REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 15 de Junio de 2022
212° y 163º
CAUSA 2Aa-168-2022.
JUEZA PONENTE: Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
DECISIÓN Nº 097-2022.
Se recibio en fecha diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022), cuaderno separado contentivo de la incidencia de Recusación, se le dio entrada con la nomenclatura alfanumérica 2Aa-168-2022, presentada por el Abogado ALIRIO JOSE PEREZ ABAD, en su condición de Apoderado Judicial de Sociedad Mercantil LA MONTSERRATINA C.A, en contra de la Abogada ZOE EUDELIS MONTAÑEZ GAMEZ, Jueza del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, asunto con el alfanumérico Nº 5J-3249-2020 (nomenclatura del tribunal de instancia) seguida en contra del acusado MOISES SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.771.071, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1° y 9° del Código Penal; siendo que se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
1.- RECUSANTE: APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA: ALIRIO JOSE
PEREZ ABAD
2.- RECUSADA: ABOGADA ZOE EUDELIS MONTAÑEZ GAMEZ, JUEZA
DEL TRIBUNAL QUINTO (5°) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Se dio cuenta de la mencionada causa en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, correspondiéndole conocer al DESPACHO N° 3, con ponencia de la Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ, en su carácter de Jueza Superior, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; la incidencia de Recusación N° 2Aa-168-2022, interpuesta por el ciudadano ALIRIO JOSE PEREZ ABAD, Apoderado Judicial de Sociedad Mercantil LA MONTSERRATINA C.A, en contra de la Abogada ZOE EUDELIS MONTAÑEZ GAMEZ, Jueza del Tribunal Quinto (5°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, asunto con el alfanumérico Nº 5J-3249-2020 (nomenclatura del tribunal de instancia) seguida en contra del acusado MOISES SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.771.071, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1° y 9° del Código Penal.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, debe determinar su competencia para conocer de la presente “Incidencia de recusación” y, al efecto, observa:
La recusación ha sido concebida como un instrumento procesal eficaz para preservar la imparcialidad del Juez, mediante la cual las partes solicitan su exclusión en el conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia.
En ese sentido, se tiene que el juez en ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
De manera que el cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que necesariamente deben tener, una fuente legal, es decir, deben estar previa y expresamente establecidas por el Legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico.
En síntesis, la recusación es un acto procesal que debe ser ejercido por las partes en el proceso como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional.
A lo apuntado, se suma la doctrina establecida al respecto por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, entre otras, en la sentencia Nº 144, del 24 de marzo de 2000, en el sentido siguiente:
“(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar (…)” [Subrayado del fallo].
Del mismo modo, cabe destacar el artículo 49.3 y dispositivo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo contenido refiere el compromiso y la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, en tal sentido el dispositivo señala:
“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…omisis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).
Asimismo, es importante aludir el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal mencionado, cuyo contenido cuenta sobre la competencia, lo siguiente:
“Artículo 98. Juez o Jueza Dirimente. Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se le remitirá copia de las actas conducentes”.
Por otro lado, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, prevé:
“… Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales Unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición...”. (Subrayado propio).
De acuerdo a las disposiciones referidas ut supra, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer, decidir legal y constitucionalmente de la presente incidencia de recusación de carácter competencial subjetivo, siendo la misma facultad voluntaria de las partes en el proceso, accionada en el presente caso por el ciudadano ALIRIO JOSE PEREZ ABAD, Apoderado Judicial de la víctima, la Sociedad Mercantil “ LA MONTSERRATINA C.A,.” en el asunto principal N° 5J-3249-2020 con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesiona un derecho constitucional: el juzgamiento de jueces imparciales al momento de resolver un conflicto judicial. Y así se declara.
CAPITULO III
DE LA ADMISIBILIDAD
Procede este Tribunal de Alzada a verificar la existencia de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para decidir sobre la admisión o no de la incidencia de recusación planteada.
Así pues, a tenor de lo establecido en los artículos 88, 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, se deben considerar una serie de requerimientos a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, cuyos requisitos se encuentran vinculadas con la legitimidad del recusante, el fundamento legal de la solicitud y la oportunidad procesal en la que se interpone la incidencia, exigencias éstas que serán comprobadas detalladamente en el caso que nos ocupa, de la siguiente manera:
1.- LEGITIMIDAD: Se evidencia que la presente incidencia fue interpuesta por el ciudadano ALIRIO JOSE PEREZ ABAD, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil LA MONTSERRATINA, C.A.
Siendo así, estima esta Alzada oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Legitimación Activa para interponer el mecanismo de Recusación, el cual es del tenor siguiente:
“…..Pueden recusar las partes y la victima aunque no se haya querellado.….”
En atención a lo previamente expuesto, se debe tener al referido Profesional del Derecho como plenamente legitimado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal; toda vez que ostenta la condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “LA MONTSERRATINA C.A;. “ en el presente proceso penal.
2.- FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD: Por otra parte, encontramos que el artículo 95 del referido Texto Adjetivo Penal establece lo siguiente:
“…..Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal….”
En este sentido, se debe indicar que luego de realizar el respectivo análisis del escrito de recusación, a los fines de determinar si cumple con el primer requisito indicado de la norma supra citada, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala 2, se pudo apreciar que el recurrente fundamentó dicha incidencia en los numerales 4° y 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“…..Articulo 89. Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…..” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En atención a la norma previamente transcrita, otro aspecto resaltante de la recusación, es que esta debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez natural, y es por ello que la declaración de haber lugar a la recusación, supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho. Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva de la Juzgadora, lo cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional –territorio, materia o cuantía-, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso, establecido en el numeral séptimo del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedado claro para esta Alzada que la parte actora fundamentó la presente incidencia de recusación, en lo establecido en el numerales 4º y 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando las razones y fundamento del motivo legal supra indicado, encontrándose así, satisfecho el primer requisito establecido en el artículo 95 eiusdem, toda vez, que el recusante señaló lo que a su criterio constituye un motivo grave que afecta la imparcialidad de la Jueza recusada.
3.- TEMPESTIVIDAD: En otro orden de ideas, con el objeto de determinar si la recusación bajo análisis, fue planteada en la oportunidad legal que la ley establece, es necesario mencionar lo pautado en el artículo 95 en cuanto a no expresar las razones en que sustente la incidencia de recusación y la que se propone fuera de la oportunidad legal, lo que conlleva a la inadmisibilidad y; citar el dispositivo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente contenido:
Articulo 96 “…Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el Tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate…” (Negritas y subrayado nuestro).
En este sentido, una vez expuestos los requisitos que se hacen necesarios para la procedencia de la admisibilidad de la incidencia, para decidir esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones reitera que la institución de la recusación está dirigida a resguardar el proceso mediante un Juez imparcial; para logarlo, la Ley le otorga a las partes, la posibilidad de peticionar la separación del juzgador del conocimiento de una causa, cuando haya o existan dudas sobre su imparcialidad.
Así las cosas, la doctrina ha definido la recusación como:
…La recusación como acto procesal de parte, conlleva a que un determinado administrador de justicia se desprenda del conocimiento de una causa, cuando se encuentre que esté comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia…
Al respecto, es importante señalar, que efectivamente la recusación es una facultad que va dirigida a salvaguardar la imparcialidad del funcionario o funcionaria en el proceso judicial, no debiéndose desprender ningún tipo de actuación, hecho u omisión atribuible al recusado que pueda comprometer su imparcialidad. Instituyendo en este sentido la recusación el acto a través del cual el legitimado que es afectado por la causal taxativa dispuesta por ley, requiere la exclusión del funcionario o funcionaria inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso.
Al hilo de lo antepuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 3192, de fecha 25 de octubre de 2005, ha establecido:
…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…
Visto lo anterior, observa esta Superioridad, que en el caso bajo examen, el Abg. ALIRIO JOSE PEREZ ABAD, en su carácter de Apoderado Judicial, presentó recusación en contra de la Jueza ZOE EUDELIS MONTAÑEZ GAMEZ, del Tribunal quinto (5°) de Primera Instancia Estadal en función de Juicio Circunscripcional, oportunidad para la cual, de acuerdo con lo señalado tanto por el recusante, como por la Jueza recusada, así como de la revisión exhaustiva del asunto penal; al momento de ser presentada la incidencia de recusación por el recusante, ya se había iniciado el juicio oral y público en el asunto de marras con días anteriores a la presentación de la mencionada incidencia, por lo que había precluido la oportunidad procesal a los fines de presentar la recusación contra la Jueza de la causa; desatendiéndose el contenido articular 96 eiusdem; toda vez que la normativa exige que la recusación se planteará por escrito, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate, ante el Tribunal que corresponda.
Ahora bien, a los efectos de comprobar lo argumentado supra; se procedió a la revisión al Sistema de Información de Control y Causas (S.I.C.A); siendo que esta Alzada no advirtió el status actual del presente asunto, razón por la cual, a los fines de emitir el pronunciamiento que corresponde, giró instrucciones a la Abogada FLOR HERNANDEZ en su condición de Secretaria de la Corte de Apelaciones, para que se traslade al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Juicio de esta sede Circunscripcional; a los fines de constatar el referido status de la causa signada con el N° 5J-3249-2020, (nomenclatura alfanumérica de ese tribunal) y solicitar copia certificada de lo decidido.-
En estricto acatamiento a las directrices que preceden; la abogada FLOR HERNADEZ, en su condición de secretaria de este Tribunal Colegiado, se traslado en esta misma fecha, al Tribunal de Primera Instancia en Función Quinto (5°) de Juicio; a los efectos de solicitar información sobre el status real de la presente causa y requerir a su vez copia certificada de lo decidido, observándose lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy miércoles quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022), dejo constancia que la Abogada FLOR HERNADEZ, en mi condición de secretaria adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y cumpliendo instrucciones de la ciudadana Jueza Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ, Jueza Superior de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, como Ponente en la presente RECUSACIÓN, procedí a trasladarme al despacho del Juzgado de Primera Instancia en Función de Quinto (5°) de Juicio, con el objeto de solicitar información referente de la causa Nº 5J-3249-2020, siendo atendida por el Secretaria Abogada MISLEIDY MARTINEZ, quien manifestó que el día miércoles veinticinco (25) de mayo de 2022 se realizó continuación de la audiencia oral y pública; se evidencia en copia certificada de Audiencia Oral y Pública de continuación de Juicio de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022), lo siguiente:
“…En el día de hoy miércoles 25 de mayo de 2022 siendo la (12:00 p.m) horas de la tarde, para que tenga lugar la Continuación de la audiencia oral y pública, en la causa 5J-3249-20, se deja constancia de estar constituido el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conformado por la Jueza, ABG. ZOE E. MONTAÑEZ GAMEZ, la Secretaria, ABG. MILEIDY PINEDA, y el Alguacil de Sala JESÚS MENDEZ, se confirmó la presencia de las partes por la Secretaria, dejándose constancia de la presencia del ciudadano ABG. ADOLFO LA CRUZ , Fiscal 31° del Ministerio Público, ABG. MARBELLA ESPINOZA (REPRESENTANTE DE LA EMPRESA LA MONSERRATINA ) el acusado: MOISES JESUS SANCHEZ Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.771.071 Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-18.853.286, nacido en fecha 23-07-1991 edad 30 años, natural La Victoria , residenciado en SECTOR EL CONSEJO, AVENIDA BOLIVAR , CASA N° 113 LAS TEJERIAS ESTADO ARAGUA (LIBERTAD ) asistido por la DEFENSA PRIVADA ABG. ODALYS ARTEAGA INPRE 122.923, DOMICILIO PROCESAL: AVENIDA BOLIVAR EDIFICIO SAMY PISO 3 OFICINA 33 MARACAY ESTADO ARAGUA, acto seguido se juramento de conformidad con el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal. , Seguidamente se declara abierto el acto imponiéndose a las partes del objeto y alcance de la audiencia. Se advierte al público y a las partes del orden y ponderación que debe observarse en la sala, bajo apercibimiento de que cualquier alteración causada será considerada como desacato, Seguidamente a ios fines de continuar con la recepción de los órganos de prueba, se le pregunta al alguacil de Sala si hay órganos de prueba para ser escuchados en el día de hoy, manifestando que NO. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. ODALYS ARTEAGA, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: esta defensa técnica solicita sea incorporada una documental es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, FISCAL 31° ABG. ADOLFO LA CRUZ, QUIÉN EXPONE: "esta representación fiscal no se opone a lo solicitado por la defensa es todo". TOMA EL DERECHO DE PALABRA LA CIUDADANA JUEZA ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ, quien expone: "visto lo solicitado por la defensa se acuerda incorporar una documental de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal para su lectura: INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 406-18 de fecha 23 de Octubre de 2018 , asi mismo se acuerda librar status de los funcionarios y se designa como correo especial a la ABG. MARBELLA ESPINOZA es todo. Siendo que no se encuentran testigos para el día de hoy en consecuencia, de conformidad con los artículos 319 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda suspender el debate y continuarlo el día MIERCOLES 08 DE JUNIO DE 2022 A LAS (09:15) HORAS DE LA MAÑANA. Quedando emplazados los presentes para la fecha y, hora arriba señalaba. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”
En consecuencia, basándose en las disposiciones normativas y jurisprudenciales antes mencionadas, y en lo previamente citado; la oportunidad para plantear el mecanismo procesal de recusación, culmina el día anterior al fijado para el debate, siendo que tal situación no se verifica en el caso bajo estudio, toda vez que la copia certificada del acta de continuación de Juicio oral y público remitida a esta Alzada indica que la audiencia de Juicio fue diferida para el día miércoles ocho (08) de junio de dos mil veintidós (2022), y la incidencia de la recusación fue interpuesta en la misma data, ocho (08) de junio de dos mil veintidós (2022), lo que denota su interposición después de iniciado el debate oral y público, a saber, fuera de la oportunidad procesal para su interposición. En razón de ello, debe entenderse entonces, que la incidencia planteada por la parte recusante no fue interpuesta dentro de los parámetros del lapso exigido en el artículo 96 del manual adjetivo procedimental, es decir, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate, por lo que la misma resulta EXTEMPORÁNEA. Por lo que en síntesis, no es permisible el planteamiento de recusaciones sobrevenidas posteriores de la etapa y oportunidad procesal que el legislador establece en la redacción del mencionado artículo in comento, orientada a la no concesión de recusaciones en el devenir del iter procesal (continuaciones de juicio) que se extralimiten a la apertura del juicio oral. Agregando este Ad–Quem, que tampoco es permisible las llamadas recusaciones sobrevenidas de manera oral, en audiencias de continuación de juicio, por cuanto en este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 173 de fecha 10 de mayo de 2010, dictada en el expediente Exp.- C10-138, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, mediante la cual establece en los términos siguientes:
“…En el proceso penal venezolano no está prevista la recusación sobrevenida, pues expresamente el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda pretensión recusatoria se propondrá por escrito fundado donde se plasmen los motivos que se invocan. Y esto fundamentalmente porque se está señalando al Juez, al tercero imparcial, que se le ha investido constitucional y legalmente de dirimir el conflicto penal, que en su fuero subjetivo adolece presuntamente de imparcialidad para resolver el asunto sometido a su competencia, en sí, estamos a las puertas de un procedimiento que de declararse ha lugar traería consecuencias de orden disciplinario hasta la destitución del juzgador, razón por la cual el legislador penal proscribe esta denominada “recusación sobrevenida”, pues no es en base a la simpleza, la ligereza, la oratoria descalificativa y de la creación de cuasi motivos que se podrá recusar al Juez Penal…” (Subrayado y negrilla de esta alzada).
Siguiendo el mismo hilo argumentativo, resulta menester destacar que, en el presente caso se verifica del escrito presentado por el ciudadano Abg. ALIRIO JOSE PEREZ ABAD en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “LA MONTSERRATINA C.A, contra la Jueza de instancia, que el mismo se basa sobre “motivos sobrevenidos”, los cuales a su juicio se subsumen en la causal establecida en el numeral 4° y 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante a ello, en desacuerdo a lo señalado por el recusante, quienes aquí resuelven, discurren que en el presente asunto, no concurre motivo sostenible alguno, que permita considerar admisible y en consecuencia, procedente, la incidencia de recusación planteada; por cuanto la tantas veces mencionada incidencia, fue presentada fuera de la oportunidad procesal establecida en los artículos 95 y 96 eiusdem.
Así las cosas, verificadas como han sido las circunstancias que concurren en el presente caso, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones observa que lo procedente y ajustado a derecho es declararse COMPETENTE para conocer de la presente incidencia de Recusación. En consecuencia de lo anterior, una vez revisados los requisitos de admisibilidad aquí expuestos, esta Alzada estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORANEA la incidencia de recusación planteada por el ciudadano Abg. ALIRIO JOSE PEREZ ABAD en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “LA MONTSERRATINA C.A”, en contra de la Abogada ZOE EUIDELIZ MONTAÑEZ GAMEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa Nº 5J-3249-2020, (nomenclatura del tribunal de instancia); toda vez que no se encuentran llenos los extremos del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, la presente recusación no fue interpuesta dentro de los parámetros del lapso exigido en el dispositivo 96 eiusdem, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En atención a todas y cada una de las argumentaciones antes señaladas; esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la Incidencia de Recusación planteada por el ciudadano Abg. ALIRIO JOSE PEREZ ABAD en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “LA MONTSERRATINA C.A,” en contra de la Abogada ZOE EUIDELIZ MONTAÑEZ GAMEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORANEA la incidencia de recusación planteada por el Ciudadano Abg. ALIRIO JOSE PEREZ ABAD en su carácter de Apoderado Judicial de Sociedad Mercantil “LA MONTSERRATINA C.A.”, en contra de la Abogada ZOE EUIDELIZ MONTAÑEZ GAMEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa Nº 5J-3249-2020, (nomenclatura del tribunal de instancia); toda vez que no se encuentran llenos los extremos del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ORDENA remitir las presentes actuaciones al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los fines que se continúe el trámite de la causa. Ofíciese y remítase en su oportunidad.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
(Juez Superior Presidente)
Dr. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO
(Juez Superior)
Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
(Jueza Superior Ponente)
ABG. FLOR HERNANDEZ
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
ABG. FOR HERNADEZ
La Secretaria
Causa Nº 2Aa-168-2022 (Nomenclatura de esta Alzada)
Causa Nº 5J-3249-2020 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia)
PRSM/MMPA/AMAD/at*