REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 27 de junio de 2022
212° y 163°
CAUSA: N° 2Aa-170-2022
JUEZA PONENTE: Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ.
DECISIÓN: N°098 -2022.


Se recibio en fecha veinte (20) de junio de dos mil veintidós (2022), escrito contentivo de recurso de Apelación presentado por el Abogado FRANCISCO MARTINEZ RODRIGUEZ, defensa privada de la ciudadana GABRIELA JEIRET MIJARES PACHECO titular de la cédula de identidad N° V-14.665.989, luego que el Juzgado quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, dictara pronunciamiento decisión en fecha primero (01) de Junio de dos mil veintidós (2022), en la causa signada bajo el Nº 5C-20.598-2022, la cual admite solicitud de prueba anticipada incoada por la Fiscal Decimo sexta (16°) del Ministerio Publico Circunscripcional y Ordena fijar audiencia de prueba anticipada para el día Jueves Nueve 09 de Junio de 2022 de conformidad con lo establecido en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.
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CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Se dio cuenta de la mencionada causa en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Recurso de Apelación de auto signado con el N° 2Aa-170-2022, interpuesta por el ciudadano FRANCISCO MARTINEZ RODRIGUEZ, defensa privada de la ciudadana GABRIELA JEIRET MIJARES PACHECO quien se le sigue la causa signada con el N° 5C-20.598-2022 por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 con la agravante del artículo 217, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, correspondiéndole conocer al Despacho N°03 con ponencia de la Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ, en su carácter de Jueza Superior, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.- IMPUTADA: ciudadana GABRIELA JEIRET MIJARES PACHECO titular de la cedula de identidad N°V-14.665.989, venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, fecha de nacimiento: cinco (05) de octubre del año mil novecientos ochenta y uno (1981), de cuarenta (40) años de edad, soltera, de profesión u oficio: contador público, residenciada en: URBANIZACION SAN ISIDRO, 5TA. AVENIDA EDIFICIO JOSE MARIA PISO 3 APTO 3-A MARACAY ESTADO ARAGUA.

2.- DEFENSA PRIVADA: abogado FRANCISCO MARTINEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.643.757, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 253.093 con domicilio procesal ubicado en: TORRE COSMOPOLITAN PISO 14 OFICINA 143 AV. 19 DE ABRIL MARACAY ESTADO ARAGUA.

5.-APODERADAS JUDICIALES DE LAS VICTIMAS: abogada MARIA EUGENIA AMUNDARAY, titular de la cedula de identidad N° V-9.684.861, inpreabogado N°74.536; Abogada GLEDYS FUENTES titular de la cedula de identidad N° V-19.940342, inpreabogado N°182.288; EUMARY TORRES titular de la cedula de identidad N° V-25447.900, inpreabogado N°304.339 con domicilio procesal en: SAN JOSE, CALLE 11, CON 3ra. AVENIDA, OFICINA N°B-31 MUNICIPIO GIRARDOT MARACAY ESTADO ARAGUA.

6.-VICTIMAS: M.V.G.M y J.P.G.M. (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes).
7.- FISCAL: abogada ELMIS ROSMARY VIERA LARA, en su carácter de Fiscal Decima Sexta (16°) del Ministerio Público del Estado Aragua.

CAPÍTULO Il
COMPETENCIA DE ESTA SALA

Esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones previo pronunciamiento sobre el asunto sometido a consideración, debe determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación y, al efecto, observa:

En lo que respecta a este punto, se evidencia que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, por lo cual deberá atender al procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para “la apelación de los autos”, estableciendo dicho procedimiento en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que el escrito de apelación contra este tipo de decisión “….se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación” debiendo el mismo una vez cumplido el trámite de ley, según lo establecido en el artículo 441 ejusdem, remitir “…las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…”. (Cursivas de esta Sala).

Del mismo modo, cabe destacar el artículo 49.3 y dispositivo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo contenido refiere el compromiso y la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, en tal sentido el dispositivo señala:

“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…omisis…

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción piloto territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”


De acuerdo a las disposiciones referidas ut supra, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer, decidir legal y constitucionalmente del presente recurso de apelación de auto de carácter competencial subjetivo, siendo la misma facultad voluntaria de las partes en el proceso, accionada en el presente caso por la ciudadana abogada ERIKA VALECILLOS MENDOZA defensa pública del ciudadano adolescente LUIS ALEJANDRO RIVAS MORGADO en el asunto principal N° 2CA-9832-2022 con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada. Y así se declara.

CAPITULO III
DE LA ADMISIBILIDAD.

Determinada la competencia de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones para conocer de este asunto, quienes aquí resuelven se permiten traer a colación los artículos 423 el cual refiere la impugnabilidad objetiva, el dispositivo 440 que hace mención a la interposición del recurso de apelación de autos, y por último, el artículo 428 el cual alude a las causales de inadmisibilidad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto establecen:

El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, recoge el principio de impugnabilidad objetiva al disponer:

" La Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

A su vez, ha de complementarse la citada norma, con la contenida en el artículo 440 Ibidem, que estatuye:

Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación de auto se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación..."

Causales de inadmisibilidad.
Artículo 428. La corte de apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

En este sentido, cabe destacar que en el caso in comento, el recurso de apelación fue incoado en fecha nueve (09) de junio de dos mil veintidós (2022) por el Abogado FRANCISCO MARTINEZ RODRIGUEZ, en su carácter de Defensa Privada de la ciudadana investigada GABRIELA JEIRETH MIJARES PACHECO en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el día primero (01) de junio de dos mil veintidós (2022), en la causa signada bajo el Nº 5C-20.598-2022; encontrándose en consecuencia, la legitimación del recurrente acreditada en autos.

TEMPORANEIDAD

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación:

Sobre el tiempo procesal en que fue ejercido el presente recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en función de Control Circunscripcional, el día primero (01) de junio de dos mil veintidós (2022), en la causa signada bajo el Nº 5C-20.598-2022; esta Sala Nº 2 observa que, la acción recursiva fue interpuesta en fecha nueve (09) de junio de dos mil veintidós (2022), dentro de los cinco (05) días del tiempo hábil para ejercerlo, tal y como se evidencia del cómputo de días de despacho inserto al folio ciento diecisiete (117) del presente cuaderno separado, a saber: Se deja constancia que se recibe resultas positivas de boletas de notificación N°3386-2022 y 3392-2022 de fecha 06 de junio de 2022 desde la resulta positiva de la boleta de notificación transcurrieron los 5 días hábiles de despacho siguientes: 1) MARTES 07 de junio de 2022, 2)MIERCOLES 08 de junio de 2022, 3)JUEVES 09 de junio de 2022, 4)VIERNES 10 de junio de 2022, 5) LUNES 13 de junio de 2022 ; constatándose que el recurso de apelación fue interpuesto de manera temporánea al tercer (3°) día de despacho, y así se declara.

IRRECURRIBILIDAD

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

En el presente caso se trata de una sentencia interlocutoria recurrible y apelable, pues no está dentro de la categoría de las decisiones inapelables a las cuales hace referencia el Código Orgánico Procesal Penal; de manera que el medio de impugnación planteado, es impugnable, razón por la cual dada la legitimada del recurrente, la interposición de recurso en el lapso legal y recurribilidad del auto, lo procedente y ajustado a derecho es admitirlo, y asi se decide:

DISPOSITIVA
En atención a todas y cada una de las motivaciones que anteceden; esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto, por el Abogado FRANCISCO MARTINEZ RODRIGUEZ, en su carácter de Defensa Privada de la ciudadana investigada GABRIELA JEIRETH MIJARES PACHECO en su condición de imputada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: SE ADMITE: el recurso de apelación interpuesto en fecha nueve (09) de junio de dos mil veintidós (2022), por el Abogado FRANCISCO MARTINEZ RODRIGUEZ, en su carácter de Defensa Privada de la ciudadana investigada GABRIELA JEIRETH MIJARES PACHECO en su condición de imputada, contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el día primero (01) de junio de dos mil veintidós (2022), en la causa signada bajo el Nº 5C-20.598-2022, que entre otros pronunciamientos admite solicitud de Prueba anticipada incoada por la Fiscalía Decima Sexta (16°) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2022 y se ordena fijar Audiencia de Prueba anticipada para el día Jueves nueve (09) de junio de dos mil veintidós (2022) a las 06:00 horas de la mañana; todo de conformidad con lo establecido en el artículos 289 de la Ley adjetiva Penal. TERCERO: Como consecuencia de la admisión, se procede a conocer el fondo del recurso planteado de conformidad con el artículo 442 Código Orgánico Procesal Penal
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,



Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior- Presidente



Dr. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO
Juez Superior

Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior -Ponente


Abg. FLOR HÉRNANDEZ
Secretaria



En la presente fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.



Abg. FLOR HÉRNANDEZ
Secretaria

CAUSA N° 2Aa-170-2022 (Nomenclatura de esta Alzada)
CAUSA N° 5C-20.598-2022 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia )
PRSM/MMPA/AMAD/yg