de las actas que conforman el expediente, la Sala pudo observar, que el abogado Jorge Eliécer Escalante Rodríguez ha actuado en la presente causa, desde el mismo momento en que se inició el juicio oral y público, como defensor privado del ciudadano ALFREDO DE JESÚS DÍAZ PINEDA, sin embargo, dicha cualidad no se demuestra en los autos, por cuanto no cursa inserta en los mismos, el acta respectiva. Esto es, aquella en la cual conste tanto la designación como el juramento del referido abogado, para cumplir dicho cargo, conforme con lo dispuesto en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal

De manera que, no es la designación o nombramiento de defensor, sino la juramentación de éste, la formalidad esencial a la que está obligado el Juzgado a proveer con la prontitud que el caso requiera, tal como lo dispone el artículo 141 del citado Código Orgánico Procesal Penal, en salvaguarda del derecho a la defensa, por lo que la juramentación del abogado defensor, es una solemnidad que no puede ser omitida por el juez, toda vez que la falta de juramento previo le impide a este ejercer la función pública de la defensa del procesado.

Igualmente se ha sostenido en jurisprudencia constante, establecida por las diferentes Salas de este Máximo Tribunal de la República, que para ejercer las funciones inherentes a la Defensa por ser esta institución de orden público- se requiere la juramentación correspondiente. En dicho sentido, lógicamente se concluye en el presente caso, que por no haber cumplido el defensor privado designado por el acusado, la plenitud del ejercicio de su investidura, por haber omitido un requisito esencial, no existe la formalización necesaria para el ejercicio de dicho cargo.

Desde tiempos pretéritos se reconocía y reforzaba la importancia del cumplimiento de la formalidad del juramento al sostener:

“… la falta de juramento de los defensores nombrados por el procesado, les impide a éstos ejercer la representación del reo como defensores suyos, dado que el ejercicio de la defensa es función pública que requiere para su ejercicio el juramento previo…” (GF. N° 8, Segunda Etapa, vol. III, p. 154, año 1955).
“Por cuanto no consta en el expediente (...) que el Defensor hubiera prestado juramento de Ley, solemnidad esencial cuyo cumplimiento es indispensable -según lo ha sentado este Supremo Tribunal en jurisprudencia constante- para ejercer las funciones inherentes a la Defensa, por ser esta institución de orden público, lógicamente se concluye que no habiendo aquél logrado la plenitud de su investidura , por haber omitido un requisito esencial, no existe la formalización (...)” (GF., N°4, Segunda Etapa, p. 799, año 1954).

Ahora bien, como quedó anotado, en el presente caso, el referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio, inició el debate oral y público sin haber subsanado la omisión de los requisitos esenciales de nombramiento, aceptación y juramento del abogado defensor, omisión que se traduce en una inminente infracción del debido proceso. (Negritas y resaltados propios de esta Alzada)

Por su parte, el maestro ERICK LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su obra “TEORÍA Y MÉTODO DE LA DEFENSA PENAL”, sostuvo que:

“…Cuando nos referimos a las fuentes de designación del defensor en el proceso penal, estamos aludiendo a quien o quienes pueden nombrar al defensor y bajo cuales circunstancias. En el proceso penal acusatorio, único posible y perfectible en una sociedad democrática, las únicas fuentes posibles de designación de la persona incriminada son dos: el imputado mismo y el Estado, generalmente a través del tribunal de la causa…

Como quiera que el derecho a la defensa en general tiene actualmente el rango de derecho humano universal y fundamental y que, como tal, està recogido en la mayoría de las Constituciones modernas, nadie niega hoy que el derecho de todo imputado a tener un defensor de su confianza es especie inalienable de aquel genero…
(omisis)…

En cuanto a las formalidades requeridas para la designación de los defensores en el proceso penal, la regla es la no exigencia de ninguna en especial… El imputado que se hallare detenido podrá designar a su defensor por simple escrito, firmado conjuntamente con su defensor designado, avalado por el director o responsable del centro de reclusión del reo…”

De tal forma que aplicando los criterios expuesto en las sentencias supra transcritas en el caso de autos, advierte esta Alzada la presencia de un vicio que menoscaba el efectivo desenvolvimiento del proceso penal y el derecho a la defensa, pues al ser omitida la designación y juramentación de la defensa privada, abogado y recurrente NESTOR ALFONSO RONDÓN GONZÁLEZ, por parte del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, se materializo tajantemente una violación del derecho al debido proceso y a la defensa, por cuanto si bien es cierto de las actas que conforman el dossier se desprende que el referido abogado asistió y presencio la audiencia de conciliación celebrada en el presente asunto, el mismo carecía de legitimidad como defensa privada del ciudadano JEAN PIERO MORA MARTÍNEZ, por cuanto no consta en autos que en algún momento haya sido designada por el acusado de autos para desempeñar la función de defensa técnica, y de igual forma fue obviada la respectiva juramentación ante el tribunal de instancia respectivo, menoscabando con dichas omisiones los postulados constitucionales consagrados en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se desprende su texto lo siguiente:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (Negritas y sostenidas de este ad quem)

Asimismo, el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 12: “La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.

Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades…”

Consecuentemente con la motivación que antecede, y de acuerdo a las disposiciones legales transcritas, resaltan quienes aquí deciden que todos los jueces o juezas de la República deben tener como norte salvaguardar los derechos y garantías de la colectividad, no pudiendo obviar o menoscabar la importancia que conlleva dentro del proceso penal, el cumplimiento de las formas procesales, pues tal como lo establece el artículo 257 de nuestra Carta Magna, el proceso constituye una herramienta fundamental para la realización de la justicia

Por lo que, al momento en que se dio inicio a la audiencia especial de conciliación en la causa signada bajo el numero 2J-3338-21 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia) sin estar acompañado el acusado de una defensa técnica formalmente incorporada al proceso, se vio menoscabado su derecho a la defensa y en consecuencia al debido proceso, lo cual hace devenir en la nulidad absoluta de la audiencia especial de conciliación, y de todos los actos subsiguientes, incluida la decisión que declara sin lugar la desestimación de la acusación privada, de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022), todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen:

“Artículo 174: Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios, y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya de ser subsanado o convalidado.”

“Articulo 175: Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela…” (Negritas y sostenidas de este Órgano Colegiado)

Respecto a lo anterior, trae a colación esta Superioridad, extractos de la sentencia N° 221, que con carácter vinculante emanó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, la cual expresó:

“Por otra parte, visto que el punto neurálgico en el presente caso tiene relación con el empleo confuso que a menudo se observa por parte de los sujetos procesales en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.
En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: ‘Radamés Arturo Graterol Arriechi’ estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz Constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada.
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista Arminio Borjas (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente: Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada.
A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del Código Orgánico Procesal Penal, para el cual el legislador venezolano aplicó la técnica legislativa similar al del instrumento sustantivo penal, relativo a un orden por Libros, Títulos y Capítulos.
De esta manera, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Título VI ‘DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES”, mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber: Libro Cuarto “DE LOS RECURSOS’.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constituciónal ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Así se declara.”
En tal sentido los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal prevén:
Artículo 174. Principio. “los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.” (Subrayado de esta Alzada).
Artículo 175. Nulidades absolutas. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.” (Subrayado nuestro).

Ilustrativa es al caso de marras, el criterio reciente sostenido por la Sala Constitucional, en Sentencia N° 0341, de fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021), en donde estableció:

“…esta Sala observa que la nulidad en el proceso penal está concebida como una sanción procesal aplicable bajo supuestos de excepción, la cual corresponde aplicar en ejercicio de su potestad jurisdiccional tanto a los jueces y juezas de la República como al juez de casación siempre y cuando adviertan algunos de los supuestos de nulidad absoluta indicados en el fallo parcialmente transcrito.

Sin embargo, es de advertirse que cuando la nulidad de oficio sea declarada con ocasión de una incidencia recursiva incluida la referida al recurso extraordinario de casación; es necesario que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal correspondiente –si se trata del recurso de apelación de auto o sentencia– o la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal si se trata del recurso de casación penal, además precisar cuál es la causa o motivo que genera la nulidad absoluta del fallo entre aquellas que de manera taxativa ha desarrollado la jurisprudencia de esta Sala (Vid. s.S.C. n.° 2541/2002, n.° 680/ 24.4.2008, n.° 1395/17.10.2013 y n.° 1233/3.10.2014), no agote su competencia mediante una declaratoria de inadmisibilidad o sin lugar del respectivo recurso, como ocurrió en el presente caso (…) luego de agotar su competencia al declarado inadmisible el recurso ordinario de apelación de autos, procedió luego a declarar de manera oficiosa una nulidad absoluta y a reponer el proceso penal, a la etapa de que sea dictado un nuevo fallo por otro Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del aludido Circuito Judicial Penal, siendo que con la declaratoria de inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso previamente declarada ya existía, en favor de los ciudadanos condenados y sujetos a una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad y de aquellos que fueron sobreseídos, una decisión de fondo definitivamente firme y por ende, con autoridad de cosa juzgada- de sobreseimiento, la cual impide una nueva persecución penal que esté fundada en los mismos hechos, según se ha señalado expresamente en la decisión que es objeto de la presente acción de amparo constitucional. En tales circunstancias, se aprecia que, en caso de la realización, de nuevo, del acto procesal que ordenó la Sala de Casación Penal, nos encontraríamos en franca infracción del principio non bis in idem, que acogió el artículo 49.7 de la Constitución y desarrollo el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal. (Vid. s.S.C. n.° 3242/12.12.2002, n.° 1814/24.8.2004, n.° 4562/13.12.2005, n.° 168/8.2.2006). (Resaltados y Negritas Propias)

Así las cosas, concluye esta Sala 2, que la juzgadora de Instancia en la recurrida, al momento de darse inicio a la audiencia especial de conciliación, conforme a lo previsto en el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos de acción privada o a instancia de parte agraviada sin haber sido designada y juramentada la defensa técnica del ciudadano acusado JEAN PIERO MORA MARTÍNEZ, deviene en un grave desorden procesal, conteniendo así errores que afectan gravemente los principios y las garantías constitucionales, legalmente establecidas como lo son el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional, por cuanto es menester del tribunal salvaguardar las formas procesales para la consecución de los fines ulteriores del proceso, tal como lo es la justicia.

En consecuencia y por los argumentos antes explanados, este Tribunal Colegiado, conforme al contenido articular 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que los actos cumplidos en los cuales haya violación o menoscabo del ordenamiento jurídico no tienen eficacia y teniendo en cuenta que el derecho a un proceso con todas las garantías aparece recogido expresamente en el artículo 49 Constitucional, en virtud que el constituyente incluyó en él todos los derechos fundamentales de incidencia procesal, y toda vez que del análisis del asunto bajo estudio se advirtió violaciones tajantes a las garantías Constitucionales y legalmente establecidas en los términos antes señalados, es por lo que considera esta Superioridad que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA, de la audiencia especial de conciliación, de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022) y todos los actos subsiguientes a esa fecha en donde estuvo presente el abogado NESTOR ALFONSO RONDÓN GONZALEZ. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49, 253, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 13 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este contexto, se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado anterior que sea realizada una nueva audiencia especial de conciliación por ante un Juez distinto al que dictó el fallo anulado, prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada, para lo cual deberá citar previamente al acusado de autos sobre la admisión de la acusación privada intentada en su contra para que realice el nombramiento respectivo de su defensor, de acuerdo a lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente notificar al profesional del Derecho designado, para que manifieste su aceptación al cargo y preste el juramento de ley, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 141 eiusdem.

Como corolario de lo anterior se acuerda que la presente causa sea remitida a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines que sea distribuida a otro Tribunal de la misma categoría, que continúe conociendo de la misma, en observancia de lo aquí acordado. Y así se decide.




DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto, por el ciudadano JEAN PIERO MORA MARTÍNEZ, en su cualidad de acusado de autos, asistido por el abogado NESTOR ALFONSO RONDÓN GONZÁLEZ. Todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 445 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se declara la NULIDAD DE OFICIO de la audiencia de conciliación así como de la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº 2J-3338-21, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), en virtud de la violación de la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 176 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se acuerda que la presente causa sea remitida a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines que sea distribuida a otro Tribunal de la misma categoría, que continúe conociendo de la misma, en observancia de lo aquí acordado.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,


Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
(Juez Superior Presidente)


Dr. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO
(Juez Superior Ponente)
Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
(Jueza Superior)

Abg. FLOR HERNANDEZ
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Abg. FLOR HERNANDEZ
La Secretaria



Causa 2Aa-163-22 (nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 2J-3338-21 (nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/MMPA/AMAD /ar.