REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA


Maracay, 27 de Junio de 2022
212° y 163º


CAUSA N° 2Aa-146-2022.
JUEZ PONENTE: Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ.

Decisión N° 099

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por los Abogados FRANCISCO RIVAS y FRANKLIN ARAUJO, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos YOHANDERSON DE JESUS MARTINEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.013.436, CARLOS ALBERTO ALFARO LOPEZ titular de la cedula de identidad N° V-15.932.610, EDUIN JOSE PEREZ BRIZUELA titular de la cedula de identidad N° V-10.769.912, y ROBERT ONORIO VALERA ROSALES titular de la cedula de identidad N° V-15.993.465 en contra de la decisión dictada en la causa N° 8C-24.776-21, en fecha catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó entre otros particulares: admitir totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscalía Treinta y Dos (32°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en contra de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN GARCÍA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1º y 9º del Código Penal, por cumplir la misma con lo estipulado en el artículo 308 del Texto Adjetivo Penal; así mismo, se admitieron todas las pruebas ofertadas en el escrito acusatorio por la Representación Fiscal, conforme a lo previsto en el artículo 313.9 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente, se acordó mantener la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad que le fuere otorgado a los ciudadanos acusados, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano; asimismo se declararon sin lugar las excepciones propuestas por la defensa privada; y por último, se ordenó el auto de apertura al juicio oral y público de los ciudadanos acusados y se emplazó a las partes para que comparezcan ante el Tribunal de Juicio correspondiente en el plazo común de cinco (05) días, de acuerdo con lo estatuido en la norma 314, numerales 4 y 5 eiusdem.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha siete (07) de abril del año que discurre, se da cuenta a los Jueces Superiores integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Superior Presidente Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha ocho (08) de abril del año dos mil veintidós (2022) se ordena devolver la presente causa al Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua mediante oficio 121-22, a los efectos de subsanar el computo de días hábiles de despacho debiendo librar nuevamente boletas de notificación.
En fecha dos (02) de mayo del año en curso, se recibe nuevamente el asunto alfanumérico N° 2Aa-146-2022, cumplido el juzgado A quo, la subsanación del trámite administrativo respectivo de los Recurso Ordinarios, por lo que, procede esta Alzada con la Ponencia del Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, al estudio de las presentes actuaciones

En tal sentido, esta Instancia Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad o no del recurso de apelación de autos, estima oportuno identificar las partes que intervienen en este asunto, verificando también la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos observa:

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

1. ACUSADOS: YOHANDERSON DE JESUS MARTINEZ RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad Nº V-16.013.436, venezolano, fecha de nacimiento 11-05-1983 de 38 años de edad, natural de Cagua, estado Aragua, profesión u oficio TSU en finanzas, residenciado en TURMERO CALLE 02, CASA 06 SECTOR PANTY, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA teléfono: 0424-3356274; CARLOS ALBERTO ALFARO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.932.610, venezolano, fecha de nacimiento 29-10-1981 de 39 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, profesión u oficio obrero, residenciado en TURMERO, SECTOR MATA CABALLO, CALLE 04, CASA 240, ESTADO ARAGUA, teléfono: 0414-3386593; EDUIN JOSE PEREZ BRIZUELA, titular de la cedula de identidad Nº V-10.769.912, venezolano, fecha de nacimiento 28-01-1975, de 47 años de edad, natural de Carora, estado Lara, profesión u oficio TSU administración y mercadeo, residenciado en LA CABRERA, CARRETERA NACIONAL MARIARA, SECTOR ALESURCA, CALLE PRINCIPAL, CASA 68 teléfono: 0412-1998146 y ROBERT ONORIO VALERA ROSALES, titular de la cedula de identidad Nº V-15.993.465, venezolano, fecha de nacimiento 17-02-1984, de 37 años de edad, natural de Maracay, estado Aragua, profesión u oficio TSU en informática, residenciado en la URBANIZACION SAN JACINTO, CUARTA AVENIDA, EDIFICIO CEDRO, APTO 7H, teléfono:0424-3599440.

2. DEFENSA PRIVADA: Abogados FRANCISCO RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 189.306 y FRANKLIN ARAUJO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 297.210.

3. REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado NAHILYN FRAHIDIMAR BENITEZ MARQUEZ, Fiscal Treinta y Dos (32°) del Ministerio Público del estado Aragua.

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho FRANCISCO RIVAS y FRANKLIN ARAUJO, quienes manifiestan actuar con el carácter de Defensores Privados de los ciudadanos acusados YOHANDERSON DE JESUS MARTINEZ RODRIGUEZ, CARLOS ALBERTO ALFARO LOPEZ, EDUIN JOSE PEREZ BRIZUELA y ROBERT ONORIO VALERA ROSALES, ejercido contra la decisión dictada en fecha catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en ocasión a la celebración de la audiencia preliminar llevada a cabo ante el citado Tribunal, en la fecha antes señalada.

En ese orden de ideas, se constata que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia estadal en función de Control Circunscripcional, por lo cual se deberá atender al procedimiento establecido en la Ley Adjetiva Penal venezolana para la apelación de los autos, contemplado en el artículo 440, donde se dispone: “….se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”; sumado a eso, en la norma 441 se prevé que una vez cumplido el trámite de ley, se deben remitir “…las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida….”. (Cursivas de esta Sala).

A la luz de lo expuesto anteriormente, queda claro que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua es competente parar conocer del recurso de apelación interpuesto, y así expresamente se declara.

CAPITULO III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Declarada como ha sido la competencia para conocer del presente asunto, este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su tenor se observa:

a) Se evidencia de actas que los Abogados FRANCISCO RIVAS y FRANKLIN ARAUJO, en representación de los ciudadanos YOHANDERSON DE JESUS MARTINEZ RODRIGUEZ, CARLOS ALBERTO ALFARO LOPEZ, EDUIN JOSE PEREZ BRIZUELA, ROBERT ONORIO VALERA ROSALES, se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación de auto interpuesto, lo cual se desprende del contenido del acta Juramentación de defensor, donde consta designación de la defensa privada, según se observa en el folio setenta y seis (76) de la pieza principal, verificando de lo anteriormente señalado, que los defensores se encuentran legítimamente facultados para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la primera parte del artículo 428 ejusdem.

b) En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se aprecia, que el mismo fue presentado dentro del lapso legal, es decir al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente a la decisión dictada en el acto de la audiencia preliminar, celebrada en fecha catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022), por ante el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua; interponiendo el presente medio de impugnación, en fecha diecisiete (17) de marzo del presente año, ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, según consta en sello húmedo plasmado en el recurso tal como se observa en el folio uno (01) del cuaderno de apelación, todo lo cual, al ser confrontado con el cómputo de los días laborables y con despacho, efectuado por el secretario del Tribunal de Instancia, inserto al numerado treinta y ocho (38) del mismo cuaderno de incidencia, quienes aquí deciden, observan que los apelantes presentaron el recurso de apelación de autos dentro del lapso legal, dándose así cumplimiento a lo establecido en la norma 440 del tantas veces citado Código Orgánico Procesal Penal, ello en armonía con lo preceptuado en el artículo 156 ibidem. En consecuencia, evidencia esta Alzada que el recurso interpuesto no se encuentra inmerso en el supuesto de inadmisibilidad, previsto en la segunda parte del artículo 428 eiusdem.

c) En lo atinente a la decisión impugnada, evidencia este Órgano Revisor que, los accionantes invocaron como precepto legal autorizante el artículo 443 y 444 ordinales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican: “…Artículo 443. Contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral…” Artículo 444: 2 falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y 5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…”; no obstante ello, observa esta Alzada que, la decisión contra la cual se recurre, se dictó en el marco de la audiencia preliminar llevada a cabo el día catorce (14) de marzo del año en curso, en la cual se ordenó el auto de apertura a juicio en contra de los ciudadanos YOHANDERSON DE JESUS MARTINEZ RODRIGUEZ, CARLOS ALBERTO ALFARO LOPEZ, EDUIN JOSE PEREZ BRIZUELA, ROBERT ONORIO VALERA ROSALES, conforme a lo previsto en el artículo 314 del Texto Adjetivo Penal. (Cursivas de esta Sala).

No puede dejar de acotar esta sala que los artículos invocados por la defensa privada en su escrito recursivo en contra de la decisión del Tribunal up supra mencionado, no son los que señala la norma adjetiva penal para recurrir en contra de un auto, ya que los mismos son para recurrir de la sentencia definitiva dictada en el juicio oral tal y como se desprende del contenido de los artículos 443 y 444 citados anteriormente, evidenciándose que no estamos en la etapa del juicio oral y público, sino en la etapa intermedia en donde se celebro la audiencia preliminar, sin embargo esta alzada en aras de garantizar la doble instancia en el presente caso, se puede extraer del escrito de apelación las siguientes denuncias:

“…nuestro patrocinado en total estado de indefeccion al apertura el presente procedimiento a juicio y no haber anulado en su totalidad la presente acusación y cerrado dicho expediente…”

“…los fiscales son los TITULARES DE LA ACCION PENAL principio que por falta de observancia hace incurrir al tribunal que decide en una errónea aplicación de la norma al admitir el pase a juicio y anular el escrito de excepciones…”

Al respecto, resulta imperioso para este Tribunal Colegiado traer a colación el contenido de la norma in comento, que refiere las decisiones recurribles, producto del acto de audiencia preliminar, y así tenemos que dicha norma consagra lo siguiente: "Artículo 314. “La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes (Omisis…) Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida". (Destacado de esta Alzada).

De la norma ut supra copiada, se desprende que, en principio el auto de apertura a juicio es inimpugnable por expresa disposición de la Ley, no obstante, existen dos supuestos que constituyen la excepción a la citada regla general, el primero, cuando se inadmite alguna prueba ofertada, y el segundo, cuando se admite una prueba ilegal, eso en razón de que, la no admisión de un medio probatorio puede ser transcendental en el juicio a fin de establecer la tesis de una de las partes, o por el contrario, la admisión de medios probatorios obtenidos ilegalmente, puede conllevar a situaciones que evidentemente causan un gravamen irreparable en contra de la persona afectada por tal decisión.

Lo antes afirmado está soportado en el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1768, de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011), con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELA MORALES DE LAMUÑO, en la cual se estableció con carácter vinculante la postura jurisprudencial parcialmente transcrita de seguidas, de la siguiente manera:

“…En resumen, una o varias pruebas obtenidas ilícitamente y admitidas en la fase preliminar, que formen parte de los pronunciamientos emitidos al final de la misma, podrían comportar su incorporación indebida al proceso en la fase de juicio oral y público, contraviniendo lo expresado en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, representando el grave riesgo que sea indebidamente tomada en cuenta como fundamento de la decisión definitiva. De allí deviene la necesidad de depurar en la fase preliminar, no solamente los fundamentos que sirvieron de base para la acusación fiscal, sino además los medios de prueba ofertados para el juicio oral y público, siendo preciso que el juez de esta fase hurgue sobre la necesidad, legalidad, licitud y pertinencia de los mismos, más aún si la admisión de estos medios probatorios pudieran ser fundamentales o definitivos en las resultas finales del proceso, o, dicho de otra manera, representar un pronóstico de condena o de absolución. Resultando ilógico que, en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente funde su decisión en una o unas pruebas admitidas en la fase intermedia, obtenidas ilegalmente por alguna de las partes o incorporadas al proceso con violación a los principios establecidos en la norma penal adjetiva, deba esperarse hasta el final del proceso para intentar el recurso de apelación contra sentencia definitiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, es evidente que, el pronunciamiento que versa sobre la admisibilidad de una prueba, no puede ser considerado como de aquellos que no causan un gravamen, y por ende irrecurribles, máxime cuando el proceso penal acusatorio es de corte garantista, lo que implica la obtención de los medios probatorios lícitamente y su incorporación legal al proceso, así como evitar reposiciones como las que originaría la declaratoria con lugar de una apelación ejercida contra una sentencia definitiva, cimentada en una prueba obtenida ilegalmente.
(…)
Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece. (Negrillas de esta Sala 2).

Sumado a lo anterior, sigue esta alzada en aras de garantizar la doble instancia tratando de precisar las denuncias de la defensa privada, para determinar si son admisibles o no, refieren las recurrentes que, el Juez Octavo (8°) de Control Circunscripcional, se extralimito en sus funciones: “…extralimitándose la representante del tribunal octavo de control de este distinguido circuito, en la petición realizada por el Ministerio Público causando un daño irreparable a quien hoy representamos, solicitud de pase a juicio que la misma representante del tribunal a quo certifico y dejo plasmada en su sentencia aquí recurrida...”. (Cursivas de esta Alzada).

De esta manera la norma adjetiva penal, establece que, no es atribución del Tribunal de Control establecer que Acto Conclusivo, a saber, Acusación, Sobreseimiento o Archivo Fiscal, debe consignar el Fiscal del Ministerio Publico para concluir la etapa de investigación,

Así pues, mal pudiera el Tribunal de Control decidir sobre qué acto conclusivo y a su vez el pedimento del Ministerio Público, ya que el mismo es el encargado de la investigación de los hechos punibles y del ejercicio de la acción penal, siendo el delegado de las labores para determinar el delito cometido y sus autores, circunstancias del hecho, siendo el Ministerio Publico el facultado por ley para consignar el acto conclusivo, al que lo llevo la investigación realizada y no el tribunal de marras quien deba establecerle a cuales conclusiones deba llegar en la investigación

Precisado lo anterior, este Tribunal de Alzada al realizar una lectura minuciosa del escrito recursivo, no puede dejar de expresar su preocupación ante las graves deficiencias en la técnica recursiva perceptible en el escrito de fundamentación del recurso de apelación, en el cual se observa la violación del principio de impugnabilidad objetiva contenido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, que copiado es del tenor siguiente: “Artículo 423. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. (Cursivas de la Sala).

Al respecto del contenido de la citada norma adjetiva, cabe destacar que, es criterio de la doctrina pacífica y reiterada venezolana que, conforme a la estructuración de nuestro manual adjetivo procedimental y de acuerdo al principio de impugnabilidad objetiva, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón al entender, parecer, consideración, o creencia del apelante; resultando vedado, impedido y prohibido de igual manera impugnar las decisiones por cualquiera clase de recursos, ya que solo podrá recurrirse por el medio recursivo específico estatuido para el tipo de decisión que se pretende impugnar y por los motivos por los cuales la ley procesal penal autoriza para recurrir. Así tenemos que, la interposición del recurso de apelación debe estar revestida de ciertas formalidades exigidas expresamente y de manera concurrente por la Ley Adjetiva Penal, y ante el incumplimiento de tales extremos legales, deviene inexorable e irremediable la inadmisión del recurso.

En cuanto a los requisitos para la interposición de los recursos, señala la norma 426 del Código Orgánico Procesal Penal que: “Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”. (Cursivas de este Tribunal Colegiado).

Es por esto que, sostienen quienes aquí deciden que, sobre la persona que ejerce el recurso de apelación pesa el cumplimiento de la obligación de presentarlo en escrito fundado, en el cual se expresen de manera concreta y separada cada motivo, sus fundamentos y la solución que se pretende, porque de lo contrario se le imposibilita al Juez o Jueza competente para conocer la apelación, determinar la parte de la decisión que se está tratando de impugnar, y cuál es la pretensión del recurrente, haciendo que el juez superior tenga que asumir el rol de defensor para paliar el déficit de la defensa, cuando el Código Orgánico Procesal Penal asigna esa responsabilidad a la parte recurrente.

Dicho lo anterior, observa esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, del estudio realizado al escrito de apelación presentado por la Defensa Privada que, el mismo es ejercido de manera ambigua e inexacta, careciendo el mismo de la técnica jurídica recursiva que debe poseer en estos casos, además fundamentando su apelación en los artículos aplicables para la apelación de sentencias, confundiendo la defensa privada entre que es un auto y una sentencia, pues los recurrentes se limitan a atacar de manera conjunta y confusa todos los pronunciamientos emitidos en la audiencia preliminar que estiman le son desfavorables, lo que dificulta el análisis a esta Superioridad para entrar a conocer el mismo, no obstante eso, en salvaguarda al principio del debido proceso, el derecho a la defesa y a la igualdad de las partes, se efectúa el ejercicio exhaustivo del escrito recursivo, a través de la lectura detenida de las actas, de lo cual se concluye que, lo que pretenden impugnar los recurrentes con sus diferentes y ambiguos alegatos, recae sobre aspectos atendidos por el juez a quo en la audiencia preliminar, como lo son: a) la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas y b) la admisión total de la acusación fiscal, la orden de apertura a juicio.

Ahora bien con respecto al primer punto de impugnación referido a la declaratoria sin lugar de las excepciones, es oportuno traer a colación lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal

Artículo 439 : son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
…omisis…
ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal: las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez o jueza de control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio

Del precedente articulo se desprende que la norma es muy clara al establecer que las excepciones declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar son inapelables, puesto que en la fase de juicio pueden volverse a oponer tal cual lo dispone el artículo 32 en su ordinal 3º del código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 32 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal: durante la fase de juicio oral, las partes solo podrán oponer las siguientes excepciones:
3. las que hayan sido declaradas sin lugar por el juez o jueza de control al termino de la audiencia preliminar

De lo anterior, concluyen quienes aquí deciden que, de acuerdo al criterio establecido por la Sala Constitucional como máximo intérprete de la ley en nuestro País, la admisión de la acusación (lo cual abarca necesariamente la calificación jurídica) y la orden de abrir el juicio oral, son puntos inapelables, y precisamente, las resoluciones del auto de apertura a juicio no sujetas a apelación pueden ser atacados mediante la acción de amparo, y por ende, aquél estaba habilitado para analizarlos en cuanto a su mérito.

También se establece en el fallo N° 617, lo siguiente:

“…En este sentido, del análisis integral del texto del auto del apertura a juicio dictado, el 14 de enero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (folios 16 al 22), se evidencia que el Juez expuso de forma sucinta las razones de hecho y de derecho sobre las cuales justificó su decisión de admitir la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano José Leonardo González Durán, por el delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 99 del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual conllevó, forzosamente, a la orden de abrir el respectivo juicio oral, utilizando para ello argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, articulados con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente.

Como bien lo señaló el Tribunal a quo constitucional, si bien el Juzgado de Control no articuló una rigurosa y exhaustiva motivación del auto de apertura a juicio, no es menos cierto que de la lectura integral de dicha decisión se desprende, a todas luces, la identificación de la persona acusada, la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que serán objeto del juicio oral, así como también la calificación jurídica provisional de tales hechos, la cual comprendió la indicación exacta y fundamentada del tipo penal en el que aquéllos encuadran (acto carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), junto con la norma que regula el delito continuado (artículo 99 del Código Penal) y la circunstancia agravante aplicable (artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Igualmente, en dicha decisión se expresaron claramente cuáles son los medios de prueba que se admitieron (por considerarlos el Juez de Control legales, lícitos, pertinentes y necesarios) y que serán recibidos en el juicio oral, y la declaratoria de procedencia de la medida de coerción personal decretada contra el acusado, a saber, la medida de privación judicial preventiva de libertad. Por último, en dicho auto también constan el correspondiente pase a juicio (orden de abrir el juicio oral) y la instrucción al secretario de remitir las actas al Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio competente.

Entonces, se observa con meridiana claridad que el Juez de Control sí exteriorizó -aunque sucintamente- los motivos por los cuales: a) Consideró cumplidos los requisitos formales de la acusación fiscal (control formal); b) Avaló la solidez de los fundamentos de dicho acto conclusivo (control material); y c) Estimó correcta la calificación jurídica vertida por el Ministerio Público. La conjugación de todos estos elementos constituyó, a todas luces, la premisa esencial que llevó a dicho juez a concluir que sí existía un pronóstico de condena contra el hoy quejoso, y que por lo tanto, era viable el pedimento del Ministerio Público de abrir el juicio oral en ese proceso penal. Todo ello consta en la decisión accionada en amparo y fue debidamente apreciado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida.
En criterio de esta Sala, el Juzgado de Control cumplió a cabalidad la exigencia de motivación prevista en los artículos 157 y 314.2 de la ley adjetiva penal, y por ende, y no ocasionó la injuria constitucional delatada por la parte actora.
Entonces, del análisis de los hechos que rodean el presente caso, a la luz de las normas legales y los criterios jurisprudenciales antes reseñados, se concluye que el Tribunal a quo constitucional actuó ajustado a derecho, cuando estableció (acertadamente) que la decisión accionada cumplió con la exigencia de motivación y que no generó lesión alguna al derecho a la tutela judicial efectiva ni al derecho a la defensa del hoy quejoso, ni tampoco incumplió los criterios jurisprudenciales que sobre el particular ha dispuesto esta Sala Constitucional.
Con base en las anteriores afirmaciones, esta Sala considera que en este primer aspecto no le asiste la razón al recurrente, razón por la cual se desecha el presente alegato. Así se declara…”. (Negrillas de esta Alzada).

Así las cosas, concluye esta Alzada a la luz de las posturas jurisprudenciales antes transcritas que solo será admisible el recurso de apelación de la audiencia preliminar que verse sobre la inadmisibilidad de los medios de pruebas que se hayan ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que contribuirían a desvirtuar la imputación fiscal; por lo tanto, el tercer punto de impugnación del presente recurso de apelación debe ser declarado INADMISIBLE, y así se decide.

En este orden de ideas, considera esta Alzada oportuno dar respuesta al segundo punto de impugnación, atinente a atacar la admisión de la acusación fiscal y la orden de enjuiciamiento; y al respecto, considera este Tribunal Colegiado que de acuerdo a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resultan inimpugnables dichas denuncias, puesto que los pronunciamientos de admisión de la acusación fiscal con la correspondiente calificación jurídica contenida en la misma, y la orden de enjuiciamiento, decretados por parte del Juez de Control en el acto de la audiencia preliminar, según ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1303 de fecha veinte (20) de junio de dos cinco (2005), con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, no pueden ser atacados por vía del recurso de apelación, por las siguientes razones:

“… esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de debatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio. En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación…no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derecho (…) Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso. Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ….; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”. (Negritas de la Sala).

Dicho criterio, fue ratificado en decisión N° 628, de fecha veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010), con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, emanada de la misma Sala en la cual se precisó:


“…El auto de apertura a juicio determina el objeto del juicio y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral, contemplando el referido artículo la prohibición expresa de su apelación. Es oportuno recordar a la parte accionante que el auto de apertura a juicio, es una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, esto es, la fase de juicio…”. (Negritas de la Alzada).
.
En tal sentido, este Tribunal Colegiado observa menester traer a colación el criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 617 de fecha cuatro (04) de junio de dos mil catorce (2014), con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, el cual esbozó lo siguiente:

“…En el caso de autos, se observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (en Sala Accidental), actuando como primera instancia constitucional, admitió la acción de amparo únicamente respecto a la impugnación de las resoluciones del auto de apertura a juicio no sujetas a apelación, a saber, la admisión de la acusación (lo cual abarca necesariamente la calificación jurídica) y la orden de abrir el juicio oral, ello en vista de que estos pronunciamientos son inapelables (sentencias 1.303/2005, del 20 de junio; y 1.768, del 23 de noviembre de 2011), y en consecuencia, juzgó sobre tal impugnación y la declaró improcedente in limine litis...”.

En termino, se advierte a la parte accionante que el auto de apertura a juicio, en el cual además se deja constancia de la admisión o no de la acusación fiscal, es una decisión interlocutoria que delimita la materia sobre la cual se ajustará el debate, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable a las partes, en las circunstancias antes enunciadas, porque dichos pronunciamientos sólo dan paso a la siguiente fase procesal, que es considerada la más garantista del proceso penal, a saber, la etapa de juicio.

Por tanto, se declara INADMISIBLE la primera y segunda denuncia del escrito de apelación, por cuanto la declaratoria sin lugar de las excepciones, admisión de la acusación y la orden de enjuiciamiento, constituye uno de los aspectos contenidos en el auto de apertura a juicio, el cual es inapelable y además no causa a juicio del Máximo Tribunal de la República gravamen irreparable a las partes, y así se decide.

En virtud de los razonamientos efectuados, esta Instancia Superior, considera que lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por los Abogados FRANCISCO RIVAS y FRANKLIN ARAUJO, en representación de los ciudadanos YOHANDERSON DE JESUS MARTINEZ RODRIGUEZ, CARLOS ALBERTO ALFARO LOPEZ, EDUIN JOSE PEREZ BRIZUELA, ROBERT ONORIO VALERA ROSALES, contra la decisión de fecha catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022), dictada por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia estadal en funciones de Control de este circuito Judicial Penal del estado Aragua, por encontrarse inmerso en la causal de inadmisibilidad, contenida en el artículo 428, tercera parte del Código Orgánico Procesal Penal, en fiel acatamiento a las sentencias reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ut supra citadas en el cuerpo de la presente decisión. Así se decide.

CUARTO IV:
DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto, por los Abogados FRANCISCO RIVAS y FRANKLIN ARAUJO, en representación de los ciudadanos YOHANDERSON DE JESUS MARTINEZ RODRIGUEZ, CARLOS ALBERTO ALFARO LOPEZ, EDUIN JOSE PEREZ BRIZUELA, ROBERT ONORIO VALERA ROSALES, contra la decisión de fecha catorce (14) de marzo de dos mi, veintidós (2022), dictada por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia estadal en funciones de Control de este circuito Judicial Penal del estado Aragua.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por las Abogadas FRANCISCO RIVAS y FRANKLIN ARAUJO, en representación de los ciudadanos YOHANDERSON DE JESUS MARTINEZ RODRIGUEZ, CARLOS ALBERTO ALFARO LOPEZ, EDUIN JOSE PEREZ BRIZUELA, ROBERT ONORIO VALERA ROSALES, contra la decisión de fecha catorce (14) de marzo de dos mi, veintidós (2022), dictada por el Juzgado Octavo (8º) Octavo de Primera Instancia estadal en funciones de Control de este circuito Judicial Penal del estado Aragua, por encontrarse inmerso en la causal de inadmisibilidad, contenida en el artículo 428, tercera parte del Código Orgánico Procesal Penal, en fiel acatamiento a las sentencias reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ut supra citadas en el cuerpo de la presente decisión.

Regístrese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad.

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,


Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
(Juez Superior Presidente)


Dr. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO
(Juez Superior)

Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
(Jueza Superior)

Abg. FLOR HERNANDEZ
La Secretaria


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Abg. FLOR HERNANDEZ
La Secretaria
PRSM / MMPA /AMAD / alms
Causa: 2Aa-146-22